REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Junio de 2018
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2011-000046
ASUNTO: WP02-R-2017-000339
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, identificado con la cédula Nº V-19.122.339, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Función de Juicio Circunscripcional, mediante la mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente B.M.L.Z (occiso). A tal efecto se observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, la profesional del derecho FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó lo siguiente:
“…Se inició la causa el 06 de Diciembre del año 2011, cuando mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo que en la Audiencia Preliminar el Tribunal admitió la acusación, los medios de prueba ofrecidos, ordenó la Orden de Apertura de Juicio y que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, actualmente se encuentra recluido en EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, ubicado en el Estado Aragua. Consta igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de (02) dos años sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aún en estado de detención, a pesar de que este Tribunal el día 06-12-2013 dictó auto donde declaró con lugar la prórroga legal solicitada por el Ministerio Público en fecha 08-11-2013, expresando que la misma comenzaría a computarse desde el primer (1er) día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad, el cual venció en fecha 07-12-2015; en consecuencia es procedente la inmediata libertad de mi defendido, pudiendo este Tribunal imponer a los fines de garantizar las resultas del proceso una medida cautelar de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que esta vencido suficientemente el lapso legal establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, más la prórroga concedida de Dos (2) años, lo que se traduce a una pena anticipada y una privación de libertad ilegítima a la que esta sujeto mi defendido, evidenciándose que este Tribunal no cumple con las decisiones que de el mismo emanan y obviando por completo el espíritu, propósito y razón del legislador con la disposición contenida en el artículo 230 ejusdem, que no es otra que evitar un retardo procesal innecesario y garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, evidenciándose claramente que el motivo de los distintos diferimientos no aducen a tácticas dilatorias de la defensa ni del acusado de autos, toda vez que el mismo fue objeto de una medida preventiva privativa de libertad y no depende de él ser trasladado hasta la sede este circuito judicial penal, sino de las autoridades competentes, habiendo practicado esta defensa las diligencias necesarias tendientes a informar a esta sede jurisdiccional sobre la ubicación de mi representado, a los fines de la emisión de la boleta de traslado correspondiente, colaborando su señora madre en todo momento con tales diligencias. Ciudadanos Jueces, de la Corte de Apelaciones, consta y se evidencia en autos, que mí defendido se encuentra detenido por un lapso de CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES APROXIMADAMENTE, sin que hasta la presente fecha haya culminado el juicio oral y público respectivo, ocasionando un retardo injustificado, (GRAVAMEN IRREPARABLE), siendo que el Juez Segundo de Juicio DECLARÓ IMPROCEDENTE lo solicitado por esta defensa y en consecuencia NEGÓ la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas por esta defensa y con inobservancia de lo establecido en la norma procesal antes invocada, alegando la entidad del delito por el cual fue acusado mi defendido, cuando la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se deduce que toda medida privativa decae automáticamente sin que dicho código excluya de su aplicación ningún delito, así como tampoco prevé para que se decreta la libertad, y tampoco prevé la aplicación de medida cautelar alguna y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una Privación Ilegítima de Libertad y una violación Flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto es preciso señalar la Decisión signada con el N° 972, de fecha 26 de Mayo del año 2005, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Además considera esta defensa que si bien es cierto sobre el ciudadano ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, pesa una medida privativa de libertad de fecha 24/03/2015, que lo hace acreedor del beneficio consagrado en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a DOS (2) AÑOS SIN QUE SE LE HAYA REALIZADO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CORRESPONDIENTE TENDIENTE A DEFINIR SU SITUACIÓN JURÍDICA, CON LA OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA, YA SEA ABSOLUTORIA O CONDENATORIA, en consecuencia considera esta defensa que mi defendido es acreedor del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, en virtud de que el acusado de autos se encuentra preventivamente privado de su libertad por un lapso superior a DOS (2) AÑOS, con vista a la aprehensión de fecha 23/03/2015, siendo preciso invocar la decisión N° 550, de Sala Constitucional, de fecha 05-12-2015, que establece que toda medida de coerción decae automáticamente a los dos años, siempre que no haya sentencia definitiva, sin embargo, el Juez A Quo negó el decaimiento de la medida a mi representado sin un fundamento jurídico válido, solo refiriendo la entidad del delito, evidenciándose un eminente retardo procesal no imputable a mi representado, quien se encuentra preventivamente privado de su libertad, es por esa razón que considera quien aquí impugna, que es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad. (Lo resaltado de esta defensa).CAPITULO II DEL PETITORIO Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 27-06-2017, en el cual NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, según su criterio, por no estar llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que se deje sin efecto la aludida decisión y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado por ser procedente en derecho, en virtud de que ha transcurrido más de DOS (2) AÑOS, desde la imposición de la medida de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 230 ejusdem, para ser exactos, ha transcurrido CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES APROXIMADAMENTE, pudiendo imponer medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, en virtud de que el Juez A Quo negó la solicitud de la defensa de decaimiento de medida, alegando que mi representado no ha comparecido a los llamados hechos por el Tribunal, sin tomar en consideración que no se le puede adjudicar a mi defendido el hecho de no hacer acto de presencia ante la sede del Tribunal, por cuanto no depende de él efectuar el traslado sino de las autoridades competentes, cual es el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, le parece injusto a esta defensa que el Decaimiento de Medida sea negado con bases a esos alegatos que a todas luces parecen más pretextos que fundamento legal, el cual no existe en este caso, toda vez que el artículo 230 ejusdem es bien claro al respecto de la proporcionalidad de la medida privativa de libertad, no excluyendo de la misma a delito alguno y mucho menos por las razones invocadas por la Juez que conoce la causa, máxime en el caso de marras, donde ha transcurrido la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y la prórroga solicitada por la representante fiscal...” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 27 de Junio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
"...Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR (sic) lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de Decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano acusado ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal..." Cursante a los folios 05 al 16 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar una medida menos gravosa para su defendido ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, toda vez que ha transcurrido mas de tres meses desde que fueran aprehendidos sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además razonó que el Juzgado A quo cuando negó el decaimiento de la medida de coerción personal violentó el derecho a la libertad de su defendido y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, solicitando en consecuencia que se revocara la decisión dictada en fecha 27-06-2017 y se decretara la libertad inmediata a favor de sus representados por ser procedente conforme a derecho, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido, ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS tiene cinco año y siete meses aproximadamente, respectivamente, hasta la fecha en que interpone el recurso, con la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción del presunto autor o partícipe en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinario Ordinarios y Tribunales Especializados, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional. En ese sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
• En fecha 26 de julio de 2016 se emite auto en la cual se da entrada a la presente causa en el Tribunal Primero de funciones de Juicio y se acuerda convocar a las partes para la Apertura del juicio Oral y Público para el día 15-03-2012 (folio 23 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 15 de marzo de 2017 se llevo acabo la acta de sorteo para la selección de escobinos, fijándose su continuación para el día 28-03-2017 (folios 27 y 28 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 28 de marzo de 2012 se levanta acta de Diferimiento de depuración de escobinos, fijándose su continuación para el día 25-04-2016 (folios 47 y 48 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 25 de abril de 2012 se levanta acta de Diferimiento de depuración de escobinos, fijándose su continuación para el día 09-05-2012 (folios 81 y 82 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 09 de mayo de 2012 se levanta acta de Diferimiento de depuración de escobinos, fijándose su continuación para el día 24-05-2012 (folios 99 y 100 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 24 de mayo de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, fijándose su continuación para el día 29-05-2012 (folio 120 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 29 de mayo de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, fijándose su continuación para el día 29-06-2012 (folio 128 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 29 de junio de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, fijándose su continuación para el día 20-07-2012 (folio 128 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 29 de junio de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de la defensa, fijándose su continuación para el día 20-07-2012 (folio 128 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 14 de febrero de 2012 se levanta acta de Diferimiento de depuración de escobinos, fijándose su continuación para el día 01-03-2012 (folios 144 y 145 de la segunda pieza de la causa original) (SIC)
• En fecha 01 de marzo de 2012 se levanta acta para ser juzgado por un tribunal unipersonal, fijándose su continuación para el día 16-03-2012 (folios 165 y 167 de la segunda pieza de la causa original) (SIC)
• En fecha 16 de marzo de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, fijándose su continuación para el día 13-04-2012 (folio 174 de la segunda pieza de la causa original) (SIC)
• En fecha 11 de mayo del 2012, se dicto en virtud del oficio emanado de la Direccion General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario Centro Penitenciario Regional Capital Yare I, en la cual hacen de su conocimiento que el penado de marras fue trasladado para EL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, fijándose su continuación para el día 23-05-2012 (folio 206 de la segunda pieza de la causa original) (SIC)
• En fecha 23 de mayo de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 08-06-2012 (folio 216 de la segunda pieza de la causa original) (SIC).
• En fecha 08 de junio de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 03-07-2012 (folio 231 de la segunda pieza de la causa original) (SIC).
• En fecha 19 de julio del 2012, se dictó auto de acumulación a la presente causa, fijándose su continuación para el día 03-08-2012 (folio 02 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 03 de agosto de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 24-08-2012 (folio 10 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 24 de agosto de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 19-09-2012 (folio 31 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 10 de septiembre de 2012, se dictó auto en virtud del oficio recibió mediante hacen de su conocimiento que la Penitenciaria General de Venezuela solo traslada los dias jueves, es por lo que se acuerda fijándose su continuación para el día 24-09-2012 (folio 42 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 24 de septiembre de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 15-10-2012 (folio 58 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 15 de octubre de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 31-10-2012 (folio 68 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 31 de octubre de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 21-11-2012 (folio 68 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 21 de noviembre de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 17-12-2012 (folio 96 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 17 de diciembre de 2012 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 21-01-2013 (folio 106 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 23 de enero del 2013, se dictó auto en virtud que en dicha fecha no hubo despacho ni secretaria, fijándose su continuación para el día 06-02-2013 (folio 122 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 6 de febrero de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 27-02-213 (folio 130 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 27 de febrero de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 20-04-2013 (folio 145 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 20 de marzo de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 10-04-2013 (folio 156 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 10 de abril de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 30-04-2013 (folio 173 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 30 de abril de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 20-05-2013 (folio 195 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 20 de mayo de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 10-06-2013 (folios 05 y 06 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 26 de junio de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, de la defensa y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 17-07-2013 (folios 14 y 15 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 17 de julio de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 07-08-2013 (folios 25 y 26 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 07 de agosto de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 28-08-2013 (folios 57 y 56 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 28 de agosto de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 18-09-2013 (folios 82 y 83 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 18 de septiembre de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 09-10-2013 (folios 93 y 94 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 09 de octubre de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 25-10-2013 (folios 103 y 104 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 25 de octubre de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 15-11-2013 (folios 121 y 122 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 15 de noviembre de 2013 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 06-12-2013 (folios 152 y 153 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 14 de enero de 2014, se dictó en virtud que el día 06-12-2013, se encontraba fijando el juicio oral y público, por cuanto ese día no hubo despacho ni secretaria, se acuerda fijar su continuación para el día 29-01-2014 (folios 166 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 29 de enero de 2014 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 19-02-2014 (folios 184 y 185 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 22 de abril del 2014, se dictó auto en virtud que la continuación del juicio oral y público se encontraba fijado para el día 19-02-2014, y por cuanto el Juez se encontraba de reposo, es por lo que se acuerda fijar su continuación para el día 24-04-2014 (folio 207 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 24 de abril de 2014 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de la víctima en la presente causa, fijándose su continuación para el día 15-04-2014 (folio 02 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto en virtud que el día 15 de mayo del año en curso se encontraban fijado el juicio oral y público, no realizándose, por cuanto el ciudadano Juez se encontraba de reposo, es por lo que se acuerda fijar su continuación para el día 05-06-2014 (folio 07 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 06 de junio del 2014, se llevo acabo la apertura del juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 27-06-2014 (folios 53 al 55 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 27 de junio de 2014 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del Representante del Ministerio Público y de los medios de pruebas, fijándose su continuación para el día 04-07-2014 (folio 77 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 04 de julio de 2014 se levanta acta del juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 23-07-2014 (folio 54 y 55 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 23 de julio de 2014 se levanta acta del juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 13-08-2014 (folios 112 y 113 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 13 de agosto de 2014 se levanta acta del juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 27-08-2014 (folios 130 y 131 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 27 de agosto de 2014 se levanta acta del juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 17-09-2014 (folios 148 y 131 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 17 de septiembre de 2014 se levanta acta del juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 08-10-2014 (folios 165 y 166 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 08 de octubre enero de 2014 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de los medios de pruebas, fijándose su continuación para el día 29-10-2014 (folio 182 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 29 de octubre enero de 2014 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de los medios de pruebas, fijándose su continuación para el día 19-11-2014 (folio 196 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 19 de noviembre del 2014, se llevo acabo la apertura del juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 10-12-2014 (folios 209 al 211 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 24 de febrero de 2015, se dicto auto en virtud de la levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras el día 10 de diciembre del 2014, es por lo que se acuerda fijar su continuación para el día 05-03-2017 (folio 238 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 16 de abril de 2015 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, fijándose su continuación para el día 30-04-2015 (folio 130 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 15 de mayo de 2015 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y del Representante del Ministerio Público, fijándose su continuación para el día 04-06-2015 (folios 143 y 144 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 06 de junio de 2015 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y del Representante del Ministerio Público y de las víctimas, fijándose su continuación para el día 11-06-2015 (folios 160 y 161 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 11 de junio de 2015 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, fijándose su continuación para el día 18-06-2015 (folios 168 y 168 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 18 de junio de 2015 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, fijándose su continuación para el día 25-06-2015 (folios 176 y 177 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 25 de junio de 2015 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras y de las víctimas, fijándose su continuación para el día 09-07-2015 (folios 183 y 184 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 09 de julio del 2015, se recibió oficio emanado de la Presidencia del Circuito Juidcial del estado Vargas, en la cual hacen de su conocimiento de la distribuciones de las causas contentivas con solicitudes de sobreseimiento a los distintos Tribunales de este Circuito Penal, es por lo que se acuerda distribuir la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio de esta sede Judicial. (folios 191 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 17 de julio del 2015, el Tribunal A quo, acuerda la fijación del juicio oral y público de la presente causa, para el día 23 de julio del 2015, por lo que se acuerda citar a las partes. Folio 195 de la sexta pieza de la causa original.
• En fecha 23 de julio de 2015 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, fijándose su continuación para el día 13-08-2015 (folios 208 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 26 de agosto de 2015 se dictó auto en virtud de la ausencia del penado de marras, para el juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 03-09-2015 (folios 208 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 08 de septiembre de 2015 se dictó auto en virtud que el día 03-09-2015, el Tribunal de la causa no dio despacho ni secretaria, fijándose su continuación para el día 17-09-2015 (folios 208 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 17 de septiembre de 2015 se dictó auto en virtud de la ausencia del penado de marras, para el juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 22-10-2015 (folios 208 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 08 de diciembre del 2015, el Tribunal A quo, acuerda la fijación del juicio oral y público de la presente causa, para el día 07 de enero del 2016, por lo que se acuerda citar a las partes. Folio 195 de la sexta pieza de la causa original.
• En fecha 07 de enero del 2016, se dictó auto en virtud de la creación del Módulo de Agenda Única, y tal como se desprende de la resolución conjunta, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio Público, Defensa Pública, ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ministerio de la Defensa y el Ministerio del Servicio Penitenciario, en lo que se estableció que todas las audiencia fijadas deben estar registrada en dicho sistema, es por lo que se acuerda la fijación del juicio oral y público para el día 11 de febrero del 2016. folio 51 de la octava pieza de la causa original.
• En fecha 11 de febrero de 2016 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, fijándose su continuación para el día 31-03-2016 (folios 74 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 09 de mayo de 2016, se dictó auto en virtud de la resolución emanada de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el día 26 de abril del 2016, en la cual establecen que todo los Tribunales a nivel nacional como medida coyuntural implementada por la situación de la energías eléctrica dejara de laborar los días miércoles, jueves y viernes entre el lapso comprendido del 27-04-2016 al 13-05-2016, es por lo que este Tribunal acuerda refijar dicho acto para el día 04 de agosto del 2016 a las 12:30 horas de la tarde, es por lo que se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación. Folio 78 de la octava pieza.
• En fecha 04 de agosto de 2016 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, fijándose su continuación para el día 17-11-2016 (folio 104 de la octava pieza de la causa original).
• En fecha 17 de noviembre de 2016 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, fijándose su continuación para el día 23-03-2017 (folio 120 de la octava pieza de la causa original).
• En fecha 27 de marzo del 2017, se dictó auto en virtud que en fecha 23-03-2017, el Tribunal A quo no dio despacho ni secretaria, se acuerda fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 26 de julio del 2017, se libraron las correspondientes citaciones (folio 74 de la sexta pieza de la causa original).
• En fecha 26 de julio de 2017 se levanta acta de Diferimiento del juicio Oral y Público, en la que dejan constancia la ausencia del penado de marras, fijándose su continuación para el día 15-09-2017 (folios 103 y 104 de la octava pieza de la causa original).
En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata que los múltiples diferimientos del presente acto son debido a no se hace efectivo dicho traslado, concluir que no fue posible realizar el juicio oral y reservado por causas fortuitas ajenas al Tribunal, por tanto, no resulta suficiente considerar para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de más de cinco año sin haberse dictado sentencia, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, acordada por el Juez A quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más del tiempo previsto por la norma siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente:
“…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”
De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Subrayado de la sala)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).
De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del contenido de las decisiones a las que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cabo para negar el decaimiento solicitado.
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
De allí que, contrario a lo alegado por la recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al ciudadano ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, a quien se acuso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente BMLZ (occiso).. Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.
Por otra parte, es conveniente citar la Sentencia N° 966, Expediente N° 14-0490, de fecha 01-08-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se establece que no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando este desarrollándose el juicio oral como en efecto está ocurriendo en la presente causa, cuya audiencia de continuación está pautada para el día 13 de Julio de 2017, a las 10:30 horas de la mañana, proceso que no ha concluido en virtud de la complejidad del caso, al respecto establece la citada Sentencia lo siguiente:
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, (caso Marcos Javier Hurtado y otros), estableció lo que continuación se transcribe:
“…No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo, mas de tres meses, siendo que en el presente caso del delito atribuido a los acusados, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, con base a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso seguido al ciudadano ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, razón por la cual esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a continuar realizando el Juicio Oral y Público en la presente causa, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. Y así se decide
DISPOSTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contenida en el auto fundado de fecha 27-06-2017, en la causa signada bajo el N° WJ01-P-2011-000046, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a al ciudadano ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, identificado con la cédula Nº V-19.122.339, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente BMLZ (occiso), declarándose así SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 12 de junio de 2017 por la profesional del derecho FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese, remítase las actuaciones originales de manera inmediata y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000339
JVM/ANV/RMG/AA//jr.-