REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 19 de junio de 2018
207° y 158°
Asunto Principal WP02-P-2014-001619
Recurso WP02-R-2018-000004

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional de Derecho Dr. LENÍN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO , en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual OTORGO LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, portador de la cedula de identidad Nº V-18.755.042,quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ(10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el articulo 19 numeral 7, ambos de la Ley contra Secuestro y Extorsión. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. LENÍN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...El informe médico en que se sustenta o fundamenta la Juez para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria fue elaborado el 5/2/2016; es decir hace un (1) año; diez (10) meses y dieciséis (16) días; de la decisión en que le otorgó la medida (hoy recurrida), no es un informe actualizado, lo cual es de suma importancia para determinar el estado de salud actual del penado de autos, su condición actual o la condición de su enfermedad, toda vez que tai como lo refiere el artículo 431 del texto adjetivo penal, si el mismo recuperó su salud u obtuvo una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, por tanto tal otorgamiento sería tan inoficioso como improcedente… SEGUNDO: El mencionado informe médico se elaboró el 5/2/2016, por el Dr. FIGUEREDO CESAR, MEDICO CIRUJANO, en el que indica haber atendido al penado de autos por presentarse a la emergencia del Hospital de Clínica Popular el Valle del Instituto Venezolano de Seguros Social, diagnosticando 1) Insuficiencia Renal aguda y nefropatía obstructiva; 2) trastorno Hidroeléctrico y 3) Síndrome anémico, y refiriendo al paciente para su control por médicos especialistas en NEFROLOGÍA y en MEDICINA INTERNA, resaltando que desde esa fecha, hasta la actualidad el ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JÍMENEZ no se puso en control con los especialistas respectivos, afirmación que hago no sólo porque no consta en las actas que conforman el expediente que así haya ocurrido, sino porque fue confirmado por su defensa técnica en el desarrollo de la audiencia pública quien señaló que su representado no ha sido trasladado al respecto para su control lo cual cara nuestra legislación es requisito Indispensable cuando señala el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal…Circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el medico que lo atendió por emergencia es medico cirujano, no especialista para las patologías que estaba diagnosticando 'NEFROLOGIA y MEDICINA INTERNA", razón por la cual lo refirió para su control, circunstancias además de suma importancia no sólo para cumplir con un requisito legal indispensable en el otorgamiento de una medida humanitaria, sino para ¡a satisfactoria evolución de! penado en su salud y así garantizar la vida del mismo el cual es el auténtico fin de nosotros órganos del Estado garantizarlo…TERCERO; en la motivación de la decisión "hoy recurrida Juez Segunda de Ejecución hace mención que el penado "padece de una enfermedad renal por la cual ha sido atendido en reiteradas oportunidades estando en reclusión coincidiendo los galenos que lo han examinado en el mismo diagnostico"; ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tal aseveración no tiene soporte alguno, por cuanto el único informe que reposa en el expediente es el cursante al folio 149 de la tercera pieza del expediente, realizado en fecha 5/2/2016, siendo el reconocimiento médico una certificación del mismo, razón por La cual ella Juez incurre como fundamento de su decisión en UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, es decir se fundamenta en pruebas de informes médicos que no existen en el expediente, razón por la cual la misma debe ser anulada. CUARTO: En la motivación de la decisión "hoy recurrida", la Juez Segunda de Ejecución refiere que durante la realización de la audiencia, el médico forense determinó que el penado de autos padecía de una enfermedad grave, lo cual no es cierto, toda vez que en la audiencia celebrada el médico forense JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ (quien acudió en calidad de interprete del reconocimiento médico legal, para lo cual esta representación Fiscal no presentó objeción alguna), al Interrogatorio realizado por las partes acerca de ciertas circunstancias de la patología diagnosticada, el médico forense quien no es especialista en dichas áreas médicas no puedo determinar !a situación actual de salud de! penado en relación con la fecha de su diagnóstico, refiriendo entre otras cosas en su relato y a la preguntas formuladas -de acuerdo a su interpretación- que el penado ingresa al área de emergencia del hospital y es diagnosticado con insuficiencia renal aguda y nefropatía obstructiva, que la misma puede ser motivado a cálculos en el riñón, y que los mismos con tratamientos pueden ser expulsados y superado el diagnostico, de lo contrario "sería una enfermedad crónica grave" aseverando que si el penado de autos no cumplió las recomendaciones médicas de tratamiento y control con los especialistas respectivos, las consecuencias negativas, graves para su salud serían inmediatas e irreversibles, situación que no pudo avalar en la persona del penado para el momento, aunado a que no es el especialista, reiterando que la condición de obstrucción renal que padecía el penado podía desaparecer con la aplicación del tratamiento médico correspondiente lo cual no sabemos si cumplió o no y si persiste o no , testimonio que puede ser corroborado a través de! medio de reproducción empleado en el desarrollo de la audiencia, el cual promuevo en este acto y solicito sea recabado del Tribunal segundo de Ejecución. QUINTO: Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y tai como lo mencioné y lo solicite en la audiencia celebrada ante el Tribunal Segundo de Ejecución es imprescindible, procedente y ajustado a derecho que al penado de autos GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JÍMENEZ le sea ordenada una nueva evaluación médica con los especialistas en NEFROLOGÍA y MEDICINA INTERNA, en primer lugar, para cumplir con un requisito legal (491 de! COPP "previo diagnóstico de un o una especialista”) y que sea actualizado, a fin de determinar si el mismo recupero su salud, u obtuvo una mejoría que le continuar el cumplimiento de la condena. Aunado a ello, es menester para esta representación Fiscal resaltar que no existe en el expediente informe medico alguno que nos indique el estado de salud actual del penado de autos, a fin de determinar si al mismo le es procedente la libertad condicional como medida humanitaria, como bien lo señala el tantas veces mencionado artículo 491, cuando expresa "...que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminar", de lo cual se infiere que el legislador nos habla de la ocasión o circunstancia presente, actual, vigente de la enfermedad, contrario a ello es interpretarlo en pasado como "haya padecido", Es oportuno señalar a esta Corte de Apelaciones que reaiemente (sic) crea suspicacia a esta Representación Fiscal, que desde la fecha en que el penado de autos fue atendido de emergencia (5/2/2016), y por lo menos hasta la fecha en que se otorgó la medida hoy Impugnaría, haya transcurrido más de (1) año; diez (10) meses y dieciséis (16) días y el mismo no haya sido llevado a un médico para el control de la patología diagnosticada, hoy considerada grave por la Juez no por el médico forense, y a pesar de que el penado de autos cumple condena en el centro policial para el cual labora y de su localidad de residencia, dónde además en los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre del 2017, esta representación Fiscal ha visitado, inspeccionado y llevado médicos para la atención de los privados de libertad que lo requieran y el penado de autos, en ninguna de esas oportunidades ha manifestado su deseo en ser atendido, para lo cual anexo copias de las actas levantadas por esta Representación en el Retén Policial de Macuto, a fin de que sean valoradas. PETITORIO Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCANDO la decisión dictada por la Juez Segunda de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/12/2017 en el cual OTORGO LA CONDICCION COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano GUSTVAVO RAMON ANTON JIMENEZ RAMÓN ANTÓN JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad número V.-18.755.042, acordándose la realización de una nueva evaluación médica al penado de autos por los especialistas respectivos a fin de determinar su estado de salud actual a fin de emitir el pronunciamiento respectivo a la medida humanitaria en fiel cumplimiento del requisito exigido en el artículo 491 del texto adjetivo penal.…” Cursante a los folios 121 al 130 de la cuarta pieza de la causa original.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En su escrito alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien ciudadanos Magistrados si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por la Vindicta Publica, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifestante infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, por no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que le llevaron a declarar la Libertad Condicional como Medida Humanitaria del penado GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ. En cuanto a sus argumentos de hecho y derecho aduce el Ministerio Publico que la ciudadana Juez basa su decisión en la interpretación de un informe Médico Forense suscrito por un experto calificado y adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en su sede principal en la ciudad de Caracas, Medico Experto José Camejo, quien se encuentra de reposo según la información suministrada por el Medico que asistió como su suplente a la Audiencia celebrada el día 18-12- 2017, a los fines de interpretar dicho informe el Doctor JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, Médico Forense desde hace más de seis (06) años, médico traumatólogo y Director del Hospital de Naiguatá del estado Vargas adscrito al IVSS, quien manifestó al Tribunal antes de comenzar la referida Audiencia que había ido comisionado por el Doctor JOSÉ LOBO, Director Regional de la Medicatura Forense del estado Vargas, quien fue autorizado a su vez por el Coronel DOMINGO GARCIA Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para asistir a esta audiencia. Manifestando el Misterio Público en su escrito de apelación, que el referido informe tenía mucho tiempo de haber sido efectuado, motivo por el cual para él no había certeza del progreso de la enfermedad que padece el penado, a pesar de que la declaración del experto es clara en manifestar que es obvio que si el penado ha permanecido detenido durante todo ese tiempo no ha habido progreso en cuanto a mejoría de salud, sino por el contrario el deterioro ha sido mayor por falta de atención medica hospitalaria. Interpretando en este caso el Ministerio Publico el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal a su conveniencia. Alegando que el penado no fue revisado por un médico especialista durante todo el tiempo que lleva detenido con su enfermedad a pesar de constar en el expediente Informe Médico completo incluso soportado por exámenes médicos suscrito por el especialista Cirujano DR. CESAR FIGUEREDO (MPPS68.792), adscrito al Hospital Clínica Popular del Valle adscrito al IVSS, en la ciudad de Caracas, el cual riela a los folios 149 al 151 de la Tercera Pieza de la presente causa y es corroborado por el Informe Médico Forense que riela al folio 164 de la misma pieza. Incluso consta en autos comunicación emanada por el coordinador de traslados del retén policial de Macuto donde se encontraba detenido dicho ciudadano las veces que tuvo que ser trasladado de emergencia los distintos centros asistenciales en virtud del precario estado de salud que presentaba. Alegando lo dicho por esta defensa durante la celebración de la Audiencia el día 12-12-2017, incluso interpretándolo a su conveniencia, cuando la misma solo dejo constancia que en el estado Vargas en su hospitales públicos más importantes como lo son el JOSE MARIA VARGAS y PERIFERICO DE PARIATA ambos adscritos al IVSS no cuentan con Servicio de Nefrología desde hace más de dos años, por lo que todos los casos son remitidos a entes privados o el Hospital Pérez Carreño en la ciudad de Caracas. Cuyo traslado fue requerido a la Policía del estado Vargas por esta defensa y no pudo hacerse efectivo por falta de unidades para su traslado a la capital. Por lo que periódicamente era trasladado a centros asistenciales del estado Vargas, para su atención médica. Se evidencia en el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Publico a criterio de esta defensa una falta de respeto hacia la ciudadana Juez Tercero de Ejecución Circunscripcional cuando le acusa de emitir FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, por cuanto la misma se basa en informes médicos que no existen según su dicho. Lo cual es totalmente falso los informes Sí existen y cursan en la pieza III de la presente causa, aunado a Todo lo manifestado y explicado de manera meticulosa por el médico JOSE ANTONIO RODRIGUEZ en la audiencia celebrada el día 12-12-2018 (sic) que le llevaron a determinar que efectivamente se trata de una enfermedad de carácter GRAVE la que padece el penado GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ. Se denota molestia por parte del Ministerio Publico en su escrito de apelación al poner incluso en tela de juicio el prestigio y la credibilidad del Médico Forense que asistió a la audiencia DR. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, que aparte de ser Médico Forense certificado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). También es médico traumatólogo desde hace muchos años. Incluso ejerce el cargo de Director del Hospital de Naiguatá adscrito IVSS al señalar que no es un médico especialista. Y que para su criterio solo tendría credibilidad un informe médico emanado por un especialista en Medicina Interna o Nefrologia. Esta defensa se pregunta si la Fiscalía Décima del Ministerio Publico como parte de buena fe y siendo especifica en la defensa de los derechos fundamentales de los privados de libertad. Tiene tanto interés en el estado de salud actual del penado GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ y le preocupa tanto la gravedad de la misma. Por qué en fecha 29-08-2017 cuando esta digna Corte de Apelaciones publicó decisión mediante la cual ordenó se efectuará una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se determinara según lo que manifestara el Médico Forense si la enfermedad que padece el penado se trataba de una enfermedad Grave o no Grave vista la sentencia distada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia Miriam Morando Nro. 447 de fecha 11-08-2008. No solicitó una nueva evaluación médica especializada. Incluso una vez recibida por el Juzgado Segundo de Ejecución del estado Vargas recibió la causa en fecha 22-09-2017, fueron fijadas la referida audiencia en fechas: *-03-10-2017, *17-10-2017, *03-l 1-2017, *20-l 1-2017, *04-12-2017. Todas diferidas por la inasistencia del Médico Forense José Camejo. Lapso mediante el cual el Ministerio Publico pudo requerir al tribunal una evaluación médica actualizada y especializada y NO LO HIZO. Para la defensa es de mala fe requerirla el día que sí se pudo celebrar la Audiencia en fecha 12-12-2017, solo para ocasionar demoras injustificadas y retardo procesal innecesario. Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo 439 in comento, vale decir, que no se encuadra en los motivos que lo sustenta que para su ejercicio impone el articulo invocado supra. Manteniendo la defensa que carece de una motivación seria para recurrir en contra de la decisión de fecha 21-12-2017. CAPITULO III DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA Por cuanto de un minuciosos examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta Sala puede perfectamente evidenciar que el mismo ademas de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem (encabezamiento) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Por cuanto la ciudadana Juzgadora solo acató la decisión emanada por esta Alzada mediante sentencia de fecha 28-08-2017 mediante la cual le ordeno efectuar una audiencia basándose en lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si la enfermedad que padece el penado GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ era grave o no grave y así lo hizo. Manifestando en su decisión: "...Se observa entonces que durante el desarrollo de la Audiencia celebrada el profesional forense determino que la enfermedad que aqueja al penado de autos es de carácter grave...". "En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de una nueva evaluación. En tal sentido este tribunal observa que la decisión emitida por la Corte claramente ordena la celebración de la audiencia establecida en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de detenninar (Sic) si la enfermedad es o no es grave situación que se verificó en el trascurso de la audiencia en la cual el médico forense dice que efectivamente es de carácter grave...".PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva considerar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: sea DECLARADO INAMDISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público por no encuadrar en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 21-12-2017, mediante el cual le fue otorgada la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANTARIA a favor del penado GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ…” Cursante a los folios 131 al 135 de la cuarta pieza de la causa original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 21 de diciembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1. OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano penado GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.042, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el articulo 19 numeral 7, ambos de la Ley contra Secuestro y Extorsión, de conformidad con los dispuesto en el articulo 479 numeral 1º, en concordancia con el articulo 491 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 4 numeral 1º de la Convención Sobre los Derechos Humanos (pacto de San José) así como en lo dispuesto en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas , dará lugar a la REVOCATORIA de la medida otorgada…” Cursante en folio 97, inserto en la cuarta pieza de la causa original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuando al escrito de presentado por el Dr. LENÍN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se observa que fue declarado sin lugar la solicitud que se ordenada una nueva evaluación para determinar el estado de salud del penado, siendo que en la presente causa no existe un informe actualizado a fin de determinar la mejoría del ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, siendo que en la audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre 2017, acudió un interprete para dicho informe medico no un especialista en dicha áreas medicas, el cual no pudo terminar la situación actual del referido imputado, razón por la cual solicita que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segunda de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/12/2017, acordándose la realización de una nueva evaluación médica al penado de autos por los especialistas respectivos a fin de determinar su estado de salud actual a fin de emitir el pronunciamiento respectivo a la medida humanitaria en fiel cumplimiento del requisito exigido en el artículo 491 del texto adjetivo penal.

Por otra parte tenemos que la defensa alega que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho ya que el Tribunal A quo una vez de verificar cada una de las circunstancias del presente caso procedió a decretar la libertad condicional como medida humanitaria a favor del penado GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ.

Tenemos que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupere la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

De la norma transcrita se colige que la libertad condicional por medida humanitaria solo procede cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 447 del 11 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando, estableció lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, cuando el penado padezca de una enfermedad en estado terminal (…) Para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal, el Juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público y deberá certificarse los siguientes requisitos: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público”.

Observa esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

En fecha 29 de agosto de 2017, este Órgano Colegiado REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se ordena al Tribunal de Ejecución que ha de conocer la causa, distinto al que emitió el fallo aquí revocado, para que fije la audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y poder así determinar si la enfermedad que padece el penado GUSTAVO RAMÓN ANTON JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.042, es o no es de carácter grave.

En fecha 12 de diciembre 2017, El tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas llevo acabo la audiencia de la verificación de la medida humanitaria, a los fines que un experto analizara y explicara la enfermedad que padece el penado de autos GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, con la finalidad de terminar con exactitud la gravedad de la patología que sufre el hoy penado.

En fecha 21 de diciembre 2017, El tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ha efectuado la audiencia en la causa seguida al penado de autos GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, una vez verificada los lineamientos establecido de por la ley el Juez de la recurrida procede a OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ(10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el articulo 19 numeral 7, ambos de la Ley contra Secuestro y Extorsión.


Con base en los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que se fijo la audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ordeno esta Alzada, y dado que en la audiencia pausa explicó la enfermedad que padece el penado GUSTAVO RAMÓN ANTON JIMÉNEZ, y siendo que a criterio de Juez A quo, el mismo ordenó el OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGO LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, portador de la cedula de identidad Nº V-18.755.042,quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ(10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el articulo 19 numeral 7, ambos de la Ley contra Secuestro y Extorsión, a verificarse dicha patología que padece el penado de autos de conformidad en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese, remítase el cuaderno de incidencia y la causa original en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02R-2017-0004
RMG/jr.-