REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Junio de 2018
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-000245
Recurso WP02-R-2018-000144

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, identificado con la cédula N° V- 13.286.102, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2018, mediante el cual se decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DECRETADAS EN SU CONTRA, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR O INMOVILIZACION DE TODAS SUS CUENTAS BANCARIAS Y LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, Mal prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionado en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:

En fecha 13 de Junio de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000144, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 09 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… ACUERDA EXTENDER LAS PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE ESTE TRIBUNAL al ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, arriba identificado, casa sesenta días. En cuanto a la solicitud de que se decrete el levantamiento de las medidas innominadas decretas en su contra de prohibición de enajenar y gravar los bienes que se encuentran a su nombre asi como el levantamiento del bloqueo o inmovilización de todas sus cuentas bancarias, de igual manera, que se levante la medida de prohibición de salida del país, a los fines de que en ese caso sea necesario pueda viajar, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud…” Cursante al folio 202 de la pieza Nro. 5 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, impugna pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 02 de Febrero de 2017, cursante al folio 133 de la pieza Nro. 1 del expediente original, inserto en la causa original.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 09 de Mayo de 2018, dándose por notificado en día 14 de Mayo de 2018, y recurrida en fecha 17 de Mayo de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 14 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 17, 18 y 21 de Mayo de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al precitado ciudadano, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas, consta a los folios 18 al 22 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, identificado con la cédula N° V- 13.286.102, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2018, mediante el cual se decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DECRETADAS EN SU CONTRA, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR O INMOVILIZACION DE TODAS SUS CUENTAS BANCARIAS Y LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, Mal prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionado en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.



EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000144
JV/YSR/MHT/LR/Eva.-