REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de junio de 2018
208º y 158°
Asunto Principal WP02-D-2015-000477
Recurso WP02-R-2017-000560
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONO a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir simultáneamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS establecidas en el artículo 413 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del Derecho Dra. ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, alegó entre otras cosas que:
“…En base a la primera denuncia, con base al ordinal 2C, del artículo 45.2 del Código -Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de fa sentencia, denunciando la violación del artículo 622 de la Ley-Orgánica para la Protección da Niños, Niñas y Adolescentes, EN CUANTO A LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
1 La Digna Magistrada de la decisión a quo al emitir la misma obvió flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que exige la normativa adjetiva penal como requisito sine quanon que debió indicar la juzgadora de manera concisa una determinación precisa y circunstanciada de las pautas establecidas en el articulo 622 de la norma especial. Transcrita pues la parte de la Sentencia, esta representación Fiscal considera que la misma carece de motivación y conexión especifica al caso en concreto, ya que, no se determina en forma precisa y circunstanciada los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Especial que irgue esta materia, pues la Juez en su sentencia inclusive los agrupa, analizándolos de manera genérica y no detallada, requiriendo en esta parte de la sentencia que el Juez decante uno a uno todos adecuándolos al caso especifico hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela… Si desglosamos lo que alego para cada uno de los numerales del articulo 622, no los motivo y así no queda claro que fue o que la llevo a sancionar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a una sanción no privativa de libertad, ya que de acuerdo a lo establecido en el literal a) del referido articulo la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de la cual fue la acción desplegada por los adolescentes, para el tribunal, sustentada por los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal en el escrito de acusación, se da por demostrado los hechos tal como quedaron expuestos y que traen como consecuencia la perdida de una vida humana donde los adolescentes tomaron parte en dicha acción, pues ambos, quienes en compañía de otras personas quienes celebraban una fiesta en su casa y en medio de una discusión posteriormente lesionan físicamente con fuertes golpes a la victima el ciudadano: LUIS ALEMAN GARCIA, causándole traumatismos cerrados graves en órganos nobles como el páncreas, por lo que por lo antes planteado llevan a que se de por acreditado la concurrencia y autoría por parte de los acusados de la comisión de! delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS Y DIRECTOS, previsto en e! articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEMAN GARCIA, al tenerla conducta desplegada por los acusados de autos una adecuación en los supuestos de la norma contentivas de! tipo pena; que se le imputa, tal como lo explica al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, todo lo cual produjo un daño, irreparable, ya que atento con el tan consagrado derecho a la vida, derecho este que es IRREPARABLE. En cuanto a la comprobación de! delito, solo se limito a establecer que los adolescentes en compañía de otras personas quienes celebraban una fiesta en su casa y en medio de una reyerta lesionan físicamente al ciudadano: LUIS ALEMAN GARCÍA, causándole lesiones, generando así no una motivación acorde a los que debe establecer el Juez al analizar su contenido. Es pues la sentencia en sentido formal un acto escrito que constituye la expresión esencial y ultima de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como fiel expresión del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante e; debido análisis y comparación de las pruebas aportadas. Recordemos Ciudadanos Magistrados que la motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 346 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal), sino que se integra en la esencia misma de! derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribuna! ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional. La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función-extraprocesal).
2.- por otra parte la ciudadana juzgadora, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derivada directamente del sentido contradictorio como fuere pronunciada la sentencia, atendiendo-a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumente, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias, cuya secuencia no tiene una continua ilación lo cual genera inseguridad jurídica. Tal situación puede observarse que no existe a lo largo de toda la base decisoria un capitulo donde se estimen LOS HECHOS ACREDITADOS, limitándose única y exclusivamente a hacer una transcripción de las actas de debates, en este sentido, le nace una pregunta al Estado ¿Es eso lo que significa los hechos acreditados en juicio? Una copia textual del debate oral y público, de igual forma cuando observamos el capitulo del derecho se verifica que la Juez de la decisión a quo se limita a hacer una narrativa no sabemos si jurisprudencial o doctrinaria ya que no hace la advertencia en su decisión de lo que es el delito, sin embargo, cuando advierte la centralización con respecto a! debate oral y reservado menciona lo siguiente: "Esta Juzgadora considera que los elementos que fueron traídos al debate oral y reservado, surgen indicios para presumir que los ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA no perpetraron el hecho punible de HOMICIDIO CON CAUSAL, no pudiéndose acreditarlas circunstancias que califican el delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación, ESTIMANDO EL TRIBUNAL que la participación de los adolescentes acusados fue en la comisión del ilícito de LESIONES PERSONALES GENERICAS establecido sn el articulo 413 del código penal. Por cuanto no existe en autos ni fue incorporado al Debate Oral y Público, el reconocimiento medico legal practicado al ciudadano: LUIS ALEMAN GARCÍA. Limitándose a advertir como fundamento de la sentencia que los adolescentes acusados no perpetraron el hecho punible DE HOMICIDIO CON CAUSAL, centralizando que a su juicio no existe en auto ningún hecho distinto a de LESIONES PERSONALES GENERICAS, en este sentido el Estado observa que la jurisdicerite no refiere en ninguna en la parte motiva de la sentencia cuáles son esas circunstancias que a su juicio calificarían el delito lo que determina la contradicción de los fundamentos de su decisión toda vez que a! principio de la misma sostiene que existe un hecho típico lesivo, pero posteriormente advierte que en autos no fue incorporado al debate oral y público el reconocimiento medico legal practicado a la victima LUIS ALEMAN GARCIA. Difiere esta representación, fiscal de lo antes .narrado ya que en el expediente cursa Reconocimiento medico legal realizado por el medico forense ROBERTO GONZALEZ, en base a dos informes médicos, el cual no fue tomado en consideración por la juzgadora al momento de arribar a tal decisión. Considera quien suscribe que se desprende del acta de juicio oral y reservado y de la propia sentencia la flagrante infracción ce las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas cuya carencia infringe e; artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 452 numeral 4 ejusdem… Es decir según la decidora, hubo un hecho típico lesivo, que luego indica que el acervo probatorio es insuficiente para establecer la autoría, participación, culpabilidad y responsabilidad de penal de los acusados en el delito HOMICIDIO CON CAUSAL, pero ante la ausencia de elementos y la falta de certeza en virtud de la duda surgida los declara RESPONSABLES por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS… El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al Juez la obligación de realizar una libre, razonada labor de análisis, comparación, decantación del acervo probatorio en el proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo de! Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo, tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado esta en la leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…De lo anterior se desprende que la inobservancia de una norma jurídica consiste en el incumplimiento u omisión de proceder, en virtud a lo preceptuado en las normas jurídicas, desconociendo y desaplicando de esta manera las leyes preestablecidas, o cuando conociendo de su existencia la aplica de una manera errada, tai como sucediera en este caso, surgiendo las siguientes interrogantes al respecto ¿De que manera aplico en el caso concreto las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el Juez a quo en el proceso de decantación de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y reservado ?, ciertamente en el caso que nos ocupa la sentencia se basta por sí sola en el sentido de palpar las infracciones cometidas por la Juez a quo las cuales vician de nulidad la decisión proferida. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado vargas, dictada en fecha 02-11-2017 y publicada en fecha 13 do Noviembre de 2017, donde declara CULPABLES a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, como autores responsables en 'la comisión de! delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO ALEMAN GARCIA, por VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ASÍ COMO VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, ELLO A TENOR DEL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 y 5 en concordancia con el articulo 348. EJUSDEM...” Cursante a los folios 167 al 180 de la quinta pieza de la causa original.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 06 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA y la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció la profesional del derecho Dra. ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Sèptima (7°) del Ministerio Público Circunscripcional y la profesional del derecho Dra. YULLICAR MARIN, en su carácter de defensora de los adolescentes E.J.M.M y L.J.M.M, dejándose constancia lo que de seguida se transcribe:
“…Seguidamente el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, manifestó: “Ciudadana Secretaria sírvase verificar la presencia de las partes”. Tomando la palabra la Secretaria ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, y expuso: “Se encuentran presentes la Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del estado Vargas Dra. Islandia Sánchez Hernández, la profesional del derecho Dra. Yullicar Marín, en su carácter de defensora publica auxiliar primera de responsabilidad penal de la sección adolescente, así como la victima indirecta Celia García, los acusados de autos Elbinson José Mendoza Morales y Lerbison José Morales Morales. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente Dra. Islandia Sánchez Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra la misma, dando inicio a su exposición a las (01:05 pm.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada por la abogada Keyla Carreño Hernández, en fecha 02 de noviembre de 2017 y publicada en su texto integro el 13 de noviembre de 2017, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en el expediente WP01-D-2017-000477, en el cual declara responsables a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS establecida en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luís Alemán García, denotándose que Hugo un cambio de calificación en relación al delito imputado por el Ministerio Público de Homicidio Con Causal, establecido en el artículo 408 del Código penal, para la cual esta Representación Fiscal solicitó sanción de Diez (10) años de privativa de libertad, a la sanción de dos (02) años de libertad asistida y reglas de conducta de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…En base a la primera denuncia…en la cual se alega la falta de motivación de la sentencia denunciando la violación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…segunda denuncia Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal. Considera quien suscribe que se desprende del juicio oral y reservado de la propia sentencia la flagrante infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas cuya carencia infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 4 ejusdem…Según la decisora, hubo un hecho típico lesivo, que luego indica que el acervo probatorio es insuficiente para establecer la autoría, participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito de Homicidio Con Causal, pero ante la ausencia de elementos y la falta de certeza en virtud de la duda surgida los declara responsables por el delito de Lesiones Personales Genéricas…Tercera denuncia Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica de la sentencia artículo 444 ordinal 4° de la Norma Adjetiva Penal. El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal de sana crítica, impone al Juez la obligación de realizar una libre, razonada labor de análisis, comparación, decantación del acervo probatorio en el proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a si misma…Solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y por ende anule la sentencia dictada por la Juez A quo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo del cual se recurre, por evidenciarse los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida…Concluyendo a las (01:15 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la profesional del derecho Dra. Yullicar Marín, en su carácter de defensora publica auxiliar primera de responsabilidad penal de la sección adolescente, a los fines que exponga sus argumentos, dando inicio a su exposición a las 01:16 pm horas de la tarde“…Esta defensa técnica ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito formal de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 7ma del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente abogada Islandia Luisania Sánchez Hernández, en contra de la decisión dictada, en fecha 02-11-2017…Considera esta defensa que la aseguración que realiza al expresar que a criterio del Ministerio Público no era un hecho controvertido la existencia de la relación entre los acusados y la víctima, atenta contra la correcta aplicación de la justicia por cuanto pareciera olvidar que para comprometer la responsabilidad de un individuo es necesario la existencia de la relación de causalidad, como pretende el Ministerio Público…La Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que la decisión dictada en la cual sancionan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir la sanción de dos (02) años de libertad asistida y reglas de conducta simultánea por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, incurre en una errónea aplicación de la norma jurídica y en la inobservancia de las normas que debió aplicar, ya que el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Con Causal y en definitiva fueron sancionados por un delito menos gravoso, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, pero es importante precisar que todo Tribunal de Juicio, al momento de dictar sentencia en contra o a favor de una persona, debe realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determina la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial, de allí la importancia de la motivación de la sentencia, por consiguiente tal y como lo expresó la Juez de Juicio, mis defendidos no son responsables de la muerte del ciudadano Luís Alemán Gracia, ya que el único testigo presencial al momento de comparecer ante la sala de juicio, el mismo expuso en todo momento que fueron varias personas entre ellos mis defendidos quienes golpeaban al referido ciudadano, por tanto mal podría el Tribunal de Juicio proceder a condenarlo por un delito el cual si bien es cierto el Ministerio Público lo acusó, no es menos cierto que no quedó demostrada su participación en tal ilícito penal…Ahora bien ciudadanos Magistrados la Juez A quo se basa en tomas la decisión ajustada a derecho en virtud que los medios de pruebas evacuados se pudo observar que el ciudadano Luís Alemán García, fallece de causas naturales producto de una septicemia a causa de una pancreatitis crónica, en vista que los hechos de las lesiones ocurrieron en fecha 24/10/2015 y este fallece el 11/12/2015, se pudo constatar con la declaración de uno de los funcionarios actuantes Dr. Roberto González, quien hace referencia en su declaración…Solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la Fiscal Sétima del Ministerio Público Abg. Luisania Sánchez, en contra de la sentencia publicada en fecha 02/11/2017, en la cual sanciona a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personale Genéricas, a cumplir la sanción de dos (02) años de libertad asistida y reglas de conducta simultanea, y en consecuencia confirme la referida decisión, toda vez en dicha decisión que no existe la infracción legal denunciada por la Representante del Ministerio Público...Concluyendo a las (01:20 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Islandia Sánchez Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, para que ejerza su derecho a replica, no ejerciendo su derecho a la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana CELIA GARCIA, en su condición de víctima indirecta, manifestando la misma “Yo solo quiero justicia para mi hijo…El era un muchacho trabajador…lo mataron a golpes entre 7…el no merecía morir así…solo quiero justicia. Seguidamente se le impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no deseaba declarar. Acto seguido se le impone a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la profesional del derecho Dra. ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, fundamenta su recurso en los numerales 2,4 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a que la sentencia adolece de motivación suficiente y en pruebas obtenidas ilegalmente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, ya que la juzgadora realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba evacuados en el juicio, por otra parte denuncia el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que considera que los adolescente de autos son autores y responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 en los numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral... ”
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica... ”
En cuanto al vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica consideran quienes aquí deciden, que a pesar de ser ese vicio distinto a la falta de motivación, los mismos se basan en iguales circunstancias; esto es, que el A Quo se basó en su decisión sin hacer un análisis minucioso de cada elemento que constan en autos, según lo expuesto la recurrente.
En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación a determinado lo siguiente:
“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
En torno a los vicios anteriormente denunciados por la recurrente por jurídica, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE”, en el que se asentó entre otras cosas:
“…Con los elementos de prueba antes señalados y apreciados, considera quien aquí decide que en el transcurso del debate oral y reservado celebrado en la presente causa no quedó plenamente acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, hecho que fue atribuido por el Ministerio Público a los ciudadanos ELBINSON JOSÉ MENDOZA MORALES Y LERBINSON JOSÉ MORALES MORALES, no obstante una vez analizados los diferentes medios de pruebas incorporados al juicio que nos ocupa, este Tribunal estima que la participación de los adolescentes acusados fue en la comisión del ilícito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, establecidas en el artículo 413 del Código Penal, (no pudiendo determinar el tipo de lesión sufrida y su tiempo de curación, toda vez que aun cuando fue emitida orden N° 0138 de fecha 24/10/2015 por la Sub Delegación de la guaira a nombre del ciudadano Luís Alemán García, a los fines que le realizaran reconocimiento Médico Legal en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de estado Vargas el mismo no compareció no constando de éste modo las resultas del informe), lo que configura entonces un cambio de calificación jurídica del delito, lo cual fue debidamente anunciado por el Tribunal en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y 306 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se demostró que el día sábado 24/10/2015 en el sector San Martin – Cachapal, cerca de la escuela Alfredo Zamora, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche se celebraba una fiesta en casa de los ciudadanos LUIS MANUEL CARMONA, LUIS JAVIER CARMONA y LUIS GIOVANNY CARMONA, quienes son hermanos de los hoy acusados IDENTIDAD OMITIDA MORALES, se originó una pelea debido a que el ciudadano LUIS ALEMÁN GARCIA, en compañía de su amigo Ramón Pérez ingresan de manera arbitraria a la fiesta, su amigo Ramón Pérez entra a la casa y se pone a bailar con una femenina, seguidamente se le acerca uno de los hermanos de los acusados de nombre Luis Javier y le hace el llamado de atención para que se retirara de la fiesta, éste al oponerse le propinan unos golpes pero logra escapar y al salir corriendo se percata que afuera de la casa habían aproximadamente ocho personas peleando y le daban golpes a su amigo LUÍS ALEMÁN, por lo que va corriendo en busca de la ciudadana Celia García madre de Luís Alemán que queda aproximadamente a 400 mts de distancia y al darle la noticia, ambos regresan al lugar del hecho y coinciden con el ciudadano LUIS ALEMÁN quien venía caminando lesionado.
Ahora bien, el ciudadano Luis Alemán acude al Hospital Eudoro González de Carayaca donde lo atienden y le dan de alta, seguidamente acude por sus propios medios a interponer formal denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la guaira, manifestando que cinco sujetos lo habían lesionado en el Tórax y en la cara, pasado un lapso de días acude a diferentes centros hospitalarios para ser evaluado, practicarle exámenes, tomografías etc, y no es hasta el día 12/11/2017 que le realizan la primera intervención quirúrgica en el Hospital José María Vargas de la guaira con diferentes hallazgos quirúrgicos, donde logran extraerle 3000 cc de líquido cetrino, que no es mas que líquido hemato-purulento amarillo verdoso conocido como pus, ingresándolo en la Unidad de Terapia Intensiva, pero posteriormente en fecha 21/11/2015 lo reintervienen y logran extraerle 4000 cc del mismo líquido cetrino donde además entre otras cosas logran diagnosticarle páncreas necrótico, le colocan un sistema de drenaje con egreso e ingreso a la Unidad de Terapia Intensiva, obteniendo como resultado de la biopsia que le fue practicada en la primera intervención quirúrgica una Linfadenitis Crónica de epiplón mayor y mesenterio, falleciendo el día 11/12/2015, con causa de la muerte Sepsis de Punto de Partida Abdominal debido a Lesión Pancreática, habiendo transcurrido un (01) mes y diecinueve (19) días después de las lesiones. Aunado a lo anterior, es de resaltar que en la prueba testimonial rendida por el Dr. José Lobos Médico Anatomopatólogo, entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…una pancreatitis es un trauma una causa del punto de vista clínico como es un desencadenamiento de la cadena de enzimática como consecuencia de una gran ingesta de alimentos o ingesta de alcohol, en un momento dado, pero una pancreatitis es manejable no con la intervención quirúrgica, una pancreatitis no te produce hemorragia ni nada de eso se trata medicamente no se opera..” No existiendo certeza entonces para ésta juzgadora, que dichas lesiones sufridas en fecha 24/10/15 por el ciudadano Luis Alemán hayan sido las que ocasionaron su muerte en fecha 11/12/2015, quedando la duda de una eventual mala praxis médica, o de algún padecimiento de enfermedad como cáncer desconocido para éste, ya que en el protocolo de autopsia en las conclusiones se menciona la ascitis, que no es mas que la acumulación de líquido en el área que rodea a los órganos en el abdomen y el cáncer es una de las afecciones que provoca ascitis, también otras afecciones aparte del cáncer que pueden provocar ascitis son las enfermedades hepáticas, coágulos sanguíneos, enfermedades renales o insuficiencia cardiaca y cuando la ascitis es provocada por cáncer, los médicos la llaman ascitis maligna que es frecuente en personas con cáncer de colon, cáncer del tracto gastrointestinal, como el cáncer de estómago y de intestinos, cáncer de páncreas, entre otros.
Por otra parte, observa ésta juzgadora que en la testimonial rendida por el ciudadano Ramón José Pérez, entre otras cosas a preguntas formulas respondió:
…¿Usted recuerda más o menos la fecha y la hora de estos hechos? Contestó: la hora si la recuerdo eran las 11 de la noche”.
Pero posteriormente continua con su declaración y a preguntas formuladas respondió:
“…¿Posterior a que usted se marcha del sitio usted volvió al sitio? Contestó: Al cabo rato, casi amaneciendo. ¿O sea que usted se marcha del lugar a buscar a la mamá de Luís y luego regresa casi amaneciendo? Contestó: si a buscarlo a buscar al difunto Luís. ¿Usted acaba de decir que la señora vivía a 400 metros? contestó: bueno fui a buscar a la señora y después nos regresamos a buscarlo. ¿Cuánto tiempo se tardó usted en ir y venir? Contestó: como más de media hora.
Observando ésta juzgadora, que en parte existe contradicción en la declaración del testigo Ramón Pérez quien era el acompañante del ciudadano Luis Alemán, donde manifiesta que los hechos ocurrieron a las 11 de la noche y al salir corriendo para evitar la pelea y llamar a la Señora Celia García madre de Luis Alemán quien vivía de 300 a 400 mts según lo señalado por éste testigo, éstos se devuelven al lugar de los hechos inmediatamente pero ya estaba “amaneciendo” y que ya había transcurrido media hora, habiendo una notable disparidad en el tiempo en el que se narran los hechos.
Ahora bien, quien aquí decide actuando conforme al proceso penal, el cual constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta con la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de apreciación valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión y al practicar la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan en la causa, se observa que riela a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente que nos ocupa ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos Rainer Mujica Carmona y Mery Yusmaira Navas Mendoza ante la sede del Ministerio Público, quienes entre otras cosas manifiestan que estaban tomando bebidas alcohólicas, que era una fiesta familiar y que el ciudadano Luis Alemán agredió físicamente al ciudadano Luis Javier (hermano de los acusados) cortándolo en el pecho, y esa es la causa por la cual inicia la pelea, cursa además informe médico en relación a ésta herida ocasionada con un objeto punzo penetrante, observando entonces ésta juzgadora que aun cuando éstas testimoniales no fueron ofrecidas ni admitidas por el Tribunal de Control, ni mucho menos valorada por éste juzgado, aun así, se puede llegar a la terminación que fueron lesiones en una riña donde hubo más de una persona afectada, es por ello que, aun al no ser traídas al debate oral y reservado y en consecuencia no pudiendo ser valoradas, pero actuando conforme a la sana crítica y las máximas de experiencias considera quien aquí decide que surge comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, establecidas en el artículo 413 del Código Penal, (no pudiendo determinar el tipo de lesión sufrida y su tiempo de curación, toda vez que aun cuando fue emitida orden N° 0138 de fecha 24/10/2015 por la Sub Delegación de la guaira a nombre del ciudadano Luís Alemán García, a los fines que le realizaran reconocimiento Médico Legal en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de estado Vargas el mismo no compareció no constando de éste modo las resultas del informe), constituyendo los elementos testimoniales y pruebas incorporados al juicio, el cúmulo probatorio requerido por la ley para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito antes mencionado.
En consecuencia, quien aquí decide estima, aplicando para ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador patrio estableció que a los fines de la apreciación de las pruebas debe considerarse la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos acusados IDENTIDAD OMITIDA, como autores materiales y directos en el delito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, establecidas en el artículo 413 del Código Penal, de tal manera que, al estar acreditado el cúmulo probatorio requerido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, establecidas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEMÁN GARCÍA, y los SANCIONA a cumplir SIMULTÁNEAMENTE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en la OBLIGACIÓN DE HACER: 1.- Incorporarse al sistema educativo y/o laboral. 2.- Presentarse ante la Unidad de Presentación de Libertad Asistida de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, CADA QUINCE (15) DÍAS. 3.- Deberá participar al Tribunal en caso de cambio de residencia, consignando para ello la correspondiente Constancia de Residencia. OBLIGACIÓN DE NO HACER: 1.-Abstenerse de reunirse con personas de mala reputación que consuman bebidas alcohólicas o que consuman drogas. 2.- Abstenerse de permanecer fuera de su residencia después de las nueve (9) horas de la noche. 3.-Prohibición de acercarse a la víctima indirecta ni a sus familiares, prohibición de comunicarse con las mismas, personalmente o a través de terceras personas, obligándose a someterse a la supervisión, acompañamiento y orientación de un Equipo Multidisciplinario o persona capacitada en el área de educación Psicopedagógica, psicológica, psiquiátrica y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad. El incumplimiento de alguna de estas medidas dará lugar a que se decrete la privación de libertad por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo 2 de la Ley Especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA…” Cursante a los folios 157 al 160 de la quinta pieza de la causa original.
Igualmente, consta las declaraciones del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, "…Levantamiento de cadáver de fecha 15-12-15, realizado al cadáver identificado como LUIS ALEJANDRO ALEMAN GARCIA, el examen del cadáver se realizó el 11-12-15, en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Pariata, con el siguiente resultado: cadáver adulto de 25 años de edad, sexo masculino, raza mestiza, en posición decúbito dorsal boca arriba, desnudo, presentaba enfriamiento cadavérico, no presentaba rigidez, falleció el 11-12-15, en el examen externo del cadáver se aprecia: hallazgos de chupones por electrodos, doce grapas abdominales post- quirúrgica (limpieza quirúrgica) y heridas quirúrgicas en hipocondrio izquierdo con sutura dorsal, escara lumbosacra de 2,1 cms y región interglutea de 4cms, no hay orificios artificiales o lesiones externas que describir. Del reconocimiento Médico-legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL ASOCIADO A LESION PANCREATICA. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“…¿ En relación al levantamiento del cadáver, podría usted explicar un poco mas de acuerdo a su experiencia lo explicado hace un momento de que se trata SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL ASOCIADO A LESION PANCREATICA? Contesto:” CONTESTÓ: La Sepsis de punto de partida es un proceso infeccioso avanzado, bien sea por una infección bacteriana, nicótica, por hongo o por otra patología que conlleve a un proceso inflamatorio de un órgano o varios órganos, ya la sepsis abarca varios órganos del organismo como tal, punto de partida abdominal o el proceso se inicia en el abdomen, se describe aquí asociada a lesión pancreática que fue el punto de partida de la lesión que originó la asepsia bien sea la causa que puede estar asociada a la misma”; MP:¿ Cuándo usted habla de la lesión pancreática, podría usted explicar al Tribunal, si este tipo de lesiones puede ser desencadenada por unos golpes o se pudiera decir, con una golpiza, es decir que esta persona pudiera haber recibido unos golpes en esa área abdominal.?...CONTESTÓ:...la lesión pancreática puede ser abdominal o crónica. Las crónicas: son de origen patológica o de alguna patología asociada, es decir de algunas asociadas del baso, del páncreas, tumores de origen alcohólico, pancreatitis de origen infeccioso o pancreatitis de origen traumático, habría que ver también la nota de historia clínica en vida del paciente, el tipo de material que encontraron los colegas o material ulceroso y ver que realizaron los colegas de guardia, ya que se evidenció que se encontraron unas grapas, y evaluar o determinar, si hubo sepsis, el tipo de material, que encontraron los colegas ahí, para determinar en realidad, cual fue el hallazgo médico de la lesión, si es crónico, séptico o traumático, y cual fue la causa del deceso, de la victima en realidad…fue llevada a quirófano, si hubo hemorragia, evaluar esa nota quirúrgica, si hubo hemorragia, que encontraron los colegas ahí. MP: En este caso, el es un caso en que la victima fue sujeto de una golpiza un aspecto antes. OBJECIÓN DE LA DEFENSA: El medico forense fue llamado para hacer una declaración acerca del examen sobre el aspecto patológico realizado a la victima, toda vez que el médico forense fue llamado solo para rendir declaración acerca del examen médico que el realizó…el Tribunal…A LUGAR, MP, formule bien su pregunta…MP: ¿Quisiera hacerlo de manera de ilustrar, y que me dejara claro, que esa evaluación pancreática, fue desencadenante o porque luego de esa golpiza, su estado físico, fue deteriorando a consecuencias posteriormente a esos golpes y esa victima presentó dolores abdominales, su estado físico día a día, hasta llegar a esta consecuencia esa persona que fue su muerte o de otra cosa…quisiera que me explicara un poco mas eso, CONTESTÓ: El informe concluye…lo descrito por el Anatomopatólogo, del punto de partida abdominal, es asociado a una lesión pancreática, la lesión pancreático originó un cuadro a nivel abdominal con asepsión en proceso infeccioso, una lesión pancreático, originó un cuadro con asepsia o de cuadro infeccioso, habría que haber retrariado preclínico, los traumatismos a nivel de suturas blandas, vísceras producen hemorragia, una lesión ya directa, la hemorragia descrita en el hallazgo anatomoclinico del acto preclínico…se pueden producir si fuera de maneras blandas, vísceras de una manera directos producen hemorragias, los traumatismos, abdominales conllevan a la muerte, si solo conllevan a una lesión de rotura de esfínter, si son de aspecto bulímicos, o una complicación o alto riesgo de la cirugía, percé que es llevada a quirófano o una consulta estética que es llevada a la muerte del individuo y que es…como patólogo desde el punto de partida abdominal, originó un cuadro de manera abdominal, los traumatismos si son de zonas blandas le producen hemorragias, los traumatismos habría que retardado, o clínico, los traumatismos, fue una lesión anatomoclinico, o una complicación que fue llevado a o conllevado a una muerte de una cirugía…..el ministerio público ya no tiene mas preguntas...”.
A preguntas formuladas por el Abg. Privado Dr. ARTURO SULBARAN contestó:
“…Buenas tardes Dr. Rodríguez, gracias por compartir esta audiencia, no vamos a repetir la pregunta que realizó el Ministerio Público, ¿solamente quería preguntarle, si recuerda usted si fue el primero que examinó el cadáver o hubo otro médico que lo revisó antes que usted? …recordar esteee queee!, no podría hablar con certeza, ya que la fecha en que lo hice fue en el 15-12-15, pero si la firma lógicamente es la mía, y los antecedentes patológicos si realmente estuvo otro colega ahí antes que yo, no podría afirmarlo. Como forense como tal…habría que revisar la medicatura forense o si estaba otro colega forense ahi…no tiene certeza o no recuerda?…normalmente en este tipo de acto quien examina primero es el forense. Ok…El forense es llamado por el cuerpo médico de guardia, el director de los centro, el director del centro al director del ciencias forenses del cicpc y termina acá y posteriormente el levantamiento del cadáver y el patólogo hace su protocolo y luego hace sus conclusiones y en conjunto con el forense y por último hacen sus conclusiones. En cuanto a sus respuesta dr. Rodríguez, quería preguntarle si usted estuvo a la vista alguna historia clínica de vida o algún tratamiento medico anterior a la muerte que pudiera haber tenido el ciudadano ?..en vida…mire dr, esteee…recordando un 100 por ciento no, afirmar un 100 por ciento no, porque en realidad uno ve muchos casos, y recordar primeramente tuve el año pasado dos casos que vi en el seguro social de una lesión pancreática y un tumor de páncreas y en pariata otro…y decir que fue este, realmente el caso no puedo afirmar…y tuve unas nociones que vi en vida una persona en el seguro de la guaira el tumor de páncreas que fue llevado a mesa quirúrgica, y este es un hallazgo que se encontró un tumor de páncreas y este es un hecho patológico, no forense…? ¿Normalmente dr. Usted cuando se trata de una persona que estuvo hospitalizada o tuvo una lesión previa, usted no levanta su acta apoyado en base a un examen previo o en relación a su historia clínica, normalmente no lo colocan ahí?…MF: ok, dr. Lo que se me permitió fue señalar lo relacionado a mi lectura fue el Acta de Levantamiento de Cadáver, esteee…nosotros a petición del juez o fiscal del ministerio público, ante una situación equis o terminal, en una persona que se encuentra hospitalizada en un centro privado o publico, uno evalúa a ese paciente y en una experticia uno hace una evaluación descriptiva de ese caso. Este es un caso que murió posterior exitoso y fue llevado a mesa quirúrgica y por lo tanto debió haber sido evaluado por un medico forense en vida y en un acta debe estar descrito eso. Dr. Una pregunta…hasta que punto estaba el páncreas lesionado, en su experiencia, que tipo…que gravedad…hasta que punto, usted me entiende la pregunta, como estaba lesionado el páncreas…disculpe?….dice aquí el protocolo de autopsia que la Asepsia fue el punto de partida abdominal asociado a lesión pancreática., así como estaba descrita la lesión pancreática es aguda, crónica, pero ya la palabra asepsia habla de un proceso inflamatorio, de varios días de evolución, cuyas causas son múltiples, que conlleva, ehh…no hubo descripción de hemorragia de algo agudo, que había infección…tenia días en ese punto, que fue desencadenante, o coadyuvante…o habría que evaluar el historial clínico del paciente en vida, y cualquier desencadenante a una reacción equis, ya que el paciente fue llevado a mesa quirúrgica…OK. La infección en el abdomen afectó el páncreas, entendemos que la asepsia es infección desencadenante, afectó solo la lesión pancreática o afectó cualquier otro órgano en el abdomen del occiso?…la asepsia abarca varios órganos, en el punto de partida apunta hacia el páncreas que fue el desencadenante y origino una asepsia en el instentino, el hígado, vesícula biliar, en toda la estructura de esfínteres al abdomen, la palabra asepsia origino un proceso inflamatorio, incluso a nivel generalizado…que la estructura desencadenó, es otra cosa. No hay mas preguntas...
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó:
… ¿Que tiempo tiene usted realizando en la profesión u oficio que tiene?...Como forense voy a cumplir 3 años, como médico estoy desde el año 1995, he sido residente de cirugía, traumatología de emergencia y actualmente soy traumatólogo…¿Que fue lo que usted exactamente realizó un levantamiento de cadáver?…Si me permite la lectura dice arriba Acta de Levantamiento del Cadáver…que esa es la conclusión que se conlleva después de experticia post morten, a un cadáver se examina externamente y se sacan conclusiones atmosféricas de los aliados y luego conjuntamente luego el patólogo hace sus conclusiones, ambas partes llegamos a la conclusiones se firman. En este caso, la conclusión suya cual fue.?…del estudio médico legal, el resultado de la autopsia, fue una ASEPSIA ABDOMINAL, ASOCIADA A LESIÓN PANCREÁTICA, o sea es UNA ASEPSIA ABDOMINAL. ¿Qué fue lo que usted describió en ese cuerpo, que tipo de lesiones, producto de que?... En las lesiones descritas post morten, encuentro lo que son actos médicos 12 grapas abdominales post-quirúrgicas de unos actos médicos, heridas quirúrgicas que son actos médicos y habría que estudiar la historia médica pre- morten y esos abogados que dijeron así, porque y para que, y las escaras que es producto de piel camada. ¿Que tipo de lesiones, hematomas, moretones, diferentes al tipo de que, preoperatorio que se hizo al anterior?: de una condición preoperatorio o una condición post morten, no...?...Pudiese considerarse que esa asepsia es producto de golpes?…Los golpes, dependiendo el grado de contusiones, el numero de contusión, producen en una víscera, laceraciones, ruptura y normalmente son hemorragias. ¿y en este caso usted pudo verificar eso en ese cuerpo.?. Se verificó, lo rayado con la colega, en el aspecto patológico, fue una asepsia., es infección. Defensa: La Asepsia se puede entender como una contaminación del cuerpo?...Usted, me pudiera explicar como es esa contaminación del cuerpo? se puede considerar como infección. Se pudiese entender que asepsia es una infección por una contaminación, que puede ser dependiendo de cómo haya sido atendido el paciente, es un liquido con característica especifica del liquido, amarillento, mal oliente, pudiera tener algo debido al contenido del ambiente climático, pudiera ser que el paciente no fue atendido al momento o adecuadamente, entonces esto produce una asepsia. Esto es lo que se llama una lesión pancreatitis?..Pancreática. Lesión pancreática, del páncreas. Y eso podría ser que es una pancreatitis…La palabra pancreatitis es como decir, es un proceso introductoria del páncreas, no describe las causas, o sea eso es producto de la contaminación, esa lesión pancreática, en este caso como usted describe ahí, es una lesión pancreática…NO TENGO MAS PREGUNTAS…"
De la prueba testimonial anteriormente narrada, la Juez de mérito manifestó lo siguiente: “…El testimonio precedente es apreciado por este Tribunal como un elemento de prueba que acredita la causa del fallecimiento del ciudadano Luís Alemán García, toda vez que provine del médico forense quien practicó el levantamiento del cadáver del mencionado ciudadano, dejando constancia que el examen al cadáver se realizó el 11-12-15, en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Pariata, quien se encontraba en posición decúbito dorsal boca arriba, desnudo, presentaba enfriamiento cadavérico, no presentaba rigidez que falleció el día 11-12-15, y logra apreciar hallazgos de chupones por electrodos, doce grapas abdominales post-quirúrgica (limpieza quirúrgica) y heridas quirúrgicas en hipocondrio izquierdo con sutura dorsal, escara lumbosacra de 2,1 cms y región interglutea de 4cms, y manifiesta que no hay orificios artificiales o lesiones externas que describir. En ese mismo sentido, se le da pleno valor pues de ella se derivan las heridas presentadas por el cadáver siendo propias de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas a quien en vida respondiera al nombre de Luís Alemán García. …”
Asimismo, constan las declaraciones del ciudadano DR. JOSE LOBO SANDOVAL, "… Se trata del paciente Luís Alejandro García de 25 años de edad, que fue realizada el 11-12-2015 que muere el mismo 11-12-2015. Aparentemente el PATOLOGO que hace la autopsia describe un cadáver que viene posterior a una hospitalización, donde se le presenta una herida, una laparotomía exploratoria a nivel abdominal que este, obviamente realizada para exploración de cavidad abdominal, se procede al examen físico externo y se encuentran lesiones que son escaras en la región interglutea, y estimo escaras en rodillas y piernas, todas estas escaras y escorias son producidas por el estado de hospitalización que lleva la persona por tiempo prolongado, es decir por la posición se puede producir lesiones de escara y por la posición se puede producir lesiones en los talones y rodilla como consecuencia, cuando se hace los examen físico o el examen de autopsia o el experto realiza el examen externo, se encuentra a nivel intra abdominal una cicatriz a nivel de páncreas, esta lesión a nivel de páncreas, se describe como una necrosis o una hemorragia de ese nivel e infiriendo con una lesión de tipo traumática como consecuencia, esta necrosis o esta lesión pancreática, que se produce y posteriormente en la intervención quirúrgica que llevan a cabo para verificar la lesión de páncreas y el origen de donde se está produciendo esta hemorragia y lo que está pasando con el paciente lleva a esa laparotomía y a esa exploración para subsanar ese problema vascular o de tejido lesionado que existe a ese nivel obviamente el paciente fue hospitalizado y como consecuencia de esto y de la lesión a nivel de abdomen y lesión de páncreas que es un órgano delicado, que libera muchas encimas aparte de eso la contaminación que se produce como consecuencia de estas encimas a nivel de intestino y todo eso se produce porque hay una contaminación intrabdominal y esto lleva a un proceso infeccioso que se hace sistémico ¿qué quiere decir que sea sistémico? Que se generalizó que en el abdomen se generaliza todo el organismo como consecuencia es una infección generalizada que está siendo tratada en ese momento pero que no hay una respuesta clara al momento del antibiótico o lo que le estén poniendo al individuo para su mejoría mucha gente sale de este proceso la gente sale de este proceso con un mejoría en este caso no paso así, como consecuencia de eso se produce una sepsi generalizada y como consecuencia de eso se produce un shock séptico y el shock séptico no se puede ya manejar porque es una falla de todos los órganos produciendo la muerte del paciente, cualquier cosa pues estamos a la orden para aclarar cualquier duda, es todo”. Cesó”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“…buenas tardes Dr ¿esta lesión pancreática puede producirse por una golpiza a la persona? RESPONDIO: por traumatismo claro, aquí nosotros no estamos estableciendo eso ¿de acuerdo?, yo no estoy contestando que aquí es causa de eso porque recuerda que somos los expertos examinadores, y vamos a describir las lesiones que encontramos porque no estamos pendientes de la causa en ese momento estamos pendientes del examen, normalmente en ese tipo de lesiones en el abdomen por ejemplo, son lesiones pueden ser por traumas y probablemente hay una hemorragia una microsis probablemente por trauma porque no hay otra causa porque es un individuo que tiene 25 años entonces como consecuencia de eso, se produce el problema de lesión pancreática y se abre el paciente para mejorarlo pero puede ser producido por un problema traumático, aquí no se establece en el protocolo pero puede ser producido por un problema traumático quiero dejar claro es que nosotros examinamos lesiones, ya la parte si se presentaron traumas o no esos antecedentes están descritos por la parte policial, o experticias del CICPC que se encarga de todo eso. Ministerio Público: ¿una persona con esa patología es impredecible la muerte? Es probable que con la intervención quirúrgica que se corrige el problema y se opera y se saca esa zona de necrosis crónica del páncrea que se haya producido es posible que si el paciente evoluciona bien pueden salvarse, esa fue la intención de los médicos cuando lo intervinieron. Ministerio Público: usted habló de una infección; que puede producir esa infección? Respondió: la presencia de la gran necrosis del páncreas, el páncreas produce muchas encimas a nivel estomacal de la parte gástrica, el páncreas es un órgano que funciona como productor de encimas y aparte de encimas insulina, etc y otros aminoácidos que favorecen el organismos para su bionutrición en general entonces este páncreas para producir sus encimas ellas son activamente necrótica, entonces cuando se liberan a un tejido que no siguen a un ducto ellas producen esas encimas y esas encimas se producen en un espacio en un cavidad que están constituidas para eso y ellas van a salir a través del ducto que vienen de cavidad que siguen su trayecto sin ningún efecto a nivel del tejido pero cuando tu traumatizas esos órganos las encimas salen del tejido se rompen los vasos o esos ductos por donde ellos se desplazan a donde ella va a llegar, y obviamente va actuar sobre la zona alrededor, del lesionado el tejido alrededor va tener efecto enzimático como consecuencia de esa liberación inadecuada por eso es que se produce necrosis, esa necrosis que se produce a ese nivel perfectamente se pueden infectar como consecuencia que están en la cavidad abdominal y ya un abdomen ya vía superior y si hay una lesión de esas encimas se producen a nivel del intestino que es altamente contaminante da pie una cosa lleva a la otra. Ministerio Público: según su experiencia que pudo haber causado esa lesión pancreática?, Respondió: yo tengo que delimitarme a la descripción que habla la doctora aquí acuérdate que yo soy un experto independientemente ella misma, tiene que limitarse a esa descripción lo único que te puedo decir es que entre las gesteo logias del páncreas de este tipo de lesión esta una de las causas un problema traumático pero también hay otras razones una pancreatitis, una serie de cosas que hay que establecer, y eso lo establece la historia clínica que tiene el paciente en el hospital donde esta intervenido, que debe tener una historia clínica donde se describe porque llego el al hospital y porque se llega a la decisión de abrir el abdomen y ver qué pasaba pero yo no estoy al tanto de saber todo eso y como no estoy al tanto de eso no te lo puedo aseverar, simplemente que dentro de las causas esta la traumática. Ministerio Publico: una persona con problemas de páncreas se puede aseverar el proceso de gravedad con una golpiza, que le den? Respondió: claro este lesionado de páncreas sin tener problemas de páncreas un golpe o trauma severo en el páncreas o en el vaso o en el hígado te va a producir un daño, muy rara vez este tipo de patología pero pasan, entonces eso te repito, la historia médica es complementaria de esta autopsia nosotros lo que hicimos fue describir la lesiones que se dieron en el caso, cuando se autopsió, y describir las causas de muerte como consecuencia de estas lesiones, la causa y todo lo demás está en la historia clínica y está en la evaluación, obviamente el forense tiene que participar, pero el médico forense, aquí estamos hablando del patólogo que es el examinador pero en este caso tenemos que complementar todo eso la historia clínica y la evaluación con el cirujano que lo intervino para ver que extensiones habían en el momento que le intervino porque eso es muy importante para establecer todo aquí lo que estamos viendo es una necrosis pancreática que como consecuencia hizo en su momento en la zona donde estaba la lesión las causas de las lisis de las encimas que hay allí y produjo una contaminación como consecuencia que es perfectamente y que causa una infección generalizada y de allí es donde viene la causa de muerte lo que pasa es que esto es muy general y tengo que extenderme para que entiendan que esta es una causa que puede ser traumática, como lo estás diciendo pero yo no estoy asegurando que sea así porque necesitamos todos esos complementos y segundo que lo que hacemos nosotros es examinar esas lesiones y que esto como es una lesión traumática probablemente, pero que tiene una connotación clínica sobre una infección generalizada pero tengo que hablar un poquito más de la cuenta es diferente cuando uno recibe un paciente con una fractura de cráneo o con una herida con arma de fuego o arma blanca que estamos claros como se produce la lesión una aquí hubo una infección generalizada que mata al paciente, como consecuencia de un problema a nivel de páncreas lo que hay que establecer es como se produjo la lesión de páncreas, a través de el interrogatorio de la historia clínica de los médicos que lo operaron en el momento que estaba vivo, y la investigación policial que va a decir si hubo o no traumatismo si hubo o no lesión porque en general aquí no se describe otra cosa sino un problema a nivel abdominal, que hablamos nosotros de traumatismo cerrado”.
A preguntas formuladas por el Apoderado Dr. Omar Sulbarán contestó:
“…buenas Dr. Lobo usted explicó bien a las preguntas del Ministerio Público sobre la necrosis en el páncreas pero tengo curiosidad sobre la lesión quística allí mismo en el páncreas se produce también producto a esas formas de necrosis, Respondió: claro la necrosis quística cuando se produce cuando se destruye el tejido queda un espacio entonces tiene que problemas cuando hablamos del área quística significa que hay una área en el páncreas que se necrosa que se lisa y queda un espacio que sustituye a este tejido que estaba anteriormente y hay una espacio al haber un espacio y está circunscrito al rededor de un tejido hablamos de churqui, es el espacio que queda si el páncreas esta acá y hay una lesión en la cabeza la parte que se necrosó va a dejar un espacio y como consecuencia eso se va llenar de liquido porque va llenar un espacio eso tiene un aspecto quístico. Pregunto: conforme a todo lo que usted expuso hace unos minutos tendría en todo caso que analizar esto mas las experticias policial que tienen que estar en el sumario de la investigación, no tengo más preguntas, Cesó.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó:
…¿aparte de esas lesiones usted visualizaría otras lesiones? Respondió: las lesiones que tiene el paciente son lesiones quirúrgicas de todos modos lo voy a volver a leer, aquí únicamente cuando se examina el cadáver se encuentra una herida quirúrgica por laparotomía que ya la dije la cicatrización parcial de esa lesión orificios de drene como consecuencia de que ese paciente estuvo hospitalizado un tiempo y las escaras que ya describí previamente de resto no hay ningún traumatismo aparente en el cuerpo. Pregunto: que es para ustedes la pancreatitis, Respondió: una pancreatitis es un trauma una causa del punto de vista clínico como es un desencadenamiento de la cadena de enzimática como consecuencia de una gran ingesta de alimentos o ingesta de alcohol, en un momento dado, pero una pancreatitis es manejable no con la intervención quirúrgica, una pancreatitis no te produce hemorragia ni nada de eso se trata medicamente no se opera, Pregunto: ¿cuáles son los síntomas de la Pancreatitis? Respondió: como te dije es clínico yo creo que eso no tiene relevancia porque este es un paciente de 25 años que no tiene aquí descrito ningún tipo de problemas aparente de pancreatitis, lo que hay es una lesión necrótica en el páncrea, como consecuencia de algún agente que se produjo, porque la pancreatitis no te va llevar a una lesión como tal ni a una necrosis como tal no es una lesión aguda va en ascenso no se va hacer una quiste ni nadad de eso siempre y cuando no haya un tejido que está destruido, la pancreatitis comienza con clínica y la clínica es diferente es latente es un malestar es un dolor y es cuando el paciente va clínicamente, en este caso tenemos una lesión aquí como una necrosis en la cabeza del páncreas ello no habla aquí sino de necrosis y lesión quística, cuando ella lo diagnostica proceso séptico en general, que si hubo alguna otra característica aquí no está, si hubieses muerto al momento de repente tenemos características diferentes, y no hay sepsis ni nada de eso, simplemente una lesión traumática más clara y más evidente, en este caso no se va ver igual lo que doy a entender es que si el paciente se, muere en el momento como consecuencia del trauma si hubiera un trauma vamos a ver la evidencia diferente es una hemorragia y un tejido roto una ruptura, en este caso tenemos un componisante de patologías que es la sepsi y su estado séptico que lleva a modificar todo lo que está allí y lo que se describe es lo que se ve allí, por eso es que ir a los antecedentes hay que ir a la historia hay que ir a experticia policial para complementar este resultado final, Preguntó: ¿según su experiencia como patólogo cuanto tiempo se necesita para que la pancreatitis se convierta en aguda dr? Respondió: no es cuestión de agudas si tú tienes un problema traumático en el páncreas eso es de inmediato que hay que resolverlo, eso no hay tiempo, cuando hay una lesión traumática en el páncreas hay que verificar que pasa porque debe haber hemorragia, si ellos abrieron es porque hay hemorragia y abrieron a la persona para salvarlo para frenar eso que se está produciendo allí adentro, vuelvo y repito la pancreatitis se desarrollan clínicamente, aquí no es una pancreatitis aquí hay una lesión aquí no hablamos de pancreatitis esto en una lesión necrótica y lesión quística en páncreas aquí no estamos hablando de pancreatitis, pero aquí de pancreatitis no se hablo nunca, ni se hablado jamás en este protocolo yo no sé la historia porque no la he visto, pero en ese momento quirúrgico que significa el momento donde se abre al paciente en ese momento es quirúrgico y hay una evidencia diferente que tiene que estar descrita en la historia y aparecer como lesión traumática del páncreas con hemorragia y ruptura de la cabeza del páncreas, o trauma severo del páncreas con necrosis y hemorragia perilesisnal, del médico que operó porque ese es el que está viendo en el momento que está interviniendo al paciente y lo abrió en fresco, de acuerdo en vivo, aquí se está describiendo una lesión postmorten, donde hay un proceso infeccioso cargado severo que va a modificar muchas cosas y que ya ese pasado es, porque lo que vamos a ver es una realidad al momento de la autopsia, lo anterior tiene que estar descrito en el lado quirúrgico que está en la historia. Preguntó: ¿porque se produce la Septicemia? Respondió: ya lo explique se produce por una infección, cualquier individuo hasta por un rascado y se infecta por el fasilococo, por un rascado con escabiosis que está en Vargas abundante, el rascado se infecta un folículo piloso de esos y agarra un fasilococo del tipo de bacteria que tiene y esa bacteria produce una infección brusca y si no se atiende a tiempo produce un foco séptico o una septicemia y un shock séptico como consecuencia, a nivel del abdomen todavía más porque está cerca de los intestinos y está manipulado el abdomen a través de la cirugía”.
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó
“…en las conclusiones de esta acta aparece una peritonitis crónica y bueno entre otras cosas el páncreas con una necrosis dígame ¿eso es lo mismo o algo parecido? Respondió: no la conclusión diagnostica de ella es de lo que encontró, que hay una peritonitis como consecuencia de una infección porque primero se produce la peritonitis y luego se desarrolla la infección y se generaliza, la Juez: ¿por separada? Respondió: no eso va por instante es decir la necrosis del páncreas de quiste es del páncreas y la peritonitis es esa infección que hay en el abdomen en toda la serosis que recubre los intestinos, se reproduce a raíz de todo porque no tiene que haber una lesión de páncreas, también se puede producir por la operación de apéndices que se infectó o que se perforó y liberó pus o una invasión con una aguja a nivel del abdomen para alguna fusión para verdad y que se le metió una aguja y la aguja estaba contaminada y hace una peritonitis o se rompió un pie artículo en el intestino y produce una ruptura al haber contaminación con eso puede producir una peritonitis, de acuerdo hay peritonitis del punto de vista tumoral, ósea porqué la peritonitis es el proceso infeccioso de la serosa que recubre a todos los intestinos que los mantiene organizados y adheridos unos con otros en una forma de un patrón anatómicos para poder estar ubicados en un espacio que son muchos metros de intestinos en el abdomen entonces cada vez que se hable de peritonitis estamos hablando de la serosa peritoneal, la serosa del peritoneo entonces si está infectado el peritoneo entonces te hablo de inflamación del peritoneo, que es la consecuencia de una lesión en páncreas una lesión en hígado en vasos si fuese así en cualquier parte una apendicitis cualquier cosa que pueda producir. Es todo…”.
De la prueba testimonial anteriormente narrada, la Juez de mérito manifestó lo siguiente: “…El testimonio precedente es apreciado por este Tribunal como un elemento de prueba que acredita la causa del fallecimiento del ciudadano LUIS ALEMÁN GARCÍA, toda vez que proviene del Dr. José Lobos, Médico Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense quien interpreta el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la Dra. Cecilia Bermúdez médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, practicado al cadáver del mencionado ciudadano, quien en su declaración describe un cadáver que viene posterior a una hospitalización, donde se presenta una herida por laparotomía exploratoria a nivel abdominal, refiere sobre la contaminación intra abdominal que llevó a un proceso infeccioso que se generalizó en todo el organismo como consecuencia de eso se produjo un shock séptico, que no se puede ya manejar porque es una falla de todos los órganos produciendo la muerte del paciente, afirma además que una pancreatitis es un trauma una causa del punto de vista clínico como es un desencadenamiento de la cadena de enzimática como consecuencia de una gran ingesta de alimentos o ingesta de alcohol, en un momento dado, que una pancreatitis es manejable no con la intervención quirúrgica, que una pancreatitis no produce hemorragia ni nada de eso, se trata médicamente no se opera, exponiendo que al practicarle la laparotomía exploradora al paciente, el mismo presentó entre otras cosas peritonitis crónica y páncreas con focos de necrosis y lesión quística, estableciendo que la causa de la muerte fue Sepsis de Punto de Partida Abdominal Asociado a Lesión Pancreática, prueba testimonial que es valorada por éste Tribunal, toda vez que a través de ella se concluye la causa de la muerte del ciudadano Luis Alemán García…”
Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, no surgiendo para la Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos imputados por el Ministerio publico, sino por el delito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS establecidas en el artículo 413 del Código Penal, pero se advierte que el Juez de la recurrida en modo alguno obvió que las lesiones sufridas por el occiso en fecha 24/10/2015, son las causantes de su fallecimiento el día 11/12/2015, según experticias basadas en informes médicos expedidos por el Hospital José María Vargas y por el Hospital Eudoro González, concluyendo que la muerte fue debido a TRAUMATISMO CERRADO DE ABDOMEN, SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL ASOCIADO A LESION PANCREATICA, cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente.
Por otra parte, la profesional del derecho Dra. ISLANDIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó la acusación presentada y admitida en la audiencia preliminar celebrada antes el Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas, en contra de los adolescentes E.J.M.M y L.J.M.M, por la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos el día sábado 24/10/2015, siendo aproximadamente las 11:30 pm, en el sector San Martin – Cachapal, cerca de la escuela Alfredo Zamora, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes son hermanos, celebraban una fiesta al frente de su casa y el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALEMAN GARCIA en compañía de su amigo RAMÓN JOSÉ PÉREZ GARCÍA ingresaron de manera arbitraria a la misma y al momento que el ciudadano Ramón Pérez García bailaba con una femenina, éstos le hacen un llamado de atención y le piden que se retiren del lugar, por lo que éstos al negarse a abandonar la fiesta sostienen una discusión, que posteriormente acaba en golpes, es cuando el ciudadano Ramón Pérez García emprende veloz huída y sale del lugar, no sin antes percatarse que un grupo de personas estaban golpeando atrozmente a su amigo Luis Alemán a nivel del tórax, ocasionándole heridas punzo penetrante, por lo que es allí cuando corre cierta distancia hasta la casa de la Sra. Celia García, quien es la madre de su amigo y le señala que a su hijo lo habían golpeado, dejándolo tirado en las adyacencias de un barranco, por lo que rápidamente se dirigen al lugar y consiguen al ciudadano Luis Alemán, donde le dan socorro y lo trasladan hasta el Hospital Eleodoro González, donde le suministran atenciones y le dan de alta el mismo día, siendo así, al día siguiente 25/10/2015 el ciudadano Luis Alemán por sus propios medios interpone formal denuncia ante la Sub Delegación de la Guaira, donde entre otras cosas manifestó que los prenombrados ciudadanos lo agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, específicamente en la cara y el tórax. Ahora bien, posteriormente acude a la Clínica Siempre donde le practican una tomografía, en otra ocasión acude al Hospital Periférico de Pariata donde le hacen otra tomografía, luego de transcurrido unos días vuelve al hospital Eleodoro González, donde le indican que debe acudir al Hospital José María Vargas de La Guaira y es allí cuando ingresa el día 10/11/2015 para ser intervenido el día 12/11/2015, siendo ingresado a la Unidad de Terapia Intensiva para luego ser reintervenido el día 21/11/2015, falleciendo el día 11/12/2015, es decir después de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS de los hechos denunciados, siendo la causa de la muerte según Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. Cecilia Bermúdez Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas una SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL ASOCIADO A LESIÓN PANCREÁTICA (riela al folio 163 I pieza del expediente), aunado a la experticia médico legal suscrita por el Dr. Roberto González realizada en base a INFORME MÉDICO (riela al folio 161 I pieza del expediente), por lo que, conforme a los órganos evacuados en el debate del juicio oral y reservado quedó evidenciando que las lesiones sufridas por ciudadano Luís Alemán el día 24/10/2015 fueron las causantes de su fallecimiento el día el día 11/12/2015.
En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:
“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:
“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).
En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:
“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”
Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que los adolescentes E.J.M.M y L.J.M.M no son responsables de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
Como se advierte, la motivación de una decisión, es el razonamiento que hace el Juez con relación al caso que se le plantea, en la cual establece motivadamente lo que lo llevó a concluir en una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, con sus palabras y concatenando todos los medios de pruebas evacuados en el juicio y, si bien las conclusiones de las partes deben ser tomadas en cuenta para dar respuestas a sus planteamientos, no pueden formar parte de la motivación del fallo; es decir, no pueden ser la motivación de la sentencia, pues es el Juez quien juzga y determina lo que queda demostrado o no y en el presente caso la Juez de la recurrida no motivó porque sanciono a los adolescentes E.J.M.M y L.J.M.M por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, establecidas en el artículo 413 del Código Penal y no por el delito imputado por el Ministerio publico, obviando las experticias basadas en informes médicos expedidos por el Hospital José María Vargas y por el Hospital Eudoro González, donde se determinó que las lesiones sufridas por el occiso en fecha 24/10/2015, son las causantes de su fallecimiento el día 11/12/2015, siendo que la causa de la muerte fue por TRAUMATISMO CERRADO DE ABDOMEN, SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL ASOCIADO A LESION PANCREATICA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada y publicada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONO a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir simultáneamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS establecidas en el artículo 413 del Código Penal; ello por resultar procedente las denuncias interpuestas conforme al contenido en los numerales 2,4 y 5 del artículo 444 del y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada y publicada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONO a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, a cumplir simultáneamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS establecidas en el artículo 413 del Código Penal, ello por resultar procedente todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2,4 y 5 del artículo 444de la Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo
Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2017-000560
JVM/YSR/MHT /DARIANA
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