REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Junio de 2018
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2015-001442
Recurso WP02-R-2017-000337

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Sexta del estado Vargas del ciudadano RICARDO GARCÍA JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.334.794, en contra de la SENTENCIA dictada en fecha 31 de mayo de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al precipitado ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho cometido en perjuicio de los adolescentes E.J.G.Y y E.E.R.A (occisos). En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Sexta del estado Vargas del ciudadano RICARDO GARCÍA JASPE, alegó entre otras cosas que:

“…La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", es decir, la manifiesta inmotivacion y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "por qué" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido. No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y transcripción ya que ni siquiera el propio Juez, estaba convencido de cuál fue el hecho que ciertamente ocurrió, ya que, en la Sentencia recurrida en el capítulo correspondiente al "Hechos que el Tribunal estima Acreditados", no se estableció ningún hecho acreditado, trató el Juzgado de Juicio de hacer un análisis de los medios de prueba llevados al Juicio Oral, sin haber llegado a conclusión alguna de cuál fue el hecho que ciertamente ocurrió y que para el Tribunal quedó acreditado. No se realiza de forma alguna un silogismo de la sentencia, al poder existir la premisa mayor, la norma penal, pero sin adecuación alguna a la premisa menor el hecho acreditado que ciertamente ocurrió y la conclusión no fue presentada por el Juzgado de Juicio. Es decir, que el tribunal de juicio contradictoriamente señala que el testimonio de la ut supra ciudadana, es relevante desde el punto de vista de los testimonios y que con su dicho, se demostró la culpabilidad de mi representado, lo que a todas luces no puede ser considerado como fidedigno de los hechos acaecidos, toda vez que dicha ciudadana en ningún momento relacionó a mi defendido con el hecho donde perdieran la vida los adolescentes EDINSON JOSÉ GARDET YSTURIZ y ERICK ENRIQUE ROA ARAUJO (adolescentes hoy occisos), ya que esta manifiesta que se separó de los occisos, y éstos se quedaron rezagados mientras ella realizaba la compra una botella de licor, no logrando verlos nuevamente hasta que se entero de su deceso, es de hacer notar que mi representado es relacionado con los acontecimientos, por el sólo hecho de que el mismo se encontraba en el mismo lugar donde se desarrollaba la fiesta a la que todos asistieron, por tanto el testimonio de la ciudadana GLEXIMAR LOZANO, carece de veracidad y no determina ningún tipo de certeza jurídica, lo que produce son dudas, que se verifican en la sentencia cuando el Juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que cree que ocurrió la supuesta testigo de los hechos, ya que el conglomerado de testigos presentados por la Vindicta Pública, son referenciales de lo presuntamente acontecido. Igualmente del testimonio de la testigo GLEXIMAR LOZANO, no se determina de forma alguna cuantas personas presuntamente participaron en los hechos, de qué forma fue su participación, sólo se circunscribe a referir que ella vio un video donde presuntamente mi defendido manifestó su culpabilidad, video que nunca fue presentado como evidencia ni pudo ser tasado para su valoración, dudándose de la existencia del mismo y de las aseveraciones hechas por la declarante… Evidenciándose claramente en consideración de esta Defensa, lo contradictorio de los elementos que valoró el Juzgado de Juicio siendo por tanto contradictoria la motivación de la sentencia que realizó. Por ello, de esa forma no se hizo sana crítica en dicha valoración, que fue más bien inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por contradicción en la motivación de la sentencia y en la apreciación y valoración de las pruebas, que causó indefensión para mi defendido en el acto de esa misma sentencia que hoy impugno… En este orden de ¡deas con el vicio que aquí denuncio pretendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Defensa que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público sobre los hechos por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar, conforme a Derecho, declarándose la Nulidad de la Sentencia conforme a la denuncia opuesta por esta Defensa y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo conforme a lo que dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 155 al 162 de la séptima pieza de la causa original.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 13 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Integrante Dra. MIRTHA HERRERA TORREALBA y la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció la profesional del derecho Dra. MARISELYS REINA, en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público Circunscripcional y el profesional del derecho Dr. DENIS MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Sexto Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano RICARDO GARCÍA JASPE, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Seguidamente el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, manifestó: “Ciudadana Secretaria sírvase verificar la presencia de las partes”. Tomando la palabra la Secretaria ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, y expuso: “Se encuentran presentes la Abg. Mariselys Reina, en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público Circunscripcional, el defensor publico décimo sexto (16°) penal ordinario Abg. Denis Madriz, las victimas indirectas Arelys Araujo Álvarez y Katerina Ysturiz Meneses así como el acusado de autos RICARDO GARCÍA JASPE, previo traslado desde el Internado Judicial metropolitano Yare III, estado Miranda…”.Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente Abg. Deniz Madriz, en su condición de defensor público décimo sexta penal ordinario, a los fines que exponga sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 01:35 pm horas de la tarde “…ratifico en todas y cada una de las partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 201…En fecha 19 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia contra mi patrocinado, a quien condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por falta manifiesta en la motivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…No se puede tener como suficiente explicación racional y critica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera el propio Juez estaba convencido de cual fue el hecho que ciertamente ocurrió, ya que en la sentencia recurrida en el capitulo correspondiente a los Hechos que el tribunal estima acreditados, no se demostró la corporeidad material del hecho punible, trató el juzgado de Juicio de hacer un análisis de los medios de pruebas llevados al juicio oral, sin haber llegado a conclusión alguna de cual fue el hecho que ciertamente ocurrió y que para el tribunal quedó acreditado. No se realiza de forma alguna un silogismo de la sentencia, al poder existir la premisa mayor, la forma penal pero sin adecuación alguna a la premisa mayor el hecho acreditado que ciertamente ocurrió y la conclusión no fue presentada por el Juzgado de Juicio. Por otra parte se evidencia claramente que el Juez de la sentencia que se recurre valoró como fundamental el dicho de la ciudadana Gleximar Lozano… Fundamentando su sentencia condenatoria en una persona que no estuvo en el lugar de los hechos, es decir que el tribunal de juicio contradictoriamente señala que el testimonio de la ut supra ciudadana, es relevante desde el punto de vista de los testimonios y que con su dicho, se demostró la culpabilidad de mi representado, lo que a todas luces no puede ser considerado como fidedigno de los hechos acaecidos, toda vez que en ningun momento dicha ciudadana relacionó a mi defendido con el hecho donde perdiera la vida los adolescentes Edinson Gardel y Erick Roa, ya que esta manifiesta que se separó de los hoy occisos y estos se quedaron rezagados mientras ella realizaba la compra de una botella de licor, no logrando verlos nuevamente hasta que se enteró de su deceso, es de hacer notar que mi representado es relacionado con los acontecimientos, por el solo hecho de que el mismo se encontraba en el lugar donde se desarrollaba la fiesta a la que todos asistieron, por tanto el testimonio de la ciudadana Gleximar Lozano carece de veracidad y no determina ningún tipo de certeza jurídica, lo que produce son dudas…. Concluyendo a la (01:38 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Abg. Mariselys Reina, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico Circunscripcional, fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra la misma, dando inicio a su exposición a las (01:39 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “ratifico la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Danesia Pedra, en su carácter de defensora publica 16° del ciudadano Ricardo Jaspe, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICARDO GARCÍA JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.334.794, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera necesario esta representación fiscal, resaltar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto… la defensa instrumental, fundamenta su pedimento, en falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En ese sentido, manifestó que el testimonio de Gleximar Lozano, no fue suficiente para inculpar a su representado, toda vez que la misma se entero de los hechos posteriormente a su ocurrencia; asimismo invoco el interés personal en las resultas del proceso del testimonio de la ciudadana Katerina Isturiz, al ser un familiar directo de las victimas…Considera esta representación fiscal que el recurrente realiza una apreciación equivoca de lo acontecido en el juicio; ya que el juzgador al contrario del vicio denunciado, fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo el sometimiento a juicio, con la cual se establece las bases del juicio oral y privado… Es decir que abría inmotivacion de una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontraremos que la misma esta compuesta por capítulos dentro de ellos, desglosados de manera que se cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley en relación a la motivación. Encontramos la determinación de los hechos que considera acreditados la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo. Allí se expresa el contenido ilícito de la violación, los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado en el tipo, donde se encuentra el dicho de las victimas, de los expertos y testigos…Es importante destacar que la juez valoro las pruebas, según la sana critica de los conocimientos científicos y las máximas experiencias, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal del acusado de autos, no dejando dudas en cuanto a su culpabilidad, ya que contamos con testigos presénciales que señalan al hoy acusado como autor del hecho…Miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba…solicito a los miembros de esta Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar, confirmando la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…” Concluyendo a la (01:45 pm.) horas de la tarde. Asimismo se le cede la palabra al Defensor Publico Décimo Sexto Penal Ordinario Abg. Denis Madriz, para que ejerza su derecho a replica, manifestando el mismo ”esta defensa ratifica lo antes planteado y solicita a fin de impartir justicia que el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado con lugar, conforme a derecho, declarándose la nulidad de la sentencia conforme a la denuncia opuesta por esta defensa y se ordene la realización de un nuevo juicio oral publico. Igualmente se le cede la palabra a la Abg. Mariselys Reina, para que ejerza su derecho a contrareplica, no ejerciendo su derecho a la misma. Seguidamente se le impone al ciudadano Ricardo García Jaspe, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo “ a mi cuando me sacaron d mi casa los funcionarios de goncalves me sacaron en boxer y no donde ellos dijeron que en una cancha…si fuera tenido que ver mato a los dos chamos y a la persona que dijo que me vio…yo no tengo nada que ver, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Katerina Maikel Ysturiz Meneses, en su condición de victima indirecta, a los fines que de su exposición en la presente audiencia, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Si yo vi el video y el dijo que el había matado a uno y esto ocurre por un homicidio anterior que había sido en una fiesta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Arelys Maria Araujo Álvarez, en su condición de victima indirecta, a los fines que de su exposición en la presente audiencia, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo creo en Dios y le pongo a ustedes en sus manos para que tomen la decisión que tengan que tomar, el único que tiene derecho a quitar una vida es Dios, mi hijo tan solo tenía 16 años, es todo”. Seguidamente Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo (01:45 pm.) horas de la tarde aproximadamente. Es todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Sexta del estado Vargas del ciudadano RICARDO GARCÍA JASPE, fundamenta su recurso en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de falta de motivación de la sentencia, así como la contradicción manifiesta en la motivación del fallo, bajo el argumento que la misma obedece al no cumplimiento del contenido del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, por otra parte, insiste que la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público conforme lo establece el artículo 238 ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal.

Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…1.- Declaración de los funcionarios actuantes, expertos y medico anatomopatólogo, en primer lugar el testimonio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, quien en su condición de Inspector técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practico la Inspección Técnica al sitio del suceso; luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente encontrándose los mismos en sus labores de guardia y que recibieron una llamada del sistema 171 del estado Vargas, informando que en la Parroquia Carayaca, Sector El Arenal se encontraban los cuerpos sin vida de dos adolescentes de sexo masculino, que se traslado en compañía del funcionario jefe de la guardia que era el Inspector Héctor Aparicio, señalo que se trataba de un sitio abierto correspondiente a un callejón, el cual tiene acceso mediante un sistema de escaleras improvisadas, elaboradas en suelo natural tierra, señalo que visualizo sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de un adolescente quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparada presuntamente por un arma de fuego, en contacto con su región cefálica se ubicó una sustancia de color pardo rojizo la cual procedí a colectarla mediante un segmento de gasa para ser remitida al respectivo laboratorio, señalo que posteriormente adyacente al cadáver se localizó un cartucho de escopeta el cual fue debidamente colectado señalo que de igual forma se localizo quien presentaba varias heridas producidas por presunta arma de fuego. Señalo igualmente que los occisos adolescentes figuraban como testigos de un expediente que estaba en la comisaría y después posterior los recogí occisos allá arriba en el mismo sector. Señalo de igual forma a los funcionarios con las pesquisas realizadas les nombraron a varias personas participes del hecho, y que era una banda de un sujeto que apodaban el doctorado, que tenia pleno conocimiento del caso, porque fue un caso de connotación, señalo que nombraron a un sujeto apodado el doctorado, Perezo, Maelo, Yensi, y que la banda era la denominada “los colombianitos”. Señalo que a ellos los nombraron como autores del presente hecho ya que se encontraban compartiendo en una fiesta y estos sujetos llegaron y sacaron a los hoy occisos de la fiesta y sin mediar palabras le dispararon con una escopeta, ya que ese fue el cartucho que se localizó en el sitio del suceso, señalo que se realizaron investigaciones, realizaron una búsqueda en el sector y lograron la aprehensión de varios sujetos que guardaban relación con el presente hecho, así mismo señalo que los sujetos activos de la comisión del hecho delictivo eran conocidos por apodos. Señalo que la persona que menciona como Ricardo García Jaspe es el conocido en el sector como Maelo. Señalo que todas esas actas de inspección son suscritas por su persona. Señalo que ese hecho debe haber ocurrido en horas de la madrugada, los muertos los identificaron en la mañana. Los occisos estaban en una fiesta por el lugar y llegaron estos sujetos ya mencionados y los sacaron de la fiesta y sin mediar palabras le dispararon. En segundo lugar el testimonio del ciudadano HECTOR LUIS APARICIO ROJO en su condición de funcionario actuante y Jefe supervisor de la comisión, quien señalo entre otras cosas que fueron unas actuaciones que hicieron en el Sector Arenal de Carayaca, donde pierden la vida dos menores de edad, eso fue en abril, mi labor allí fue supervisar las actuaciones de los funcionarios, señalo que esos los adolescentes hoy occisos fueron testigos de un caso donde un sujeto que lideraba una banda apodado el doctorado tuvo conocimiento que estos dos menores de edad fueron testigos y según las investigaciones ellos lo interceptaron allí y ya que estos habían sido testigos en un hecho anterior donde esa banda le quitó la vida a una persona, el arremete contra estos dos menores junto a miembros de su banda, señalo que se colectaron unas evidencias de índole balístico, que fue unos cartuchos de escopeta, señalo que la banda criminal estaba integrada por otros muchachos apodado Maelo, Perezo, Yensi y Angel, esos eran integrantes de la banda del doctorado, ellos cometieron diversos delitos allá en Carayaca. Señalo que lo que se presume allí para extender parte de la investigación que se colectó solo un cartucho porque regularmente fue que cambiaron para accionar dos disparos en el sitio. Señalo igualmente que algunas personas manifestaron que el sujeto apodado el doctorado conjuntamente con Maelo, Perezo, Yensi interceptó a estos adolescentes y le hicieron una especie de interrogatorio en relación al caso anterior y posteriormente allí le efectuaron el disparo. Señalo que ese hecho lo habían cometido Maelo, el doctorado, Yensi y Perezo y que estas personas operaban en una banda delictiva. El ciudadano nombrado o apodado como Maelo es de apellido Jaspe, posterior a ello se logró la aprehensión de Maelo en el mismo sector de Carayaca. Señalo igualmente que las victimas tenían 16 años y se llamaban Erick Enrique Roa Araujo y Edinson Garvett Isturiz. En relación a la aprehensión de Maelo no recuerdo si manifestó algo. Presuntamente las heridas que le causaron la muerte a los adolescentes fueron provocadas con un arma tipo escopeta.En tercer lugar el testimonio del ciudadano JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Experto y Director Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quien acudió a ratificar el acta de levantamiento del cadáver practicada por su persona y señalo a este tribunal que podemos concluir que el acta que el levanto y el Protocolo de Autopsia que acabo de interpretar coinciden con la causa de la muerte. En cuarto lugar tenemos el testimonio del ciudadano FRANCISCO EDUARDO MOTA ARA, titular de la cedula de Identidad N° 6.451.926, en su condición de Médico Patólogo, quien ratifico los protocolos de autopsia realizados a ambos adolescentes manifestando que en el caso del adolescente Erick Enrique Roa Araujo, cuya fecha de autopsia fue el 05 de abril del 2015 tal como está transcrito en el Protocolo de Autopsia, se encontraron dos heridas por arma de fuego producidas por el paso de proyectiles múltiples, Al examen interno se observó a nivel de la cabeza fractura de todos los huesos de la base del cráneo, hueso temporal izquierdo, ala mayor izquierda y derecha, efenoides, etmoides y temporal derecho con perforación cerebral y hemorragia subaracnoidea e intraventricular extensa, se localizaron en ese momento de la autopsia mas de 30 perdigones y un cartucho plástico que estaba fragmentado en tres, los cuales estaban colocados inmersos dentro del parénquima cerebral, el resto de la evaluación interna del cadáver lo que mostró fue congestión de las vísceras sin otro hallazgo de importancia. En las extremidades se observó fractura de la primera falange del dedo medio de la mano izquierda; señalo que en definitiva la causa de muerte fue debido a una hemorragia intra craneana extensa secundaria a perforación cerebral debido a heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples a la cabeza. Señalo que El disparo fue a corta distancia. Mediante el estudio que realizo no puedo determinar que tipo de arma produjo la herida, eso les compete a los expertos en el área de balística, lo que si le puedo decir es que es un arma de proyectil múltiple, puede ser escopeta. En cuanto al protocolo de autopsia practicado al adolescente Edinson José Garvett Ysturiz, señalo que al examen externo del cadáver se observaron dos heridas por arma de fuego, producidas por el paso de proyectiles múltiples, La causa de la muerte fue una hemorragia intracraneana extensa secundaria a perforación cerebral debido a herida por arma de fuego de proyectiles múltiples a la cabeza, es decir, cartuchos rellenos de perdigones, una escopeta.

2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por las testigos referenciales en el presente caso, tenemos el testimonio de la ciudadana KATERINA MAIKEL YSTURIZ MENESES en su condición de testigo y victima indirecta, luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente su hijo Edinson José Garvett Ysturiz (hoy occiso) le manifestó que iba a una fiesta junto con el otro adolescente Erick Enrique Roa Araujo (hoy occiso) y una muchacha de nombre Gleximar y al siguiente día le avisan en la casa que su hijo y su amigo (adolescentes) estaban muertos en la parte del arenal, señalo que esta situacion viene a raíz de un problema que había pasado ya, señalo que al llegar al sitio del suceso empezaron a decir que los habían matado un tal doctorado, el tal perezo, un tal maelo y que ese mismo día en la noche en el velorio me muestran un video que el tal maelo dice que el mato a uno, que el mato al menor y el doctorado mato al otro. Señalo que Al perozo si lo conocía, al doctorado no lo conocía, lo conocí en esos mismos días, igual al maelo. Señalo que sabe que el sujeto apodado maelo es de apellido Jaspe. Señalo igualmente que estos hechos vienen como consecuencia de un asesinato anterior ocurrido en ese mismo sector donde su hijo y el otro adolescente fueron testigos del mismo, y esta banda criminal señalaban que habían sido ellos (los adolescentes) que los habían “pichado”.

Por otra parte, tenemos el testimonio de la ciudadana ARELYS MARIA ARAUJO ALVAREZ en su condición de testigo y víctima indirecta, luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente el día sábado 04 de abril de 2015, iba su hijo Erick Enrique Roa Araujo para una fiesta unos 15 años, iba con Edinson José Garvett Ysturiz. Señalo que su hijo tenia 16 años y que una vecina le aviso que habían encontrado a dos muchachos por el arenal por hidrocapital. Señalo que el problema era porque anteriormente su hijo había sido llamado a declarar porque había estado en una fiesta y en esa fiesta anterior hubo un homicidio y ellos como participantes de la fiesta fueron citados a declarar, señalo que motivado a ese hecho lo tuvo que retirar del liceo donde estudiaba para que estudiara a larga distancia, señalo que ese mismo día en la noche en el velorio le muestran un video donde el sujeto apodado “ el maelo” de apellido Jaspe manifiesta que el mato a uno, que el mato al menor y el doctorado mato al otro.-(Subrayado y negrillas del tribunal).-

En este sentido, a criterio de este Tribunal, esta declaración al ser concatenada, adminiculada y comparada con el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos y el testimonio de la otra testigo KATERINA MAIKEL YSTURIZ MENESES, logro crear certeza a este juzgador de que estos adolescentes estaban en esa fiesta, de que efectivamente el problema se suscita por cuanto los mismos fueron testigos de un homicidio que ocurrió en fecha pasada y que los mismos fueron llamados por la autoridad a declarar, siendo esto la matriz o el origen de su muerte y de que efectivamente el sujeto apodado “el maelo” de nombre Ricardo Garcia Jaspe y el sujeto apodado “el doctorado” fueron los sujetos quienes perpetraron este abominable hecho contra la humanidad de los adolescentes Erick Enrique Roa Araujo y Edinson José Garvett Ysturiz (hoy occisos) y que los mismos si se encontraban en esa fiesta.-(Subrayado y negrillas del tribunal).-

3.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por los testigos aportados por la defensa en el presente caso, tenemos el testimonio de la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUES FARIA, quien señalo que eso sucedió en abril el 05 o 07, que se dirigieron a la casa del señor Andrés Eloy para una fiesta, llegamos a la fiesta con Yosaira, estaba Ricardo Jaspe alias maelo en el lugar, estaba en la fiesta con nosotros, estaba ahí en el grupo, señalo que Andrés Eloy y Maelo, se conocen de vista o no se pero si se conocen, han vivido toda la vida por ahí, yo viví cuatro años y todos son mis vecinos. Señalo que Maelo estaba con Yosaira, estaba yo, estaban unos muchachos del pardillo, “maelo” fue y bailó. Posteriormente señalo que fue con Yosaira. Señalo que Cuando llego a la fiesta ya estaba allí Ricardo Jaspe, él estaba con varios muchachos del pardillo allí reunidos. En este orden de ideas tenemos la declaración del ciudadano ANDRES ELOY VELA CASTILLO, quien señalo que esa fiesta fue en su casa que era el cumpleaños de su papá, cumple el 04 de abril, no recuerda si era Semana Santa. La fiesta fue en su casa ubicada en el Arenal, bueno ni siquiera en el Arenal en el Sector Piedra Azul, el arenal es más arriba y yo vivo más abajo. señalo primeramente al comienzo de su deposición que a esos muchachos los conoze por el apodo, el perezo, el doctorado y no sabia quién era el otro, luego señalo que era el Maelo, señalo que si conocía a los implicados en el hecho delictivo, que los conocía de vista, que si se la pasaban por allí, que si hacían sus cosas y andaban en malos pasos y que esas eran cosas de ellos, luego señalo que su persona en ningún momento invito a la fiesta a los sujetos activos del presente hecho punible (doctorado, perozo, maelo), ni a ellos ni a los hoy occisos, posteriormente señalo que a lo mejor llegaron personas que no estaban invitadas, que el no estaba pendiente de eso, quizás estaban afuera, porque en su casa hay un pasillo grande hacia arriba, hay una reja, allí había gente escuchando la música. Señalo que Maelo a lo mejor estaba por los alrededores, y que ni siquiera vio a los muchachos que mataron, nada. Señalo que el perezo, Maelo, el doctorado, ellos y que estaban supuestamente en los alrededores de su casa, pero él en ningún momento los vio a ellos adentro de la fiesta, dentro de su casa ellos no estaban, no los vio. Se terminó la fiesta como a las cinco de la mañana.- (Subrayado y negrillas del tribunal).

En este sentido, a criterio de este Tribunal, esta declaración del ciudadano ANDRES ELOY VELA CASTILLO incurrió en serias contradicciones reflejándose una conducta subsumible en el tipo penal de falso testimonio, ya que el mismo señalo que no conocía a los sujetos activos cuando de la declaraciones de los demás testigos se desprende y soin contestes en señalar que todos se conocen desde hace muchos años y que este señor es familiar del sujeto apodado perezo. No obstante, luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica y al ser concatenada, adminiculada y comparada con el testimonio de la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUES FARIA le genero la certeza este tribunal de que efectivamente que si realizo la fiesta, que si llegaron personas a su fiesta que no estaba invitadas y que el acusado Ricardo Gracia Jaspe alias “maelo” si se encontraba en dicha fiesta.

Todas estas declaraciones, ya analizadas apreciadas y valoradas bajo el sistema de la sana crítica, igualmente guarda estrecha relación con la rendida por la ciudadana GLEXIMAR IRENE LOZANO NAVARRO, en su condición de “TESTIGO PRESENCIAL”, quien señalo que en fechas pasada a los hechos que dieron origen al presente caso fue a una fiesta en el arenal con los adolescentes (hoy occisos), que estando ahí y llegaron unos sujetos y en la fiesta había un muchacho de nombre Jonson, que ese muchacho se iba de la fiesta y la dueña de la fiesta le estaba diciendo que no se fuera y él se fue, que cuando iban subiendo escucharon un tiro, corrieron y después se enteraron que le habían dado muerte a ese muchacho de nombre Jonson; que posterior a esos hechos, mas o menos como un mes de esa fiesta, ella estaba en el almendrón con José y Erick (los adolescentes hoy occisos) y su persona, que les dicen que había una fiesta donde Andrés Eloy, que fueron a esa fiesta, señalo que la gente se les quedaba mirando feo, ya que pensaban que fueron ellos (la testigo y los adolescentes) quienes “picharon” al primer muerto de nombre Jonson, señalo que igual entraron a la fiesta y cuando salieron uno de los que estaba con ella le dice para comprar una botella de licor, ella le manifiesta que si y cuando van saliendo de la casa donde estaba la fiesta estaban maelo, el perezo y doctorado y habían dos muchachos mas, señalo que igual salieron de la casa y que los muchachos con quien ella estaba (los adolescentes hoy occisos) le dijeron “ve a comprar la botella tu y nosotros te esperamos aquí”, señalo que ella les manifestó para ir todos pero que los mismos le manifestaron que no, que ellos la esperaban ahí, señalo ellos se quedaron ahí y que escucho que “maelo”, “perozo” y “doctorado” estaban llamando a los muchachos (los adolescentes hoy occisos) con quien ella estaba, señalo que ella siguió y bajo a comprar la botella de licor, la compro y en lo que subió, que llego de nuevo a la fiesta, le pregunta a su primo por José y Erick (los adolescentes hoy occisos) y el le dice que desde que ellos se fueron no han regresado, señalo que ella se sorprendió, que se imagino que se habían ido a otra fiesta y la habían dejado sola, señalo que como a los treinta minutos llegaron “maelo”, doctorado y perezo”, estaban todos sucios, señalo que se quedo ahí en la fiesta pero que estaba nerviosa porque maelo, doctorado y perezo la veían mucho, señalo que se sentó y que “maelo” se le sienta al lado a preguntarle cosas normales, a hablar, diciéndole que si recordaba cuando estudiában juntos, señalo que pensó no irse tan temprano porque si se iba presentía que le podía pasar algo porque estaban maelo, doctorado y perezo ahí en la fiesta, señalo que espero hasta que amaneció y cuando va saliendo de la fiesta escucho a una muchacha que llama por teléfono y dice “mira ya la vuelta está lista”, señalo que en ese momento ella agarro y siguió caminando para irse a su casa y en ese momento venía el sujeto apodado el perezo y le dice “mira párate ahí para hablar” ella le dice que no, que no se iba a parar y que cuando voltea venia hacia ella diciendole párate vamos a hablar, señalo que ella corrío y se fue a su casa, señalo que si se paraba ella presentía que le iba a pasar algo, y por eso se fue a su casa. Señalo que en la fiesta estaban maelo, perezo y doctorado, que ellos estaban adentro y afuera de la fiesta, ellos salían, entraban, señalo que maelo se le sentó al lado y le estaba preguntando cosas de la escuela, de cuando estudiaban juntos, señalo que lo notó sarcástico, porque hablaba conmigo y se reía, pero yo nunca me imagine nada. Señalo que Maelo, perezo y doctorado cuando salieron de la fiesta para comprar la botella ellos estaban llamando a José y a Erick, pero yo seguí a comprar la botella. Señalo que Maelo, perezo y doctorado le decían a José y a Erick mira vengan vamos a fumar, porque ellos fumaban cigarro, y ella siguío. Señalo que Maelo, perezo y doctorado si conocen al señor Andrés Eloy, por cierto perezo no es familia como tal pero todos son de ahí mismo, se conocen. Señalo que lleguo a ver a maelo, perezo y doctorado normal en su fiesta compartiendo con los dueños de la fiesta. Maelo, perezo y doctorado tenían como rencilla con José y Erick a raíz del primer muerto ese que hubo, porque estaban diciendo que nosotros lo pichamos a él, Ese primer homicidio donde ellos fueron testigos fue como en febrero del año pasado.

En este sentido, a criterio de este Tribunal, esta declaración al ser concatenada, adminiculada y comparada con el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos y el testimonio de las testigo referenciales, logro crear certeza a este juzgador de que estos adolescentes estaban en esa fiesta, de que efectivamente el problema se suscita por cuanto los mismos fueron testigos de un homicidio que ocurrió en fecha pasada siendo los mismos llamados por la autoridad a declarar, siendo esto la matriz o el origen de su muerte y de que efectivamente el sujeto apodado “el maelo” de nombre Ricardo Garcia Jaspe junto a los sujetos apodado “Perezo y el doctorado” perpetraron este abominable hecho contra la humanidad de los adolescentes Erick Enrique Roa Araujo y Edinson José Garvett Ysturiz (hoy occisos), aprovechando que la ciudadana GLEXIMAR se fue a comprar una botella de licor, llevándose a los mismos a fumar a un terreno aledaño a la fiesta donde hicieron uso de una escopeta para cometer la acción típica antijurídica y culpable contra estos adolescentes.

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los testigos, funcionarios policiales y expertos, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado RICARDO GARCIA JASPE alias “MAELO”, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar que el día 04 de abril del año 2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraban los adolescentes Edinson José Gardet Ysturiz y Erick Enrique Roa Araujo ambos de 16 años de edad, disfrutando de una fiesta que se escenificaba en el sector el arenal en la parroquia 2 carayaca cuyo dueño de la misma era el señor ANDRES ELOY, cuando de pronto surge una situación tensa entre los presentes en el lugar terminándose la bebida que estaban ingiriendo y es cuando estos dos adolescentes junto a la ciudadana Gleximar deciden ir a comprar licor, una vez en la vía pública son abordados por el ciudadano RICARDO GARCIA JASPE, apodado “MAELO” quien se encontraba acompañado de unos adolescentes conocidos en los bajos fondos delictivos como EL DOCTORADO, PEREZO, éstos dos últimos conocidos como LOS COLOMBIANITOS, le dicen a la ciudadana GLEXIMAR que vaya sola quedándose estos adolescentes con estos ciudadanos, quienes los conducen a un sitio abierto, de naturaleza de tierra portando arma de fuego denominada escopeta y le propinaron a estos adolescentes heridas causadas por esta escopeta cayendo sin vida al pavimento estos adolescentes falleciendo ambos a consecuencia de hemorragia intracreanana extensa con perforación cerebral. Herida por arma de fuego de proyectiles múltiples a la cabeza, materializándose de esta forma el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado RICARDO GARCIA JASPE alias “MAELO”, ya que la señalaron directamente como participe en el hecho.-

Dicho Testimonio de los testigos referenciales y Presénciales, al adminicularlo, concatenarlo y compararlo con lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron las diligencias de investigación y por los expertos y medico forense; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado por los mismos, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas.-

Estas declaraciones asimismo, se vinculan y guardan estrecha relación con la versión rendida ante este Tribunal por la MEDICO ANATOMAPATOLO a quien se le puso de vista y manifiesto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DR. FRANCISCO MOTA, en su carácter de medico patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación La Guaira, a quien se le puso de vista y manifiesto la transcripción del protocolo de autopsia señalo que dicho protocolo dice que son proyectiles múltiples, que fueron disparados por un arma de fuego y se especifica que fueron en la cabeza, que hubo fractura de cráneo y señalo a este tribunal que podemos concluir que el acta de levantamiento del cadáver que levanto el DR JESUS HERNANDEZ y el Protocolo de Autopsia coinciden con la causa de la muerte. Dicho Protocolo de Autopsia fue incorporado al debate oral por medio de su lectura, siendo éste igualmente apreciado, valorado y estimado.
Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano RICARDO GARCIA JASPE, apodado “MAELO”, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 04 de abril del año 2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraban los adolescentes Edinson José Gardet Ysturiz y Erick Enrique Roa Araujo ambos de 16 años de edad, disfrutando de una fiesta que se escenificaba en el sector el arenal en la parroquia 2 carayaca cuyo dueño de la misma era el señor ANDRES ELOY, cuando de pronto surge una situación tensa entre los presentes en el lugar terminándose la bebida que estaban ingiriendo y es cuando estos dos adolescentes junto a la ciudadana Gleximar deciden ir a comprar licor, una vez en la vía pública son abordados por el ciudadano RICARDO GARCIA JASPE, apodado “MAELO” quien se encontraba acompañado de unos adolescentes conocidos en los bajos fondos delictivos como EL DOCTORADO, PEREZO, éstos dos últimos conocidos como LOS COLOMBIANITOS, le dicen a la ciudadana GLEXIMAR que vaya sola quedándose estos adolescentes con estos ciudadanos, quienes los conducen a un sitio abierto, de naturaleza de tierra portando arma de fuego denominada escopeta y le propinaron a estos adolescentes heridas causadas por esta escopeta cayendo sin vida al pavimento estos adolescentes falleciendo ambos a consecuencia de hemorragia intracreanana extensa con perforación cerebral. Herida por arma de fuego de proyectiles múltiples a la cabeza, siendo el mismo el autor material o autor de primera mano del respectivo hecho punible.-

Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado RICARDO GARCIA JASPE, apodado “MAELO”, actuaron de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano RICARDO GARCIA JASPE, apodado “MAELO” es el autor material en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”Cursante a los folios 131 al 143 de la séptima pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado RICARDO GARCÍA JASPE, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que en fecha día 04 de abril del año 2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraban los adolescentes Edinson José Gardet Ysturiz y Erick Enrique Roa Araujo, ambos de 16 años de edad, disfrutando de una fiesta que se escenificaba en el sector el arenal en la parroquia 2 carayaca cuyo dueño de la misma era el señor Andres Eloy, cuando de pronto surge una situación tensa entre los presentes en el lugar terminándose la bebida que estaban ingiriendo y es cuando estos dos adolescentes junto a la ciudadana Gleximar deciden ir a comprar licor, una vez en la vía pública son abordados por el ciudadano RICARDO GARCIA JASPE, apodado “MAELO” quien se encontraba acompañado de unos adolescentes conocidos en los bajos fondos delictivos como EL DOCTORADO, PEREZO, éstos dos últimos conocidos como LOS COLOMBIANITOS, le dicen a la ciudadana GLEXIMAR que vaya sola quedándose estos adolescentes con estos ciudadanos, quienes los conducen a un sitio abierto, de naturaleza de tierra portando arma de fuego denominada escopeta y le propinaron a estos adolescentes heridas causadas por esta escopeta cayendo sin vida al pavimento estos adolescentes falleciendo ambos a consecuencia de hemorragia intracreanana extensa con perforación cerebral. Herida por arma de fuego de proyectiles múltiples a la cabeza, siendo participe de tales hechos el imputado RICARDO GARCIA JASPE, apodado “MAELO”, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por los testigos presénciales, expertos y por los funcionarios actuantes en el presente proceso penal. Por otra parte, consta en el protocolo de autopsia de fecha 05 de abril de 2015, suscrito el Dr. FRANCISCO EDUARDO MOTA ARA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 157 al 159 de la segunda pieza del presente asunto, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En cuanto a un occiso de nombre Erick Enrique Roa Araujo, cadáver de sexo masculino, contextura delgada, raza mestiza, piel morena, cabello negro, ojos pardos incisivos superiores e inferiores presentes rigidez y livideces móviles presentes, en sitios de declive. Presenta dos heridas por arma de fuego producidas por el paso de proyectiles múltiples, una de ellas localizadas en la región temporo-occipital izquierda, la cual tenia un orificio amplio, media si 7 centímetros de diámetro halo de contusión periférico y presencia de tatuaje de pólvora involucrado en la región de la sien izquierda del párpado superior e inferior izquierdo y sin encontrarse orificio de salida; la segunda herida es una herida rasante de 5 centímetros de longitud en el dorso de la primera falange del dedo medio de la mano derecha. Al examen interno se observó a nivel de la cabeza fractura de todos los huesos de la base del cráneo, hueso temporal izquierdo, ala mayor izquierda y derecha, efenoides, etmoides y temporal derecho con perforación cerebral y hemorragia subaracnoidea e intraventricular extensa, se localizaron en ese momento de la autopsia mas de 30 perdigones y un cartucho plástico que estaba fragmentado en tres, los cuales estaban colocados inmersos dentro del parénquima cerebral, el resto de la evaluación interna del cadáver lo que mostró fue congestión de las vísceras sin otro hallazgo de importancia. En las extremidades se observó fractura de la primera falange del dedo medio de la mano izquierda; en definitiva la causa de muerte fue debido a una hemorragia intra craneana extensa secundaria a perforación cerebral debido a heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples a la cabeza. Con respecto al occiso de nombre Edinson José Garvett Ysturiz: cadáver de sexo masculino, contextura delgada, raza mestiza, piel morena, cabello negro, ojos pardos incisivos superiores e inferiores presentes rigidez y livideces móviles presentes, en sitios de declive presenta dos heridas por arma de fuego, producidas por el paso de proyectiles múltiples, las cuales están distribuidas de la siguiente manera: la primera es una herida rasante de 20 centímetros de longitud, en la cara anteroexterna del brazo izquierdo con bordes que muestran quemadura asociado a exposición de los tejidos blandos de la zona, precedida de dos heridas ovales de 0,4 cm de diámetro en la cara anterior y externa del tercio superior del antebrazo izquierdo, en esa herida se localizan y se extraen doce perdigones abotonados en los tejidos blandos del brazo izquierdo, la segunda herida con orificio de entrada amplio e irregular de bordes anfractuosos, mide 10 cm de diámetro en la región auricular izquierda con laceración del pabellón auricular izquierdo y sin orificio de salida, a la inspección interna produce fractura de los huesos temporal izquierdo y ambos parietales, perforación cerebral, hemorragia intracraneal extensa y se localizan y se extraen 10 perdigones en los tejidos blandos de la región temporal izquierdo en el parénquima cerebral, además de eso se observa una herida cortante producida por arma blanca de 7 cm de longitud, la cual hace exposición de tejidos blandos de la zona y fractura lineal incompleta del borde anterior de la tibia derecha. La causa de la muerte de este occiso es por hemorragia intracraneana extensa secundaria a perforación cerebral, debido a herida por arma de fuego de proyectiles múltiples a la cabeza…”

Asimismo, consta las declaraciones de la ciudadana GLEXIMAR IRENE LOZANO NAVARRO:

“…Yo fui a una fiesta en el arenal, entonces tuvimos ahí y llegaron unos sujetos y en la fiesta había un chamo, entonces nosotros salimos, no salimos como tal sino nos quedamos ahí y el chamo se iba de la fiesta y la dueña de la fiesta le estaba diciendo que no se fuera y el se fue, entonces cuando nosotros vamos subiendo escuchamos un tiro, corrimos y eso yo me fui para mi casa y después nos enteramos que habían matado a Jonson; después de eso pasó como un mes de esa fiesta y nosotros estábamos en el almendrón con José y Erick y mi persona, y nos dicen que había una fiesta donde Andrés Eloy, entonces nosotros dijimos bueno vamos a ir, llegamos a la fiesta, entramos, la gente se nos quedaba mirando feo, porque ellos estaban pensando que fuimos nosotros quienes pichamos como quien dice al primer muerto, entonces igual entramos a la fiesta y cuando nosotros salimos uno de los que estaba conmigo me dice para comprar una botella, entonces yo le digo bueno está bien vamos, cuando vamos saliendo de la casa donde estaba la fiesta estaban maelo, el perezo y doctorado ellos están muertos ya, y habían dos chamos mas, entonces igual salimos de la casa y los muchachos con quien yo estaba me dijeron ve a comprar la botella tu y nosotros te esperamos aquí, yo le digo pero vamos todos, no, no, ve tu, que nosotros te esperamos aquí, en verdad así fue, ellos se quedaron ahí y yo escucho que uno de ellos maelo, perezo o doctorado estaban llamando a los muchachos con quien yo estaba, entonces yo agarro y sigo y bajo a comprar la botella, en lo que subo que llego de nuevo a la fiesta yo le pregunto a mi primo por José y Erick y el me dice no desde que ellos se fueron no han regresado, yo me sorprendo, me imagine que se habían ido a otra fiesta y me habían dejado solo fue lo que me imaginé, me quedo ahí, como a los treinta minutos llegaron maelo, doctorado y perezo, estaban todos sucios, yo me quedo ahí en la fiesta y en si estaba como nerviosa porque maelo, doctorado y perezo me veían mucho, me senté y maelo se me sienta al lado a preguntarme cosas normales, a hablar pero no nada malo diciéndome que si recordaba cuando estudiábamos juntos, porque nosotros estudiamos juntos, yo después pensé no ve voy a ir tan temprano porque si me voy yo presentía que me podía pasar algo porque estaban ellos ahí en la fiesta, esperé hasta que amaneció y cuando voy saliendo de la fiesta escucho a una muchacha que llama por teléfono y le dice mira ya la vuelta está lista, yo agarro y sigo caminando y me voy a mi casa, en lo que me voy para mi casa venía perezo y me dice mira párate ahí para hablar y yo le digo no, no me voy a parar entonces cuando volteo venia hacia mi párate, párate vamos a hablar y yo corrí y me fui a mi casa, si me paraba yo presentía que me iba a pasar algo, y agarre y me fui a mi casa, es todo”. A preguntas de la fiscalía contestó: “…no recuerdo bien la fecha que sucedieron los hechos, pero si se que fue un sábado, fue en el año 2015. Yo estaba en una fiesta con José y Erick los muchachos que mataron. Yo conocía de vista, trato y comunicación a Erick y a José, no éramos familia pero nos conocíamos desde que éramos pequeños. La fiesta fue en casa de Andrés Eloy, supuestamente era el cumpleaños de la mamá de Andrés Eloy. Había bastantes personas en la fiesta, la familia de Andrés Eloy más que todo, la fiesta era como quien dice familiar. Yo conozco de vista, trato y comunicación a maelo, no recuerdo su nombre pero si lo conozco, estudiamos juntos. Las características físicas de maelo él es bajito, moreno, tiene un tatuaje si mal no recuerdo creo que lo tiene en el cuello, cabello negro. Si conozco a perezo y doctorado. Si tengo conocimiento que ellos pertenecieran a una banda delictiva en el sector, cometían delitos, ellos eran una banda, allá arriba eran dos bandas, ellos eran de la banda del pardillo donde ellos viven. No tengo conocimiento ni nunca a perezo, maelo o doctorado manipulando armas de fuego, pero si eran de la banda. En la fiesta estaban maelo, perezo y doctorado, ellos estaban adentro y afuera de la fiesta, ellos salían, entraban, con decir que maelo se me sentó al lado y me estaba preguntando cosas pues de la escuela cuando estudiamos juntos, lo noté sarcástico, porque hablaba conmigo y se reía, pero yo nunca me imagine nada. Maelo, perezo y doctorado cuando salimos de la fiesta para comprar la botella ellos estaban llamando a José y a Erick, pero yo seguí a comprar la botella. Maelo, perezo y doctorado le decían a José y a Erick mira vengan vamos a fumar, porque ellos fumaban cigarro, y yo seguí. Maelo, perezo y doctorado si conocen al señor Andrés Eloy, por cierto perezo no es familia como tal pero todos son de ahí mismo, se conocen. Llegue a ver a maelo, perezo y doctorado normal en su fiesta compartiendo con los dueños de la fiesta. Maelo, perezo y doctorado tenían como rencilla con José y Erick a raíz del primer muerto ese que hubo, porque estaban diciendo que nosotros lo pichamos a él, eso era lo que estaban diciendo ellos, a raíz de eso como que pensaron que a ellos lo iban a matar porque eran los culpables, algo así, entonces desde ese día ellos se la pasaban mirando feo, una tiradera de punta como quien dice. Nunca vi que maelo, perezo y doctorado amenazaran de muerte a Erick y a José, pero le hacían actos vandálicos, lo moraban así feo, como quien dice me la van a pagar. Ese primer homicidio donde ellos fueron testigos fue como en febrero del año pasado. Yo me enteré que habían matado a José y a Erick cuando ya estaba en mi casa, porque yo llegué a mi casa eran como las cinco y treinta se iba a poner claro, yo me acosté a dormir y escucho los gritos en mi casa, porque los muchachos eran pegados con mi familia, mi mamá gritaba mataron a José y a Erick, yo me paro y mi mamá me dijo que los mataron y fue cuando yo subí para donde los mataron. A ellos lo mataron hacia la parte de debajo de mi casa, de allí para arriba no se escucha nada porque es como un cerro, eso es un camino de tierra. Desde que sucedió eso, lo que se escuchaba era que a los muchachos lo habían matado maelo, perezo y doctorado. No se como los mataron, yo los vi en el sitio donde los mataron, José no tenía camisa, no se si fue un machetazo no se que era, pero tenía una parte del brazo quitada y Erick tenía un tiro en toda la frente, estaba tirado uno para un lado y el otro para el otro lado, me imagino yo que José que estaba sin camisa alomejor fue un forcejeo, algo así. Obviamente tienen que haberlo matado con arma de fuego porque a Erick se le vio el tiro en la frente. Al llegar al sitio del suceso vi los dos cuerpos el de Erick y José y el comentario que había era que a los muchachos lo habían matado el doctorado, maelo y perezo. Si tengo conocimiento que maelo, perezo y doctorado sembraban terror en la comunidad, más que todo el doctorado, los vecinos se asustaban por las acciones de ellos, nada mas con un verlos daban miedo. Es todo”. A Preguntas de la defensa contesto: “…Nosotros estábamos en el pueblo y un hermano de perezo nos invitó a la fiesta a José, a Erick y s mi. Nosotros llegamos a la fiesta como eso de las nueve, diez de la noche. Esa fiesta fue un cuatro o cinco de abril porque al dia siguiente cumpleaños mi mamá. Cuando llegamos a la fiesta nos quedamos un ratito del lado de afuera y luego pasamos, nos quedamos adentro un rato y fue después que salimos como a las doce a comprar una botella. Yo fui sola a comprar la botella, pero mis amigos José y Erick me acompañaron hasta la entrada de la casa la parte de abajo. O fui a comprar la botella y José y Erick se quedaron arriba en la entrada como quien dice de la casa antes de llegar a la casa, mis amigos se quedaron parados allí esperándome y más arriba estaban maelo, perezo y doctorado. Me demoré para regresar a la fiesta como 20 minutos, no era tan lejos donde vendían la botella sino que llegué y pegando gritos al señor que vendía la botella para que saliera, se demoró para atenderme, el me dijo mija ya es tarde te voy a despachar pero espera un rato si quieres y yo esperé y fue cuando subí ya eran como la una creo, yo se que ya era de madrugada ya. Luego de comprar la botella me dirigí a la casa donde estaba la fiesta, porque mis amigos Erick y José me estaban esperando ahí, pero cuando llegué a la fiesta no estaban ni Erick, ni José, ni perezo, ni maelo, ni el doctorado, estaban los invitados y familiares de la fiesta pero esos que nombré no estaban en la fiesta. Le pregunté a mi primo por Erick y José, porque mi primo es familia de Andrés Eloy, y me dice desde que ellos bajaron contigo no han subido, yo me quedo asi como extrañada, y pensé seguro que se fueron para otra fiesta y me dejaron aquí , fue mi pensado porque había otra fiesta, eran unos 15 años y ellos querían ir, es decir ello fueron y no lo dejaron pasar, entonces pensé lo mas seguro que se fueron a otra fiesta o me dejaron sola, no sabia que había pasado, pero nunca pensé que le había pasado nada malo. Cuando mi primo me dijo que Erick y José no estaban, no indague con mas nadie que estuviera en la fiesta porque a nosotros nos estaban viendo con mala cara a raíz de ese primer muerto, los dueños de la fiesta eran familia del primer muerto, entonces ellos como pensaban que nosotros lo habíamos pichado, ellos nos trataron asi pues, viéndonos mal, no tratamos a nadie en la fiesta porque nos miraban feo. Me retiré de la fiesta como a las cinco y treinta de la mañana, porque yo llegue a la fiesta luego de comprar la botella eran como la una, porque me tardé y entonces yo dije no me voy a ir así de madrugada porque yo que llego de comprar la botella y como a las veinte minutos llegaron maelo, perezo y doctorado y yo me siento en un mueble porque yo tenía la botella y yo ni siquiera tenia ganas de tomar porque estaba preocupada pues y maelo se me sentó al lado y se pone a hablar conmigo te acuerda cuando estábamos en la escuela, pero normal, pero se veía era como algo como sarcasmo entonces venía perezo dame un trago, y yo normal estaba sola, no hallaba que hacer, yo dije, no, no me voy a ir de aquí de madrugada porque no se que me pueda pasar por ahí voy a esperar que amanezca y me voy y así lo hice. Cuando llegué a mi casa, me acuesto a dormir y cuando escucho a mi mamá y mi familia gritando que habían matado a Erick y a José, ya eran las seis, siete de la mañana, era temprano, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto: “…La última vez que vi con vida a José y a Erick fue en la fiesta antes de irme a comprar la botella. Cuando me fui a comprar la botella dejé a Erick y a José parados y mas arriba de ellos estaban maelo, perezo y doctorado. Cuando caminé a comprar la botella maelo, perezo y doctorado llamaron a José y a Erick, mira vente vamos a fumar un cigarro, le dicen consumir pero no se que iban a consumir. Me demore como veinte minutos comprando la botella. Cuando regresé de comprar la botella no estaban en la fiesta ni maelo, ni perezo ni el doctorado, ni mis amigos Erick ni José, después como a la media hora regresan a la fiesta maelo, perezo y doctorado, maelo estaba sucio, como lo que sucedió fue por un camino de tierra, maelo tenía los zapatos sucios, maelo tenía un short blanco y por un lado estaba sucio, igual que perezo tenía un mono vinotinto y una camisa negra y también estaba sucio, los zapatos empantanados, es todo…”

Observa ésta Alzada que la testimonial anteriormente narrada, estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que como testigo presencial aportó como hecho que se encontraba en una fiesta con JOSE y ERICK (hoy occisos), por lo que cuando procedían a comprar una botella los adolescentes les dijeron que fuera sola a comprarla que ellos la esperaban allí, logrando escuchar que “maelo”, “perozo” y “doctorado” estaban llamando a los hoy occisos y cuando regresó de comprar la botella se dirigió nuevamente a la fiesta, donde le preguntó a su primo por JOSE y ERICK (occisos), manifestándole éste que desde que se fueron a comprar la botella JOSE y ERICK no regresaron más, aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y donde se compromete la responsabilidad del acusado RICARDO GARCÍA JASPE, tal como lo dejó asentado la Juez de Juicio.

En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma que, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado RICARDO GARCÍA JASPE, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el Juez de Juicio estableció las circunstancias de modos, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano RICARDO GARCÍA JASPE es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la contradicción manifiesta de la de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Sexta del estado Vargas del ciudadano RICARDO GARCÍA JASPE, en contra de la SENTENCIA dictada en fecha 31 de mayo de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al precipitado ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho cometido en perjuicio de los adolescentes E.J.G.Y y E.E.R.A (occisos), ello por haberse desechado la denuncia alegada por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICARDO GARCÍA JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.334.794, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho cometido en perjuicio de los adolescentes E.J.G.Y y E.E.R.A (occisos), ello por haberse desechado la denuncia alegada por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2017-000337
JVM/YSR/MHT/DARIANA