REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de junio de 2018
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-000756
ASUNTO: WP02-R-2018-000123

Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOSE URBANO en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.931.255 y V-25.175.350 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del estado Vargas, en fecha 27 de Abril de 2018, durante la audiencia para oír al imputado donde decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“…Considera esta Representación Fiscal, que la Juez de la causa nos cercena del derecho de continuar con la investigación, alejando en su decisión que no existió un delito flagrante, que no hubo una solicitud previa de orden de aprehensión en contra de los detenidos y que tampoco hubo una orden de allanamiento, en todo caso, debió subsanar la detención irregular de los ciudadanos invocando en la audiencia para oír a los imputados de la sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional ya mencionada, ya que basándose en la irregularidad de la detención anula todas las actuaciones que causa, sin tomar en cuenta que existían suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos, quienes sin justificación alguna disponían de unos cauchos los cuales habían sido robados en fechas anteriores y que presentan una perdida de gran cantidad de dinero a la victima, donde además se constata en actas que existió testigo presencial de procedimiento. Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esta competente autoridad, ANULE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, en la causa penal Nº WP02P-2018-000756 nomenclatura de ese Juzgado, que se sigue a los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.931.255 y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.350, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en la cual, el aludido Juzgado Decretó la nulidad absoluta de las actuaciones; y en consecuencia reponga la causa al momento de la realización de la Audiencia de presentación; todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 13, 111 numerales, 14 y 15, 174 y 439. 4 Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 44 al 47 del expediente original.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 27 de abril de 2018, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“...En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.248 y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.350, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, el articulo 44, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …” Cursante a los folios 39 al 42 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que el representante del Ministerio Público, basó su fundamento en que el Tribunal A quo decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la causa, basándose en el no cumplimiento de las granitas constitucionales, como lo fueron la no existencia de orden de aprehensión y allanamiento ni el delito flagrante, anula todas las actuaciones sin tomar en cuenta que existían suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos aprehendidos, quienes sin justificación alguna disponían de unos cauchos los cuales habían sido robados en fechas anteriores y que presentan una perdida de gran cantidad de dinero a la victima, pudiendo subsanar la detención irregular de los ciudadanos, y siendo procedente continuar con el proceso debido a los elementos que constituían las actuaciones de los funcionarios actuantes, es por ello que la decisión dictada por el Tribunal causa gravamen irreparable al proceso, solicitando la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero Municipal de Control y en consecuencia reponga la causa al momento de la realización de la audiencia de presentación; todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 13, 111 numerales, 14 y 15, 174 y 439. 4 Código Orgánico Procesal Penal.


Observa esta Alzada que en fecha 16/04/2018, el ciudadano LUCAS MATA, en su carácter de trabajador del estacionamiento El Campito, denunció ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, que el vigilante de seguridad del estacionamiento El Campito ubicado en el sector la Lucha, vía La Trocha, parroquia Catia La Mar, le había informado que a las 11:00 horas de la noche aproximadamente habían ingresado al estacionamiento varios sujetos desconocidos encapuchados, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sustrajeron de dos (02) tara, de la primera sustrajeron dos (02) cauchos, marca Good Year, modelo 1222.5, se la segunda sustrajeron cuatro (04) cauchos con su respectivo rin, marca Good Year, modelo 295/2295 color negro, valorados en novecientos millones de bolívares aproximadamente (900.000.000,00), presumiendo el denunciante que de los sujetos que cometieron el hecho punible, se encontraban supuestamente integrados los ciudadanos JESUS ARMAS apodado el “Chuchu” y RAMON CARABALLO apodado el “Monchi”, ahora bien, en fecha 26 de abril de 2018, los funcionarios se trasladan al sector El Campito, calle Principal, callejón El Tamarindo, Parroquia Urimare, estado Vargas, quienes avistaron a dos sujetos, quienes portaban como vestimenta: el primero, Blue Jeans, franela de color rojo y sandalias de color rojo, y el segundo, Blue Jeans, franela de color blanco, sandalias color marrón, arrastrando cada uno un caucho, por lo que se les procedió a dar la voz de alto, dichos sujeto emprendieron veloz huida, logrando darles alcance a pocos metros, por lo que se le solicitó la respectiva cedula de identidad, quedando identificando los mismos como RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.931.255 y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.175.350, por lo se les solicitó la documentación de los cauchos, tomando una actitud evasiva y no indicando ninguna respuesta, asi no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se le realizó la inspección de los objetos incautados, tales como, 1- un (01) caucho marca RoadShine, modelo RS617 154/151F, color negro, con su respectivo rin, 2- Un (01) caucho marca RoadShine, modelo RS617 154/151F, color negro, desprovisto de su rin, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos en cuestión a la sede de dicho cuerpo detectivesco, una vez en el lugar se realizó llamada telefónica a la victima ciudadano LUCAS MATA, quien minutos después compareció a la respectiva sede, donde se le puso de vista y manifiesto los objetos recuperados, manifestando este que los dos (02) cauchos forman parte de los seis (06) que fueron sustraídos de su estacionamiento, reconociéndolos como de su propiedad, por lo que se procedió a realizar la respectiva aprehensión de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS. Ahora bien Siendo que a Juicio de esta Alzada no se encontraban en presencia de la comisión de un delito lo cual no acredita la comisión en forma flagrante ni bajo orden judicial, por lo que el órgano aprehensor violento flagrantemente el contenido del articulo 44, numeral 1, referido a la libertad personal. Asimismo, en cuanto a la existencia de elementos de convicción que justifiquen la aprehensión de los mencionados imputados, se puede evidenciar que los cauchos que le fueron incautados a los imputados de auto, son de marca RoadShine, modelo RS617 154/151F, por lo que las características de dichos objetos son diferentes a las que describe la victima en el acta de denuncia, siendo las siguientes características: dos (02) cauchos, marca Good Year, modelo 1222.5; cuatro (04) cauchos con su respectivo rin, marca Good Year, modelo 295/2295 color negro, así como cabe destacar que no consta en la actas policiales, que los imputados hayan sido autores o participes en los hechos antes descritos, ya que en la entrevista rendida por los ciudadanos RAMON YANEZ y ALEXANDER GUEVARA, manifiestan que varios sujetos encapuchados desconocidos ingresaron al estacionamiento, los cuales no podían ser identificados o reconocidos, por que se descarta dicho alegato emitido por la Vindicta Pública.

Ante esta situación se evidencia que los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, no fueron aprehendidos en situación flagrante o por medio de una orden judicial, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido ó perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008 dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí practicada, se determina que ciertamente que los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, no fueron aprehendidos en forma flagrante ni por orden de judicial, como lo determina el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace una violación de derecho constitucional, toda vez que el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Corte)

La Nulidad Absoluta, es entendida como una sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplidos sin observar los requisitos exigidos por la ley.

En este caso es necesario exponer parte de la sentencia Nro. 81, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de Febrero de 2009, en la cual se asentó lo siguiente:

“…En el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal…”(Subrayado de esta Alzada)

Dentro de esta perspectiva, es menester señalar lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna que, entre otras cosas, establece lo siguiente: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que las contradicciones existentes en autos y señaladas en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos que van contra la violación normas previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el la libertad personal, garantías consagradas en el artículo 44 numeral 1 constitucional de nuestra Carta Magna; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del estado Vargas, en fecha 27 de Abril de 2018, durante la audiencia para oír al imputado donde decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, a los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.931.255 y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.175.350 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del estado Vargas, en fecha 27 de Abril de 2018, durante la audiencia para oír al imputado donde decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, a los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.931.255 y JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.175.350 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase en el cuaderno de incidencia y la causa original inmediatamente al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2018-000123
JVM/Adrián.-