REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Junio de 2018
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2018-000756
Recurso WP02-R-2018-000123

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. JOSE URBANO en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.248 y V-25.175.350 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del estado Vargas, en fecha 27 de Abril de 2018, mediante el cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 12 de Junio de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000123, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Control Municipal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 27 de Abril de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.248 y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante al folio 42 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. JOSE URBANO en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, impugna pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. JOSE URBANO en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 27 de Abril de 2018, y recurrida en fecha 04 de Mayo de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 44 al 47 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 51 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 30 de Abril de 2018 y 02, 03, 04 y 07 de Mayo de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del estado Vargas, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones, de los ciudadanos, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la defensa no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.




DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. JOSE URBANO en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.248 y V-25.175.350 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del estado Vargas, en fecha 27 de Abril de 2018, mediante el cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2018-000123
JV/YSR/MHT/LR/Eva.-