REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de junio de 2018
208º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003533
RECURSO: WP02-R-2017-000099

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinaria, en fase de proceso del estado Vargas de la acusada MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.796.433, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/11/2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 31/01/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la Profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinaria, en fase de proceso del estado Vargas de la acusada MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA, alegó entre otras cosas que:

“…UNICA DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN LA MOTIVACION DEL FALLO. La Sentencia recurrida adolece de y (sic) motivación en cuanto a las consideraciones que utilizó el juez para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" hace una serie de aseveraciones sin un fundamento sin explicar la razón del por que llega a determinar el fallo, y da por producidos unos hechos sin Indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados, y así permitir con claridad y sin lugar a dudas, vale decir, con certeza, conocer de dónde emanó su convicción; y soslaya e ignora totalmente los alegatos de las defensa y las declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos…Ciudadanos Magistrados, se observa en la sentencia recurrida que el juez da por acreditado el hecho de que quedo demostrado la culpabilidad de la acusada en virtud de lo que cursa en actas, olvidando que MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA nunca reconoció propiedad de la referida sustancia o en su lugar haber ocultado la misma, y no explicando cual fue esa relación de causalidad que determina la y esta aseveración contraría abiertamente los principios de la lógica concluyendo entonces que estamos en presencia de una falta de motivación, ya que no indica el juez de donde proviene dicha convicción. Ciudadanos Magistrados en el capítulo que el sentenciador denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, sólo se limita a transcribir nuevamente las actas de debate sin indicar que considera cierto y que desecha, sin adecuación ni confrontación con los argumentos esgrimidos por las partes, para que previo su análisis permita indicar qué toma de cada elemento y el por qué los toma para probar el pretendido delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, los elementos desechados así como su por qué, de aquellos que sirven para demostrar la no participación de mi defendido en los ilícitos ya que de haberlo realizado de esa manera necesariamente tendría que concluir que no se demostró que mi defendida realizara actividad ilícita alguna. Ciudadanos Magistrados existe falta de motivación y constituye un argumento falaz que el juzgador de por hecho la culpabilidad por el hallazgo de una sustancia ilícita, aún cuando en el juicio oral y público los testigos instrumentales no aseguraran que mi defendida ocultara la sustancia. Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el juzgador a la hora de decidir debe atenerse solamente a lo alegado y probado por las partes en el debate de juicio oral y público, no puede entonces basar su decisión en elementos distintos a los presentado en este, tal como lo hizo el juez en la presente causa, pues de lo ocurrido en juicio se desprende que el testigo instrumental que presenció el allanamiento señala haber observado la localización de la sustancia ilícita más no le consta ni puede determinar que su ocultamiento haya sido materializado por mi patrocinada, esta circunstancia no puede acreditar, responsabilidad alguna ya que el delito por el cual mi patrocinada fue enjuiciada es un delito de mera acción lo que constituye inequívocamente la acción de ocultar o esconder, y en el presente caso habiendo quedado demostrado que no solo mi patrocinada reside en la vivienda allanada e incluso que para el momento del allanamiento se encontraba con ella otra persona que si bien no reside en la misma ni siquiera fue investigado decretándosele el sobreseimiento de la causa, el ministerio público no pudo demostrar que la sustancias ilícita pertenezca a mi patrocinada o específicamente que haya sido ella quien ocultara la misma, por el contrario solo se limitó simplemente a determinar la existencia de la droga al igual que lo hizo el tribunal en la decisión impugnada sobre lo cual no se duda. Tanto el juicio como la sentencia reflejan grandes dudas y ausencia de razones para el fallo, en lo que respecta a la materización (sic) del ilícito penal, es decir al ejercicio de la acción de ocultar o esconder como así lo afirme, ciudadana magistrados para que exista una sentencia condenatoria se requiere de un cúmulo de elementos probatorios que adminiculados entre si sin lugar a dudas determinen culpabilidad en el hecho atribuido, y tal como ya lo señale el ministerio público se enfocó en determinar la existencia de la droga y su ubicación en la residencia olvidándose del deber de demostrar que fue mi patrocinada la que ejecuto la acción de ocultar, es decir materializo el ilícito penal e igualmente ocurre en la sentencia toda vez que el tribunal se limita a dar acreditado la existencia ele una droga ubicada a través de al practica de un allanamiento lo cual jamás pretende la defensa negar, pero dar por demostrada culpabilidad sin establecer como llegó a esa convicción ya que las pruebas solo determinan el hallazgo es evidentemente un vicio grave que constituye una falta falta (sic) de motivación en la sentencia. El dicho de los funcionarios aprehensores y de los testigos en el presente caso fueron suficientes para establecer y acreditar la existencia de una sustancia ilícita y evidentemente la practoca (sic) del procedimiento mas no culpabilidad alguna, y siendo así estamos entonces en presencia de un procedimiento en el que para el debate de juicio oral y publico (sic) no se contó con alguna prueba que permita corroborar lo que asegura el tribunal en la sentencia. Así las cosas ciudadanos Magistrados debemos concluir que el juzgador llega a una convicción con total ausencia de medios probatorios que lógicamente permitan sustentar su fallo. Observamos ciudadanos Magistrados como soslaya el juzgador los (sic) el dicho de lo funcionarios e incluso de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, siendo estos elementos indispensable para fundar su decisión, pues las declaraciones rendidas por lo funcionarios aprehensores son manifiestamente contradictorias a lo expresa (sic) en la sentencia, ya que ambos relatan de manera distinta el orden en que se produce el allanamiento. No se demostró con ninguno de los elementos llevados a juicio que mí defendida tuviera participación alguna en el delito por el cual se le condena, pues se pretende condenar como en efecto se hizo por una acción que nadie indico que realizó constituyendo una situación fáctica, se pretende comprobar con un video en el que no se puede determinar la entrada y actuación policial a la vivienda allanada o lo que es lo mismo el inicio de las actuaciones policiales, toda vez que el mismo comienza sus imágenes una vez ya habiendo realizado un recorrido y revisión por el inmueble e inclusive con la retención de mi patrocinada, sin embargo inmotivadamente el Juzgador da crédito de la existencia de culpabilidad sin que así lo demuestre el mencionado video soslayando el dicho y la negación de la defensa con criterios apartados a las exigencias procesales de valoración de las pruebas. Y con respecto a los argumentos de la defensa en sus conclusiones no realizó pronunciamiento alguno. Incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia con respecto a los alegatos de la defensa. Ciudadanos magistrados no basta con decir que se valora un elemento sintetizando su pretendido origen sino que se debe hacer su decantación, la confrontación de todos y cada uno de esos elementos entre si, con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, toda vez, que en el juicio oral y público, la Defensa en sus exposiciones de cierre y réplica fundamentó formalmente, de hecho y de derecho, las razones por las cuales estaba acreditada la comisión de delito más sin embrago no así la responsabilidad en dicho hecho ilícito, es decir se demostró la corporeidad del delito más no la culpabilidad de la acusada en la comisión del delitos atribuido por el Ministerio Público; y siendo que el juzgador soslaya totalmente los argumentos de la defensa, crea con ello, un estado de indefensión total en contra de la citada ciudadana, toda vez que no puede entender cuáles son las razones esgrimidas por el juzgador para acreditar la culpabilidad. Evidenciándose pues de la lectura de la sentencia que se dan por demostrados los argumentos del Ministerio Público, sin desvirtuar los alegatos de la defensa, por lo que considero, que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el juez considera falso o inverosímil: mal se puede exponer esas razones si no se toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas, para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos y al convencimiento de cómo sucedió. Si los alegatos de todas las partes no son relevantes para el sentenciador, entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico,, que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción; no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un verdadero razonamiento lógico, es que al no existir la certeza de la culpabilidad de la acusada, se debe plantear en la mente del juzgador la aplicación del principio indubio pro reo con el la cual debió el juez absolver por no probarse culpabilidad, y no emitir un fallo carente de sentido…PETITORIO. En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, a fin de administrar la justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursante a los folios 52 al 60 de la sexta pieza de la causa original.

CAPITULO II
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en decisión dictada en fecha 10/11/2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 31/01/2017, cursante del folio dos (02) al cuarenta y uno (41) de la sexta pieza del expediente, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del artículo 74 ordinal 4 del texto sustantivo penal, en virtud de no haberse desvirtuado en el presente caso la buena conducta pre-delictual de la hoy acusada, se rebaja la pena del ilícito antes señalado a su término inferior, quedando como sanción a aplicar en definitiva a la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se le condena a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones que preceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-19.796.433, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes indicadas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta el 24 de diciembre de 2025…”

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
En fecha 08 de marzo del 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, la Dra. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA y la Juez Ponente Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció el Abg. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo (11°) del Ministerio Público Circunscripcional, la profesional del derecho Dra. MARIE BOLÍVAR, en su carácter de defensora pública Novena Penal Ordinaria, Fase de proceso del estado Vargas de la acusada MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la abg. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal de la acusada MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA, a los fines de que exponga todos sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 12:36 horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…esta defensa técnica ratifica en todas y cada un a de sus partes el escrito de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2017, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia interpone su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 31/01/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a mi representada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDADAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…única denuncia de la falta manifiesta de la sentencia en la motivación del fallo. La sentencia recurrida adolece de motivación en cuanto a las consideraciones que utilizó el Juez para arribar a su pronunciamiento…hace una serie de aseveraciones sin un fundamento, sin explicar las razones del por que llega a determinar el fallo y da por reproducidos unos hechos sin indicar cuales son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir no valora adecuadamente conforme a la sana critica los medios probatorios evacuados, y así permitir con claridad y sin lugar a dudas, vale decir con certeza conocer de donde emanó su convicción; y soslaya e ignora totalmente los alegatos de las defensas y las declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos…Ciudadanos Magistrados, se observa en la sentencia recurrida que el Juez da por acreditado el hecho de que quedó demostrado la culpabilidad de la acusada en virtud de lo que cursa en actas, olvidando que MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA, nunca reconoció propiedad de la referida sustancia o en su lugar haber ocultado la misma, y no explicando cual fue esa relación de causalidad que determina la culpabilidad y esta aseveración contraria abiertamente los principios de la lógica, concluyendo entonces que estamos en presencia de una falta absoluta de la motivación, ya que no indica el Juez de donde proviene dicha convicción…Solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva a fin de administrar la justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de juicio distinto al que se pronunció, es todo…”. Concluyendo a las (12:46 pm.) horas de la tarde- De seguida se le cede la palabra al profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Vargas dando inicio a su exposición a las (12:47 pm) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…considera esta representación fiscal que la Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, si tomó y adminículo todos los medios de pruebas evacuadas y valoradas en el Juicio oral y público, es una sentencia que está debidamente motivada y estamos en presencia de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, es por lo que solicito se confirme la sentencia publicada en fecha 31/01/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo…” Concluyendo a las (12:49 pm.) horas de la tarde. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó el derecho a réplica y contrarréplica del cual gozan las partes, concediéndosele cinco minutos para que ejerzan los mismos, no ejerciendo la defensa su derecho a réplica. Acto seguido se le cede la palabra a la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, para que ejerza su derecho a replica, manifestando la misma ”En respuesta a lo que refiere la representación del Ministerio Público, basta simplemente el análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas incurre en la falta de motivación…solicito admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva a fin de administrar la justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de juicio distinto al que se pronunció. Igualmente se le cede el derecho de palabra al profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, para que ejerza su derecho a contrareplica, no ejerciendo su derecho a la misma.”. Seguidamente se le impone a la ciudadana MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que si deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “ha sido muy largo el proceso…yo le pido que se pongan la mano en el corazón…tengo 4 años y 3 meses detenida, no tengo nada que ver con lo que se me acusa, me puedo someter a cualquier averiguación…soy inocente de todo lo que se me acusa…donde estoy no nos están dando comida. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral…”Cursante a los folios 93 al 96 de la sexta pieza de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de la falta de motivación en el texto de la sentencia, en la cual se condena a la acusada MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que el A quo en la recurrida hace una serie de aseveraciones sin fundamento sin explicar la razón por la cual llega a determinar el fallo, y da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados y soslaya e ignora totalmente los alegatos de la defensa y las declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos. Sostiene la defensa, que existe falta de motivación y constituye un argumento falaz que el juzgador de por hecho la culpabilidad sólo por el hallazgo de una sustancia ilícita, aún cuando en el juicio oral y público los testigos instrumentales no aseguraran que su defendida ocultara la sustancia y que el juzgador a la hora de decidir debe atenerse solamente a lo alegado y probado por las partes en el debate de juicio oral y público, no puede entonces basar su decisión en elementos distintos a los presentado en este, tal como lo hizo el juez en la presente causa, pues de lo ocurrido en juicio se desprende que el testigo instrumental que presenció el allanamiento señala haber observado la localización de la sustancia ilícita más no le consta ni puede determinar que su ocultamiento haya sido materializado por su patrocinada, insiste la defensa que esta circunstancia no puede acreditar responsabilidad alguna ya que el delito por el cual su patrocinada fue enjuiciada es un delito de mera acción lo que constituye inequívocamente la acción de ocultar o esconder, y en el presente caso habiendo quedado demostrado que no solo su patrocinada reside en la vivienda allanada e incluso que para el momento del allanamiento se encontraba con ella otra persona que si bien no reside en la misma ni siquiera fue investigado decretándosele el sobreseimiento de la causa, el ministerio público no pudo demostrar que la sustancia ilícita pertenezca a su patrocinada o específicamente que haya sido ella quien ocultara la misma, por el contrario solo se limitó simplemente a determinar la existencia de la droga al igual que lo hizo el tribunal en la decisión impugnada sobre lo cual no se duda, en razón de ello solicita declaren con lugar el recurso de apelación a favor de su defendido, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al motivo aducido por los recurrentes, se advierte que alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omisis…”

En el caso de autos, existe sólo una denuncia, amparada en el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando la recurrente que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en Sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, toda vez que el A quo tomó solo unos aspectos en cuenta y omitió otros que eran de vital importancia, se limitó a valorar las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, siendo además que el dicho de los funcionarios aprehensores y de los testigos en el presente caso fueron suficientes para establecer y acreditar la existencia de una sustancia ilícita y evidente la práctica del procedimiento, pero no para dar por demostrada la culpabilidad de su representada sin establecer como llegó a esa convicción, ya que las pruebas sólo determinan el hallazgo de la sustancia ilícita, más no la participación de la misma en ese hecho ilícito, siendo evidentemente un vicio grave que constituye falta de motivación en la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal…”

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia lo que de seguida se transcribe:

“…HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO. Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se observa que se presentaron al debate oral y público, a rendir declaración: El ciudadano YENSI VALENTIN LEIBA RODRÍGUEZ, titula de la cédula de identidad N° V-14.313.125, laborando actualmente como Supervisor en Inteligencia de la Policía de Vargas, quien expuso su participación como funcionario actuante en el caso: “Le dimos cumplimiento a la orden de allanamiento y comenzamos el allanamiento, García Héctor hizo la inspección corporal al ciudadano que se encontraba en la casa. No conseguimos nada de interés criminalístico al ciudadano, se realizó inspección en cuarto aparte a la femenina por la oficial femenina correspondiente. Comenzamos en la cocina, un dormitorio, el baño, un depósito pequeño y el dormitorio de la ciudadana. Ahí estaban los testigos y quien grababa y demás oficiales, a los pocos minutos me informan que habían incautado una prenda íntima y en la costura una bolsa con sustancia blanca presuntamente cocaína, se hizo la prueba de orientación grabado, arrojo positivo para cocaína. Terminamos la inspección del dormitorio y había un baño. Ahí practicamos la aprehensión…Aunada a la declaración anterior se incorporo al debate el testimonio de la ciudadana DAMARIS DELGADO ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-18.485.141, Oficial Agregado adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, funcionaría actuante en el presente caso, quien bajo juramento expuso: "...Eso fue el 24 de diciembre de 2013 aproximadamente como a las siete de la mañana, fuimos para la casa de la ciudadana Meriann por una orden de allanamiento que teníamos en contra de ella, cuando llegamos al sitio fuimos con tres testigos los cuales eran dos femeninas y un masculino llegamos a la casa la ciudadana nos abrió y procedimos a entrar a la vivienda junto con los testigos, al llegar a la vivienda se encontraban otras dos personas mayores que eran la mamá y el papá de la ciudadana que estaban en la parte de arriba, yo me quede resguardando ahí, diciéndole que no podían bajar de ahí pues, porque se estaba produciendo un allanamiento y tenían que quedarse ahí y no podíamos subir porque la orden estaba nada mas para la parte de debajo de la vivienda, cuando ingresamos a la casa me quede como le dije resguardando ahí esa fue mi participación no tengo nada mas que agregar. Es todo"…La declaración es valorada conjuntamente con la anteriormente expuesta, como un medio probatorio que acredita la práctica de un procedimiento policial en virtud de una orden de allanamiento emanada por un Tribunal de Control de esta jurisdicción judicial, en una vivienda ubicada en el sector Vista Al Mar de la parroquia Catia La Mar, lugar en el cual lograron la incautación de una sustancia ilícita denominada cocaína, la cual estaba oculta en una prenda de vestir femenina dentro de una de las habitaciones del inmueble. El ciudadano Oficial Jefe HECTOR ALFONSO GARCIA IRIARTE, cédula de identidad N° 15.020.622 funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Funcionario actuante en el presente caso, quien bajo juramento expuso: "...Mi participación fue verificar toda la vivienda, la revisión de la vivienda, eso fue un procedimiento del 24 de diciembre del 2013, yo revise toda la vivienda de lo cual en el cuarto de la ciudadana (acusada), que se nombra en la orden de allanamiento, se encontró una faja dentro de una cesta de ropa, una faja de color beige, introducida en la misma había un envoltorio de presunta cocaína, quinientos bolívares y se encontraba en compañía de otro ciudadano, eso fue en compañía de tres testigos y me encontraba en compañía de los funcionarios León Gustavo, Leiba Yensi, Daybelis Montiel, Damaris Delgado y mi persona, es todo"…Asimismo, fue escuchada la declaración de la ciudadana ISVELI JESEYLI ALVAREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N°-19.796.758, de profesión u oficio Enfermera Graduada, en su carácter de testigo del procedimiento, quien bajo juramento, expuso:"...Recuerdo que el 24 de diciembre del año 2013 me dirigía a mi lugar de trabajo, siempre acostumbraba a bajarme en la Plaza Mayor de Catia La Mar, cuando se me acercaron unos funcionarios policiales para pedirme la colaboración que los acompañara en un allanamiento, al momento me asuste, no quería, pero los acompañe, recuerdo que era por Vía Eterna creo que es el nombre, si no me equivoco, subimos a la casa al barrio al sector Vía Eterna, y nos explicaron que iba a ser un allanamiento que tenían una orden emitida por un Tribunal, éramos tres testigos los que fuimos, nos bajamos de la camioneta llegamos al lugar, los policías nos dijeron que por favor los testigos nos bajáramos, llegamos a la casa, donde iba a ser el allanamiento tocaron la puerta, recuerdo que salió una señora y una muchacha le explicaron que era una orden de allanamiento emitida por el Tribunal, la muchacha al momento se torno algo agresiva molesta pues por lo que estaba pasando, sin embargo se hablo con los padre de la chica, luego pasamos a la sala estábamos todos la chica continuaba agresiva me imagino que era por lo que estaba pasando, luego cuando ella cedió se hablo con los padres, luego me imagino que era el jefe del grupo en ese momento quien leyó el documento, siempre estuvieron grabando desde que comenzó la parte del allanamiento, luego empezó lo que fue la parte de la pesquisa comenzó en la parte de la sala, se reviso, siempre los funcionarios nos decían a los testigos que pasáramos siempre adelante para ver, que no perdiéramos ningún tipo de detalles en cuanto a la revisión, y a la chica también, luego pasamos a la cocina revisaron parte por parte, lo que fue la parte de los gabinetes, la cocina, luego pasamos a una habitación me imagino que era la habitación de la madre de la chica, de la señora que se encontraba en la casa en el ese momento, la chica le decía que no los dejara pasar a su habitación estaba molesta, muy molesta la muchacha, pasamos se reviso no se encontró nada, pasamos a una segunda habitación, bajaron cajas también se reviso, tampoco se encontró nada, pasamos a la parte de lo que era el baño, tampoco, luego pasamos a un cubículo donde había lavadoras, era como un lavandero, luego pasamos a una habitación la cual se encontraba cerrada los funcionarios pidieron a la chica que abriera ella se negó, y le pidieron a la señora que por favor abriera la puerta de la habitación, se abrió la puerta primero nos hicieron pasar a los tres testigos, que en este caso era otra muchacha el esposo y yo, pasamos y comenzó la pesquisa, empezaron a revisar un escaparate donde habían equipos como teléfonos, tablas, había plata, luego había como unos chalecos en la parte de la cama que también revisaron, eran de una empresa del aeropuerto, había una cesta de color beige, era de ropa sucia había unas fajas, una faja negra y dos beige y en una de las fajas beige había un bolsillito se encontraba una bolsita con un polvito, inocente yo porque pensé que era harina de trigo, algo así, primera vez que lo veía, la chica dijo que eso no era de ella, el policía nos explicó, había un potecito con unas gotas que le llaman Scott o algo así con eso iban a hacer una prueba si se ponía azul el polvo era una presunta cocaína, de hecho se colocó azul el polvo y el policial explico que era una presunta droga, la muchacha se torno muy agresiva, había un chico también allí al cual mandaron a vestir porque estaba en boxer en el momento en la habitación, por eso yo no quería venir aquí hoy por quebrantos de salud, viene en contra de mi voluntad, porque nosotros los testigos recibimos amenazas por parte de la imputada, por qué? porque ella dijo que eso no era de ella y que iban a ver como hacían con los testigos así tuvieran que matarlos, de hecho eso esta todo grabado, en la grabación sale todo eso, una vez más le vuelvo a aclarar a ella que nosotros no somos culpables de lo que paso porque sinceramente esto ni me beneficia ni me afecta a mi, y bueno después los montaron en el Jeep, en la camioneta y se los llevaron detenidos fuimos a Macuto donde rendimos declaraciones, luego yo fui a la Fiscalía y ahora me encuentro acá.."…La declaración precedente es valorada por este Tribunal como un elemento de prueba que corrobora el dicho policial, toda vez que emana de la testigo presencial del allanamiento efectuado el 24 de diciembre de 2013, en el interior de una vivienda ubicada en la parroquia Catia La Mar, y que demuestra fehacientemente la incautación de una sustancia ilícita conocida como cocaína, que se encontraba oculta dentro de una prenda intima femenina, a saber, una faja color beige localizada dentro de una cesta de ropa en la habitación de la persona contra quien se ordenó la visita domiciliaria, donde además se colectaron dinero y teléfonos celulares, indicando la testigo declarante que el procedimiento por ella narrado fue debidamente registrado mediante grabación por los funcionarios actuantes. En tal sentido, se incorporó al juicio oral y publico la declaración de la funcionaria EMILI FRANCELIS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 20.490.322, de profesión u oficio Experta en el área de Audiovisual, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento explico al Tribunal el dictamen pericial de coherencia técnica, realizada al video del allanamiento en la presente causa, señalando: "..La experticia DFC-1696-434, realizada el 9 de septiembre de 2014, solicitada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante el oficio 005-2014, el cual tenia como motivo para ese reconcomiendo legal, verificación de contenido análisis de contenido coherencia técnica y fijación fotográfica a un dispositivo de almacenamiento DVD marca Princo color blanco, el cual tenia inscripciones en tinta color negro donde se lee allanamiento Polivargas 24-12-2013, teniendo como conclusiones El material analizado lo constituyeron dos archivos de videos almacenados en un disco de video digital marca Princo de color blanco se aprecia el momento en el cual una persona de sexo masculino realiza una inspección en una vivienda y en uno de los cuartos de la vivienda se logro colectar un envoltorio de color traslucido contentivo de una sustancia en polvo de color blanco. Los archivos de videos corresponden a un dispositivo de grabación que luego de ser analizado cuadro a cuadro, se constató que no presentan signos característicos de edición, y se logró capturar un total de siete mil doscientas noventa y ocho imágenes fotográficas almacenadas en una carpeta denominada fijaciones AV-434, esas imágenes fueron almacenadas en un DVD marca Blue Data y enviado a la representación fiscal..." A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: "...En la parte referida a la verificación de contenidos cuales eran lo archivos que se hallaban dentro de ese dispositivo digital CD? Estaban dos archivos de video el primero de ello formato mp4 y el segundo MOD ambos a colores y provistos de audio con un tamaño del disco de 3,81 GB de capacidad. - Como uds. realizaron un análisis de contenido quisiera que ilustrara al Tribunal a que se refiere o que se pudo evidenciar de esa análisis que se hizo a cada uno de esto archivos? Primeramente como eran dos videos se hicieron dos análisis por separado, el análisis es describir lo que se esta suscitando en ese video, o sea, las personas que están, describir esas personas, y que situación se esta dando en ese lugar, en eso se basa el análisis…A preguntas formuladas por la defensa contesto: Esos dos archivos corresponden a dos grabaciones realizadas con dos medios distintos, como pueden tener una coherencia técnica cuando comienzan a grabar con una fumadora y posteriormente con un teléfono. Como se puede como experto asegurar que no hay salto? le explico nosotros nos basamos en el material que nos suministran mas no en el origen, el origen no nos lo suministran a nosotros, si no el contenido de un CD, nosotros no sabemos de donde proviene si es de un teléfono o de una grabadora, no nos indican de donde provienen solo que nos entregan un disco compacto marca Princo. - En un disco compacto yo pudiera enviar varias grabaciones a uds., y pueden dar esas mismas conclusiones, de que no tiene edición ni alteración? Lo que pasa es que nosotros nos basamos en la imagen en el video como tal, mas no de donde proviene, ni el origen, si nosotros vemos que el video lleva una secuencia lógica y no hay salto en las imágenes ni hay letra no hay edición nosotros damos como conclusión que le video es autentico. Estos archivos tienen dos formatos si es como ud dice si es ese el medio de origen es por eso que están en esos formatos, nosotros no sabemos si uno se grabo en un teléfono y otro en una fumadora, nosotros solo sabemos que esta en un CD, mas no sabemos como se extrajeron y como se tomaron. - Y aun cuando se hayan tomado con medios diferentes, se puede decir que tienen una secuencia? Pueden tener una secuencia porque como son videos diferentes si uno termina y es otra continua en otra imagen o en otro segmento, en este caso los video están en dos archivos diferentes, como si fueran dos documentos, y si se corta un documento por lo menos terminan en una frase y así comienza en otra frase y no tenga coherencia con esta para nosotros esto no tiene nada que ver, porque son dos archivos diferentes, nosotros nos basamos en la coherencia de un video y del otro, por eso decimos que los videos son auténticos no son editados. - Es una prueba de certeza? No de orientación...."El testimonio precedente emitido por la experta en audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es apreciado por este Tribunal como un elemento de prueba que demuestra la veracidad de la filmación realizada con ocasión de la ejecución del allanamiento practicado en fecha 24 diciembre de 2013, en el interior de una vivienda donde la declarante manifiesta que se logra apreciar un sitio cerrado con iluminación artificial donde entre otras cosas se observa una persona masculina leyendo un documento, y otras sentadas, una de aspecto masculino cubierto con una toalla y otra de aspecto femenino con una indumentaria de color rosa, donde se evidencia que procedieron a realizar una inspección a la vivienda participando en ella un grupo de personas de diferentes sexos y edades quienes observaban las actuaciones que allí se llevaban a cabo, indicó la experta ante la audiencia que en el otro archivo sometido al peritaje, se pudo apreciar un sitio cerrado con iluminación artificial con características similares a una habitación con una puerta que permite su acceso, en cuyo interior estaban un estante con múltiples objetos, lugar al que ingresaron las personas de ambos sexos y diferentes edades que participaban en el procedimiento, y una de ellas de aspecto masculino quien portaba una credencial y un objeto con características similares a un arma de fuego, realizó la revisión exhaustiva por todo el sitio antes descrito, encontrando un objeto similar a una faja de uso femenino y dentro de ésta un envoltorio contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, que luego de realizarle la prueba toxicológica indicada en el video arrojó que se trata de presunta cocaína, medio que ratifica lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento y el dicho de la testigo presencial antes valorado, quien indicó a lo largo de su exposición que el procedimiento por ella narrado quedó registrado bajo grabación, y que esta grabación se registró en dos etapas, debido a que el instrumento utilizado al inicio del acto allanamiento se le agoto la batería, no obstante, todo ello quedo corroborado con la explicación realizada por la experta antes mencionada, a cuyo dicho se le auna el resultado de la experticia de coherencia técnica que a continuación se señala. EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA, ANALISIS AUDIOVISUAL, FIJACION FOTOGRAFICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por los expertos SALAS EMILI y ANGOLA MAURO, en la cual se deja de haber recibido para realizar el estudio antes mencionado un dispositivo de almacenamiento de datos DVD marca Princo color blanco, identificado con ALLANAMIENTO POLIVARGAS 24-12-2013, contentivo de dos archivos de video el primero de ello en formato MP4 y el segundo en formato MOD, ambos a color y en movimiento y provistos de audio, donde del análisis del contenido establecen la descripción de la filmación donde entre otras cosas indica "...MOV001: Trata de un sitio cerrado con iluminación artificial con características similares a una vivienda donde se puede observar entre otros un árbol decorado con luces de colores una cortina de color blanco, una persona de aspecto masculino portando una camisa manga larga de tonalidad oscura la cual se encuentra leyendo un documento, así mismo, sentadas se observan una persona de aspecto masculino desprovisto de su indumentaria y cubierto con una toalla y una persona de aspecto femenino portando una indumentaria de color rosa, luego de haberse leído el documento a las personas antes descritas procedieron a realizar una inspección a la vivienda antes descrita procediéndose a observar un grupo de personas de diferentes sexos y edades visualizando las actuaciones que allí se llevaban a cabo. - El 20131224: Trata de un sitio cerrado con iluminación artificial con características similares a una habitación donde se logra visualizar entre oros aspectos una puerta que permite el acceso al sitio en cuestión, un estante con múltiples objetos, personas de ambos sexos y diferentes edades, donde una de aspecto masculino portando una camisa de tonalidad clara, porta una credencial y un objeto con características similares a un arma de fuego, el mismo se encuentra realizando una revisión exhaustiva por todo el sitio antes descrito, encontrado así en un objeto similar a una faja de uso femenino un envoltorio de tonalidad traslúcida contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, que luego de realizarse presuntamente una prueba toxicológica indicada por los ciudadanos en el video suministrada por la ONA arrojo datos de que se trata de presunta cocaína luego de revisar todo se retiran del lugar....", donde se concluye que "...1.- El material sometido a estudio lo constituye dos archivos de videos almacenados en un disco dispositivo de almacenamiento de datos de los denominados DVD, marca Princo color blanco. 2.- Se aprecia una persona de aspecto masculino quien realiza una inspección a una vivienda y en uno de los cuartos de la vivienda se logró colectar un envoltorio de color traslucido contentivo de una sustancia de polvo color blanco. 3.- Los archivos de videos corresponden a un dispositivo de grabación que luego de ser analizados cuadro a cuadro se constató que no presentan signos característicos de edición...."Peritaje que valora este Tribunal como un medio de prueba que concatenado con la declaración rendida por la experta que lo suscribe, demuestra la veracidad del material suministrado a los efectos de su comprobación, donde se establece en forma categórica que no existe ningún tipo de edición de la filmación analizada, en la cual se aprecia el momento que se procede a la revisión de una vivienda y cuando es localizado oculto en una prenda intima conocida como faja una sustancia en polvo de color blanco, que fue sometida a prueba de orientación resultando ser cocaína. A los medios de prueba precedentes se le suma, la REPRODUCCION DE LA FILMACIÓN realizada por este Tribunal en la celebración del debate oral y publico, la cual fue tomada por los funcionarios policiales durante la practica del allanamiento el día 24 de diciembre de 2013 en la vivienda ubicada en el sector Vista Al Mar de Ezequiel Zamora, vía publica, adyacente a la Unidad Educativa Vista Al Mar Catia La Mar Estado Vargas, donde se observa todo el recorrido y revisión de los funcionarios en dicho inmueble en compañía de unos testigos y dos personas de ambos sexo, ante quienes se hizo el hallazgo de la sustancia ilícita conocida como cocaína en una de las habitaciones dentro de una faja de mujer oculta en un cesta para colocar ropa. Se incorporó al debate la declaración del ciudadano JESUS OVIDIO BENITEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 16.924.935, de profesión u oficio TSU en Criminalística, Detective Jefe, adscrito actualmente a Reseña Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de Experto quien bajo juramento explicó: "...esta experticia se llevo a cabo previa solicitud de la policía del Estado Vargas, con conocimiento de la Fiscalía 11 de acá de esta jurisdicción, con la finalidad de establecer la autenticidad o falsedad de cinco ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del banco Central de Venezuela, para lo cual se llevo a cabo un estudio técnico comparativo entre dicha evidencia suministrada y los distintos estándares auténticos que reposan en la División con la finalidad de hacer una minuciosa comparación entre sus características de producción con las del estándar, y de allí es que surge la conclusión en esta materia, para ello uno se soporta en un instrumental técnico, ...del análisis practicado surgió al respecto la siguiente conclusión los cinco billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de la denominación de cien bolívares son auténticos y suman la cantidad de quinientos bolívares. Es todo". La declaración que es valorada por este Tribunal como un elemento de prueba que acredita que los billetes de cien bolívares incautados en el procedimiento llevado a cabo por los funcionaros policiales el 24-12-2013, en una vivienda ubicada n el sector Vista Al Mar Barrio Ezequiel Zamora de Catia La Mar, Estado Vargas, son auténticos. A la anterior declaración se la adminicula el resultado de la experticia Documentologica N° 9700-030-029, de fecha 30 de enero del año 2014, suscrita por los funcionarios Jesús Benítez y Glenis Matos, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a cinco billetes de denominación de 100 bolívares, sumando la cantidad de 500 Bs., inserta en folio (136) y reverso, de la primera pieza de la presenta causa, en la cual llegan a la conclusión que son auténticos de circulación legal en el país. Inspección ésta que es apreciada por este juzgado como un medio de prueba que demuestra la autenticidad del dinero en papel moneda incautado en el allanamiento efectuado en el presente caso. Compareció al debate a rendir declaración la ciudadana FRANCYS LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.650, Experta química, con 8 años de servicio, en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística, a los fines de interpretar la experticia química N° 9700-130-1646, suscrita por los expertos Cesar Español y Andreína Guzmán, conforme al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento expuso; "...Se trata de un experticia química practicada a dos prendas de vestir tipo faja, elaboradas en material sintético color beige de las cuales una presenta una etiqueta identificativa en la cual se puede leer DIANE y una presenta una etiqueta identificativa donde se lee entre otras cosas FLORENCE, en cuyo interior se encuentra una bolsa tipo ziploc elaborada en material sintético transparente donde se puede leer en letras de color blanco 12Y, cuyo contenido era un polvo de color blanco con un peso neto de ciento ocho gramos con seiscientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y fenacetina positivo..." Testimonio que es valorado como un elemento de prueba que demuestra con certeza que la sustancia que nos ocupa, se trata de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, con un peso neto de ciento ocho gramos con seiscientos miligramos. A la declaración precedente, se la aúna el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-1646, fecha 17/02/2014, suscrita por los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas practicada a una sustancia, en la cual concluyen que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, y FENACETINA, con un peso de CIENTO OCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, la misma se encuentra inserta al 143 , de la primera pieza, de la presente causa. Experticia que valorada conjuntamente con la declaración de la experta anteriormente señalada demuestra que la sustancia oculta en la prenda de vestir femenina (faja), incautada en el procedimiento realizado el 24-12-2013, en el sector Vista Al Mar del Barrio Ezequiel Zamora Estado Vargas, resulto ser cocaína en forma de clorhidrato, y fenacetina, con un peso de ciento ocho gramos con seiscientos miligramos. A los elementos probatorios antes indicados y valorados se la suma el contenido del ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, prueba documental de fecha 24-12-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, LEIBA YENSI; LEON GUSTAVO, GARCIA HECTOR, MONTIEL DAYBELIS, FRANCO ORLANDO y DELGADO DAMARIS, inserta al folio 12 en la pieza 1 en la presente causa, donde dejan constancia que en una ropa intima tipo faja de color beige elaborada en tela, cuya parte interior cerrado por su costura se encontraba una bolsa elaborada en material sintético traslucido contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína, una prenda femenina tipo faja de color beige, cuya parte interior posee una etiqueta con una inscripción que se lee DIANA, la cual arrojó un peso bruto de ciento trece gramos. Documental que demuestra que la sustancia incautada en el allanamiento realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el 24-12-13 en el sector Vista Al Mar Ezequiel Zamora de Catia La Mar Estado Vargas, arrojo ante la prueba de orientación resultado positivo a cocaína, por lo que se ordeno su remisión al laboratorio para la práctica de la experticia química correspondiente, la cual fue antes señalada y valorada, con lo que se comprueba que la sustancia incautada en el presente caso se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Como otro medio de prueba surge la ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 24-12-2013, suscrita por los funcionarios LEIBA YENSY, GUSTAVO LEON, HECTOR GARCIA, DAIBELY MONTIEL, FRANCO ORLANDO Y DELGADO DAMARIS, de la Policía de Circulación de Vargas, y los testigos ciudadanos KREYS BAUTISTA, ISVELY ALVAREZMARIN y JOSE ANTONIO URDANETA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el allanamiento en la vivienda ubicada en el sector VISTA AL MAR DE EZEQUIEL ZAMORA, VIA PUBLICA ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA VISTA AL MAR. CATIA LA MAR ESTADO VARGAS, lugar donde reside la ciudadana identificada como MERIANN RODRIGUEZ a quien apodan "La Flaca", incautándose dentro de una prenda femenina, denominada faja; 113 grs., de presunta cocaína. Documental que es valorada en conjunto con las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la testigo del procedimiento como elemento de prueba que demuestra la incautación la sustancia conocida como cocaína oculta en una prenda femenina tipo faja, durante la realización del allanamiento en la residencia ubicada en el sector VISTA AL MAR DE EZEQUIEL ZAMORA, VIA PUBLICA ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA VISTA AL MAR. CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. Por último, se incorporo la ACTA POLICIAL, de fecha 24-12-2013, suscrita por los funcionarios LEIBA YENSY, GUSTAVO LEON, HECTOR GARCIA, DAIBELY MONTIEL, FRANCO ORLANDO Y DELGADO DAMARIS, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el allanamiento en la vivienda ubicada en el sector VISTA AL MAR DE EZEQUIEL ZAMORA, VIA PUBLICA ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA VISTA AL MAR. CATIA LA MAR ESTADO VARGAS, lugar donde reside la ciudadana identificada como MERIANN RODRIGUEZ a quien apodan "La Flaca", incautándose dentro de una prenda femenina, denominada faja; 113 grs., de presunta cocaína. Documental que es valorada en conjunto con las declaraciones de los funcionarios actuantes como un elemento de prueba que acredita la incautación la sustancia ilícita conocida como cocaína durante la realización del allanamiento en la residencia ubicada en el sector VISTA AL MAR DE EZEQUIEL ZAMORA, VIA PUBLICA ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA VISTA AL MAR. CATIA LA MAR ESTADO VARGAS, oculta dentro de una prenda femenina tipo faja. Así las cosas, analizados y valorados como han sido cada una de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, este Tribunal considera que surge comprobado en autos en fecha 24 de diciembre de 2013, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas efectuaron un procedimiento dando cumplimiento a orden de allanamiento emana por un Tribunal de Control del Estado Vargas, específicamente en el inmueble ubicado en el sector Vista al Mar. Ezequiel Zamora vía pública, adyacente a la Unidad Educativa Vista al Mar, en la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, en compañía de testigos, a los fines de dar constancia de la realización de la visita domiciliaria ordenada, una vez en el lugar e identificados como funcionarios policiales ingresaron en la vivienda siendo atendidos por una ciudadana de tez morena, contextura delgada, quien para el momento usaba un vestido de color fucsia, permitiéndoles el acceso a la vivienda, una vez que fue leída la respectiva orden de allanamiento procedieron los funcionarios a la revisión de la vivienda, logrando localizar en un cubículo que funge como dormitorio, dentro de una cesta de ropa una prenda íntima de color beige, elaborada en tela, cuya parte interior cerrada por su costura se encontraba una bolsa de material sintético traslucida contentivo de un polvo color blanco, que al ser sometida a la prueba de orientación con el reactivo scott, arrojo positivo a la sustancia conocida como COCAÍNA, la cual al ser sometida al experticia química de ley, se confirmó que se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, y FENACETINA, con un peso de CIENTO OCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS; hechos estos que a criterio de este Tribunal configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, el delito antes comprobado fue atribuido por el Ministerio Público a la acusada MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA, quien señaló en el transcurso del debate manifestó ser inocente de tales hechos, lo que hace necesario pasar a analizar los medios de prueba a los fines de determinar su responsabilidad, así tenemos que: Los funcionarios actuantes bajo juramento manifestaron: - El ciudadano YENSI VALENTIN LEIBA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.125: "Le dimos cumplimiento a orden de allanamiento del Tribunal Quinto de Control, en Vista el Mar, Zamora. Tres testigos. Ingresamos a la vivienda, una muchacha con vestido fucsia abrió, morena. En presencia de testigos el funcionario Gustavo León grabo todo... empezamos y le di lectura de la orden de allanamiento y comenzamos el allanamiento, García Héctor hizo la inspección corporal al ciudadano que se encontraba en la casa. No conseguimos nada de interés criminalístico al ciudadano, se realizó inspección en cuarto aparte a la femenina por la oficial femenina correspondiente. Comenzamos en la cocina, un dormitorio, el baño, un depósito pequeño y el dormitorio de la ciudadana. Ahí estaban los testigos y quien grababa y demás oficiales, a los pocos minutos me informan que habían incautado una prenda íntima y en la costura una bolsa con sustancia blanca presuntamente cocaína, se hizo la prueba de orientación grabado, arrojo positivo para cocaína. Terminamos la inspección del dormitorio y había un baño. Ahí practicamos la aprehensión."…La declaración anterior que es valorada por este Tribunal como un elemento de prueba, que compromete la responsabilidad penal de la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA, toda vez que se trata del dicho del funcionario quien dirigía la ejecución de la orden de allanamiento efectuada en su lugar de residencia ubicada en el sector Vista el Mar, Zamora parroquia Catia La Mar Estado Vargas, el día 24 de diciembre de 2013, donde en compañía de testigos lograron la incautación de una sustancia ilícita conocida como cocaína dentro de una prenda intima femenina tipo faja de color beige, localizada en su habitación dentro de una cesta de ropa.- La ciudadana DAMARIS DELGADO ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-18.485.141, expuso:"...Eso fue el 24 de diciembre de 2013 aproximadamente como a las siete de la mañana, fuimos para la casa de la ciudadana Meriann por una orden de allanamiento que teníamos en contra de ella, cuando llegamos al sitio fuimos con tres testigos los cuales eran dos femeninas y un masculino llegamos a la casa la ciudadana nos abrió y procedimos a entrar a la vivienda junto con los testigos, al llegar a la vivienda se encontraban otras dos personas mayores que eran la mamá y el papá de la ciudadana que estaban en la parte de arriba, yo me quede resguardando ahí, diciéndole que no podían bajar de ahí pues, porque se estaba produciendo un allanamiento y tenían que quedarse ahí y no podíamos subir porque la orden estaba nada mas para la parte de debajo de la vivienda, cuando ingresamos a la casa me quede como le dije resguardando ahí esa fue mi participación no tengo nada mas que agregar. Es todo"…Testimonio que se valora conjuntamente con la anteriormente declaración del funcionario Yensi Leiba, como un medio probatorio que demuestra la autoría de la acusada de autos en el delito imputado, pues ratifica la incautación de la sustancia ilícita (cocaína) oculta en una prenda de vestir femenina de la acusada dentro de su habitación, durante la práctica de un procedimiento policial con ocasión del allanamiento ejecutado en su vivienda ubicada en el sector Vista Al Mar de la parroquia Catia La Mar.- El ciudadano Oficial Jefe HECTOR ALFONSO GARCIA IRIARTE, cédula de identidad N° 15.020.622, expuso:"...Mi participación fue verificar toda la vivienda, la revisión de la vivienda, eso fue un procedimiento del 24 de diciembre del 2013, yo revise toda la vivienda de lo cual en el cuarto de la ciudadana (acusada), que se nombra en la orden de allanamiento, se encontró una faja dentro de una cesta de ropa, una faja de color beige, introducida en la misma había un envoltorio de presunta cocaína, quinientos bolívares y se encontraba en compañía de otro ciudadano, eso fue en compañía de tres testigos y me encontraba en compañía de los funcionarios León Gustavo, Leiba Yensi, Daybelis Montiel, Damaris Delgado y mi persona, es todo"…Declaración que apreciada conjuntamente con las que preceden, constituye un medio de prueba que implica a la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA, en la ejecución del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual fue acusada, toda vez que los funcionarios policiales fueron contestes al señalar que durante el allanamiento realizado en la residencia de la citada acusada en presencia de testigos, localizaron en su habitación la sustancia ilícita denominada cocaína dentro de una cesta de ropa, así como dinero en efectivo. Como otro elemento de prueba que compromete la responsabilidad penal de la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA, surge la declaración de la ciudadana ISVELI JESEYLIS ALVAREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N°-19.796.758, testigo del procedimiento, quien bajo juramento, expuso: "...Recuerdo que el 24 de diciembre del año 2013 me dirigía a mi lugar de trabajo, siempre acostumbraba a bajarme en la Plaza Mayor de Catia La Mar, cuando se me acercaron unos funcionarios policiales para pedirme la colaboración que los acompañara en un allanamiento, al momento me asuste,5 no quería, pero los acompañe, recuerdo que era por Vía Eterna creo que es el nombre, si no me equivoco, subimos a la casa al barrio al sector Vía Eterna, y nos explicaron que iba a ser un allanamiento que tenían una orden emitida por un Tribunal, éramos tres testigos los que fuimos, nos bajamos de la camioneta llegamos al lugar, los policías nos dijeron que por favor los testigos nos bajáramos, llegamos a la casa, donde iba a ser el allanamiento tocaron la puerta, recuerdo que salió una señora y una muchacha le explicaron que era una orden de allanamiento emitida por el Tribunal, la muchacha al momento se torno algo agresiva molesta pues por lo que estaba pasando, sin embargo se hablo con los padre de la chica, luego pasamos a la sala estábamos todos la chica continuaba agresiva me imagino que era por lo que estaba pasando, luego cuando ella cedió se hablo con los padres, luego me imagino que era el jefe del grupo en ese momento quien leyó el documento, siempre estuvieron grabando desde que comenzó la parte del allanamiento, luego empezó lo que fue la parte de la pesquisa comenzó en la parte de la sala, se reviso, siempre los funcionarios nos decían a los testigos que pasáramos siempre adelante para ver, que no perdiéramos ningún tipo de detalles en cuanto a la revisión, y a la chica también, luego pasamos a la cocina revisaron parte por parte, lo que fue la parte de los gabinetes, la cocina, luego pasamos a una habitación me imagino que era la habitación de la madre de la chica, de la señora que se encontraba en la casa en el ese momento, la chica le decía que no los dejara pasar a su habitación estaba molesta, muy molesta la muchacha, pasamos se reviso no se encontró nada, pasamos a una segunda habitación, bajaron cajas también se reviso, tampoco se encontró nada, pasamos a la parte de lo que era el baño, tampoco, luego pasamos a un cubículo donde había lavadoras, era como un lavandero, luego pasamos a una habitación la cual se encontraba cerrada los funcionarios pidieron a la chica que abriera ella se negó, y le pidieron a la señora que por favor abriera la puerta de la habitación, se abrió la puerta primero nos hicieron pasar a los tres testigos, que en este caso era otra muchacha el esposo y yo, pasamos y comenzó la pesquisa, empezaron a revisar un escaparate donde habían equipos como teléfonos, tablas, había plata, luego había como unos chalecos en la parte de la cama que también revisaron, eran de una empresa del aeropuerto, había una cesta de color beige, era de ropa sucia había unas fajas, una faja negra y dos beige y en una de las fajas beige había un bolsillito se encontraba una bolsita con un polvito, inocente yo porque pensé que era harina de trigo, algo así, primera vez que lo veía, la chica dijo que eso no era de ella, el policía nos explicó, había un potecito con unas gotas que le llaman Scott o algo así con eso iban a hacer una prueba si se ponía azul el polvo era una presunta cocaína, de hecho se colocó azul el polvo y el policial explico que era una presunta droga, la muchacha se torno muy agresiva, había un chico también allí al cual mandaron a vestir porque estaba en boxer en el momento en la habitación, por eso yo no quería venir aquí hoy por quebrantos de salud, viene en contra de mi voluntad, porque nosotros los testigos recibimos amenazas por parte de la imputada, por qué? porque ella dijo que eso no era de ella y que iban a ver como hacían con los testigos así tuvieran que matarlos, de hecho eso esta todo grabado, en la grabación sale todo eso, una vez más le vuelvo a aclarar a ella que nosotros no somos culpables de lo que paso porque sinceramente esto ni me beneficia ni me afecta a mi, y bueno después los montaron en el Jeep, en la camioneta y se los llevaron detenidos fuimos a Macuto donde rendimos declaraciones, luego yo fui a la Fiscalía y ahora me encuentro acá.."…Declaración valorada por este Tribunal como un medio probatorio de la responsabilidad penal de la ciudadana acusada, ya que se trata del dicho de la testigo instrumental del procedimiento, quien señaló bajo juramento haber presenciado el allanamiento desde su inicio hasta el final, describiendo la manera en que fue incautada la sustancia ilícita dentro de la habitación de la ciudadana MERIANN RODRIGUEZ, oculta en una prenda intima, por parte de los funcionarios policiales, así como la verificación mediante la prueba de orientación scott del tipo de sustancia, la cual arrojo ser positivo para cocaína, corroborando de esta manera la versión policial de los hechos expuesta por los funcionarios actuantes que comparecieron al debate. Como otro medio probatorio que demuestra la culpabilidad de la acusada en los hechos que nos ocupa, surge la video grabación realizada por los funcionarios policiales durante el allanamiento efectuado en la residencia de la ciudadana MERIANN RODRIGUEZ, en fecha 24 de diciembre de 2013, ubicada en la parroquia Catia La Mar, sector Vista Al Mar de Ezequiel Zamora, del la cual se determinó que no presenta signos de edición, y cuya reproducción se expuso en la celebración del debate apreciándose la actuación policial la cual contó en todo momento con la presencia de testigos, donde una vez en el interior la vivienda de la acusada se observa a un funcionario leyendo la orden de allanamiento, y a ésta ciudadana sentada junto a un ciudadano cubierto con una toalla, se evidencia igualmente, que procedieron a realizar una inspección al inmueble referido, participando en ella un grupo de personas de diferentes sexos y edades quienes tenían apreciación directa de las actuaciones que allí se llevaban a cabo, observándose el momento en que llegan a la habitación de la ciudadana acusada, a donde ingresan la acusada Meriann Rodríguez, los testigos y los funcionarios policiales, y luego de una revisión exhaustiva el funcionario incautó dentro de una faja de uso femenino un envoltorio contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, a la que le practicaron una prueba de orientación que arrojó que se trata de presunta cocaína. Medio de prueba que ratifica lo manifestado por los funcionarios policiales YENSI VALENTIN LEIBA RODRIGUEZ, DAMARIS DELGADO ANDRADE y HECTOR ALFONSO GARCIA IRIARTE, actuantes en el allanamiento y por la testigo presencial ISVELI JESEYLIS ALVAREZ MARÍN antes valorados, quienes indicaron a lo largo de su exposición que en el procedimiento realizado con ocasión del allanamiento ordenado en la residencia de la acusada se encontró oculta dentro de una prenda intima de vestir femenina, en la habitación de la tantas veces mencionada ciudadana MERIANN RODRIGUEZ, un envoltorio contentivo de la sustancia conocida como cocaína. En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que, efectivamente quedó demostrada la culpabilidad de la acusada de autos en la comisión del delito imputado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en virtud que cursan en actas elementos probatorios suficientes para considerarla responsable del ocultamiento de sustancia ilícitas como lo es la cocaína, la cual le fue incautada oculta dentro de una prenda de vestir femenina en una cesta de ropa que tenía dentro de su habitación, en su lugar de residencia ubicado en el sector Vista la Mar de Ezequiel Zamora, Catia La Mar Estado Vargas, durante un procedimiento policial realizado con ocasión de una orden de allanamiento emitida por un órgano jurisdiccional contra la referida acusada, tal como lo expusieron los funcionarios del procedimiento y la testigo presencial del mismo. En consecuencia, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR como en efecto se realizó en debate oral y público, a la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA, de la imputación efectuada en su contra por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA. PRUEBAS NO APRECIADAS. Se presentó a rendir declaración la ciudadana ARRAEZ OROPEZA YUSDEILY NAYARY, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.465, ama de casa, en calidad de testigo promovida por la Defensa, quien bajo juramento expuso:"el 24 de diciembre, iba a hacer unas compras como a las 6 am y llegaron dos patrullas, se bajaron 6 policías. Tenían una mandarria, me asuste, decían que yo retrocediera el paso, me metí a la casa de mi hermano, no sabía a donde iban los policías, pero escuche cuando le daban a la puerta de Meriann con la mandarria, un golpe fuerte, en casa de la señora Belkis, mamá de Meriann; luego Salí a ver y los policías entraron y se oía la voz de la señora Belkis y los gritos, a los 15 minutos después bajaron dos policías saliendo de la casa y fueron hacia el plan, bajaron a 2 personas mas que no se quienes eran, fueron a la casa nuevamente, después empezaron a llegar muchos policías de civil, motos, el hermano que no dejaban entrar y no lo dejaban."Así mismo compareció la ciudadana ARRAEZ OROPEZA YUSBEIRY, titular de la cédula de identidad Na V-14.568.199, ama de casa, en calidad de testigo promovida por la Defensa Técnica, procedió a exponer en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos: "el 24 de diciembre, como a las 6 de la mañana escuche el (sic) revolución en la zona, la bulla, mis hermanas subieron porque paso algo, cuando yo salgo veo a la policía afuera. No entendíamos que pasaba con la ciudadana Meriann, luego vemos que la sacan con otro muchacho y ella pegando gritos que la habían sembrado. Nosotros vimos eso." Es todo. Declaración que a criterio de este tribunal no puede dársele valor probatorio alguno, toda vez que la misma proviene de una ciudadana que no tiene conocimiento de los hechos ya que no presencio el procedimiento de allanamiento realizado dentro de la vivienda de la ciudadana MERIANN RODRIGUEZ. Compareció a rendir declaración la ciudadana MERIDA BETILDE FRAGOZA DE RODRIGUEZ, de la cédula de identidad N°- 04.816.456, oficio del hogar, en calidad de testigo promovido por la defensa, siendo la madre de la acusada de autos, quien procede a exponer en relación a los hechos, libre de juramento, coacción o apremio por el grado de parentesco con la acusada de autos que es su esposa, según lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; expone: "Bueno, le doy las gracias por permitirme estar aquí en este lugar, le saludo señora juez, señora fiscal, y los demás miembros que están aquí, lo que paso en mi casa el 18 y el 24 de diciembre del año 2013, me encontraba yo el 18 de Diciembre del año 2013 a las dos de la tarde, en mi casa con dos de mis hijos, cuando aparecieron 3 funcionarios sin identificarse sino que ellos me dijeron que querían hablar con mi hija Meriann, yo les dije bueno pasen adelante, en eso salió mi hija les dijo que quieren hablar ustedes conmigo? y ellos se sentaron en la parte del comedor donde tengo una mesita con unas sillas, uno de los funcionarios se sentó junto con ella en todo el frente de mi hija y el otro se quedo parado detrás del funcionario que estaba cerca de mi hija, y ahí mismo yo tengo un arco donde tengo la cocina y yo estaba fregando haciendo mis comidas y me quede ahí oyendo y viendo lo que estos funcionarios querían con ella, ni siquiera sabía que eran policías porque ellos no se identificaron como policías ni me preguntaron ni nada, ellos llegaron fue preguntando por ella, para hablar con ella y ella les dijo que estaba bien que iban a hablar, ellos le dijeron nosotros sabemos que tu trabajas en el aeropuerto que tienes como cuatro años trabajando en el aeropuerto y tu sabes lo que nosotros queremos, le dijo que funcionario que estaba a cargo, uno mayor blanco de ojos claros y estatura pequeña, yo nunca los había visto por ahí yo no los conocía a ninguno de ellos, el funcionario se fue a hablar con mi hija, y le dijo nosotros sabemos que tu trabajas en el aeropuerto que tienes como cuatro años trabajando en el aeropuerto y tu sabes lo que nosotros queremos yo me preocupe porque yo soy su mama y yo nunca había pasado por nada de esto y yo le pregunto quienes son ustedes y ustedes que quieren, me dicen bueno nosotros somos policías de inteligencia me dijo el funcionario y queremos hablar con su hija, en eso ella le dijo pero que es lo que quieren ustedes, que es eso que yo sé lo que quieren ustedes, bueno nosotros venimos por aquí porque nosotros sabemos que tú tienes plata, porque si tienes trabajando 4 o 5 años en el aeropuerto tienes que tener plata, y ella le dice de dónde sacaron ustedes eso yo trabajo en una compañía en el aeropuerto, tengo mi sueldo, aquí está mi mamá y mi papa, somos humildes, una casa humilde, yo no tengo plata, entonces llego el tipo y le dijo pero no te pongas brava mira que tu eres muy bonita, además le dijeron tu eres bonita pero así de brava eres más bonita, y le puso la mano en la pierna y entonces ella le dijo no me toques, en eso el policía que estaba atrás le dijo esta si es fuerte, esta es una cuaimita y le preguntó en éste cuarto duermes tu? Y ella le dijo si en ese cuarto duermo yo y el fue y abrió la puerta de del cuarto de ella y cuando iba a entrar al cuarto, ella le dijo no te permito que entres a mi cuarto porque tú no tienes una orden para entrar a mi cuarto, tu para entrar a mi cuarto debes tener una orden, y él le dijo ah bueno si tu quieres una orden yo la voy a traer y se reía, y yo llame a ese policía desde ahí de la cocina y le dije hazme el favor ven acá, que es lo que quieren ustedes conmigo, con mi hija, con mi casa, ustedes entran así? El me dice es que nosotros podemos entrar a cualquier casa cuando nosotros queramos, así me dijo él. Y porque tu le dices a mi hija que es una cuaima? No porque se ve que tiene un carácter fuerte, y ella es una narcotraficante, porque sabemos que usted tiene muchos años en el evangelio, que usted es evangélica, es cristiana, pero ella es una narcotraficante, yo le dije porque tu le dices así? Ustedes tienen pruebas de eso? El se quedo viéndome así y me dijo quédese tranquila señora, su hija está limpia. Entonces le dije que quieren ustedes? Y me enseño al hombre que estaba de espalda que nunca me dio la cara, el que estaba sentado en frente de ella y la acariciaba por el brazo y le decía tú si eres bonita, y ella se le batuqueaba, y le dijo respeta mi casa y respeta la cara mi mama, no me toques, yo soy una mujer decente, y el funcionario saco unas esposas del bolsillo y las puso en la mesa y le dijo ponte las esposas y el otro se hacía a unas esposas por allá atrás, y ella me dijo yo no me voy a poner ningunas esposas porque tú para sacarme de mi casa debes de traer una orden, y ellos se reían, el funcionario se paro y le dijo al oído a ella nunca subestimes a un policía nosotros vamos a volver, y se dieron la espalda y se fueron. Y entonces yo le pregunto a ella y ella me dijo él se llama Arocha, si yo he oído nombrar mucho a ese señor porque siempre anda por ahí, pero de verdad no conocía a ninguno de ellos, nosotros una familia decente, cristiana desde hace 40 años, ahí está mi pastor que lo traje hoy, y nunca hemos tenido nada que ver con justicia ni nada de eso, mis hijos todos son profesionales, pobremente. El 24 de diciembre a las 6 de la mañana escuche un golpe durísimo en la puerta y me pare con mi esposo volando del cuarto y lo primero que vi fue a los dos policías que habían entrado anteriormente a mi casa, y uno de ellos traía una mandarria grandota en la puerta y me tumbaron la puerta y cuando yo los recibí ya ellos estaban en el comedor, y yo les dije porque ustedes no me tocaron la puerta? Me hubieran tocado la puerta y yo les abro porque aquí no tenemos que esconder nada, y me dice no porque su hija se puede escapar. Yo les dije por donde se va a escapar? Yo no tengo más entrada en mi casa, inmediatamente se fueron al cuarto de ella, le abrieron la puerta y la sacaron por la mano, la halaron por el brazo porque ella estaba durmiendo, nosotros habíamos hecho hallacas ese día y nos acostamos como a las 4:30 de la mañana, yo me acosté como a las 3 porque yo fui la que hizo el guiso y todo eso y ellas me ayudaron a amarrar y eso, ellas se acostaron más tarde, y ese día yo estaba súper cansada cuando el hombre la saco a ella del cuarto, y yo le digo porque la sacas así? Estaba en una dormilona sucia toda descubierta, ellos la sacaron y entraron al cuarto, y cerraron la puerta, y ella le tocaba, le decía ábreme déjame cubrirme, pero el policía no le abría, y una mujer policía porque habían dos, le puso las esposas mientras los policías entraron al cuarto de ella, y ella les tocaba la puerta pásame el celular, pásame un sweater porque estoy desnuda, y ellos le decían no nosotros no te vamos a pasar nada, en eso uno de ellos me dijo señora no puede estar aquí porque nosotros traemos una orden de allanamiento, ahí fue cuando ellos me dijeron que traían una orden de allanamiento porque yo ni siquiera sabía lo que estaba pasando ni siquiera sabía que era lo que querían ellos ahí, me dijeron nosotros tenemos una orden de allanamiento señora y no puede estar aquí, me tomaron a mi por la mano y a mi esposo y me sentaron en banquito porque no tengo mueble sino un banquito y me sentaron en la puerta principal de la casa, y en la planta de arriba vive mi hija con su hijo, en eso venia bajando mi hija y le dijeron no puede pasar tiene que quedarse ahí, y le dijo déjeme pasar para el baño yo tengo ganas de orinar, y le dijeron no no puede pasar y ella se quedo sentadita ahí en la escalera, y ellos después dijeron vamos a dar comienzo al allanamiento de este hogar, vamos a grabar y empezaron a grabar, entonces cuando yo iba a hablar el policía traía la cámara que fue el mismo que fue una semana anterior para mi casa, que fue el mismo que entro con una mandarria en la mano él era el que tenia la cámara con que iba a grabar lo que iban a hacer en mi casa, en eso entraron ellos y yo trataba de hablar y el que tenia la cámara me decía que no podía hablar y yo me sujete me quede tranquila y deje de hablar, ellos tomaron mi casa, bueno no era mi casa ya era la casa de ellos porque habían tomado todo ahí, a mi hija la tenían esposada con un muchacho que se quedo allá esa noche porque iba a ayudar a amarrar hallaca que es compañero de trabajo de ella, el muchacho lo habían sacado de otro cuartito y habían entrado para mi cuarto y le pusieron una de mis cobijas y lo tenían ahí sentado, ellos empezaron a leer el acta y se pusieron a decir que en mi casa se vendían drogas, que traficábamos con armas, y yo que estaba que bueno de donde sacaron ustedes esto? Y el otro funcionario se paro al lado mío, quédese tranquila que así es el procedimiento, quédese tranquila que aquí no va a pasar nada. Porque usted está diciendo que en mi casa traficamos armas y vendemos drogas de dónde sacaron ustedes eso? Y él me dijo no lo que pasa es que como su hija trabaja en el aeropuerto y nosotros estamos investigando, usted se acuerda del vuelo de Airfrance? Y yo le dije si yo sé de ese vuelvo de Airfrance que tuvo un problema de drogas entonces me dijo bueno nosotros estamos investigando ese procedimiento de Airfrance, y yo le digo ¿pero que tiene que ver mi hija con ese vuelo de Airfrance si ella trabaja para Lufthansa? Ella trabaja con una compañía que no tiene nada que ver con eso…La declaración precedente a criterio de este Tribunal carece de valor probatorio alguno, toda vez que se trata de la versión dada por la madre de la acusada cu en tiene interés directo en las resultas del juicio a favor de hija ciudadana MERIANN RODRIGUEZ, dado el vinculo consanguíneo que existe entre ambas, aunado al hecho que no cursan elementos probatorios que corroboren lo afirmado por ella. PENALIDAD. En o que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del artículo 74 ordinal 4 del texto sustantivo penal, en virtud de no haberse desvirtuado en el presente caso la buena conducta pre-delictual de la hoy acusada, se rebaja la pena del ilícito antes señalado a su término inferior, quedando como sanción a aplicar en definitiva a la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se le condena a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones que preceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-19.796.433, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes indicadas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…" (Cursante a los folios 02 al 41 de la sexta pieza del expediente).

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, surgiendo para el Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de la acusada de autos en los hechos imputados por el Ministerio publico, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo en cuenta los testimonios de cada uno de los funcionarios actuantes y expertos, quienes manifestaron en audiencia a viva voz son contestes en manifestar que la ciudadana MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.796.433, fue quien resultó aprehendida en fecha 24 de diciembre del año 2013, por procedimiento efectuado por funcionarios de la policía del estado Vargas, dando cumplimiento a orden de allanamiento N° 19-2013, emanada en fecha 18-12-2013, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, específicamente en el lugar que fungía como su vivienda, ubicada en el sector Vista al Mar, de la Parroquia Catia la Mar, toda vez que por labores de inteligencia practicada por los funcionarios se presumía que la misma podía estar incursa en alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra las Drogas, en tal sentido los funcionarios actuantes una vez que fue dictada la orden de allanamiento correspondiente, procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada haciéndose acompañar de tres personas que fungieron como testigos del procedimiento, donde una vez permitido el libre acceso a la vivienda hicieron la revisión corporal no incautando para ese momento ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificada ésta como Rodríguez Fragoza Meriann Kary, donde al proceder a realizar la inspección del inmueble logran localizar en un cubículo que funge como dormitorio, específicamente en la cesta de ropa sucia una prenda íntima de color beige, tipo faja elaborada en tela, en cuya parte interior cerrada por su costura se encontraba una bolsa de material sintético traslúcida contentiva de un polvo blanco, que al ser sometida a la prueba de orientación con el reactivo Scout, arrojó positivo a la sustancia conocida como COCAÍNA, la cual al ser sometida a la experticia química de ley, se confirmó que se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y FENACETINA, con un peso de CIENTO OCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS; hechos éstos que a criterio del Tribunal configuran el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a todos los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral y público; no se entiende cómo la Juez tomó solo en cuenta los testimonios de cada uno de los funcionarios actuantes y expertos, obviando la declaración de la ciudadana MERIDA BETILDE FRAGOZA DE RODRIGUEZ, por el hecho de que la mencionada ciudadana es madre de la acusada de autos.

En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:

“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:

“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).

En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:

“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que la acusada MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA, es responsable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

Como se advierte, la motivación de una decisión, es el razonamiento que hace el Juez con relación al caso que se le plantea, en la cual establece motivadamente lo que lo llevó a concluir en una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, con sus palabras y concatenando todos los medios de pruebas evacuados en el juicio y, si bien las conclusiones de las partes deben ser tomadas en cuenta para dar respuestas a sus planteamientos, no pueden formar parte de la motivación del fallo; es decir, no pueden ser la motivación de la sentencia, pues es el Juez quien juzga y determina lo que queda demostrado o no y en el presente caso la Juez de la recurrida no motivó porque condenó a la acusada MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA, tomó solo en cuenta los testimonios de cada uno de los funcionarios actuantes y expertos, obviando la declaración de la ciudadana MERIDA BETILDE FRAGOZA DE RODRIGUEZ, por el hecho de que la mencionada ciudadana es madre de la acusada de autos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 10/11/2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 31/01/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la acusada MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 10/11/2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 31/01/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la acusada MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.796.433, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinaria, en fase de proceso del estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa a la URDD a los fines de su distribución a un Juez distinto al que emitió el fallo y copia certificada al Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA




JVM/YSR/CMT /DARIANA
WP02-R-2017-000099