REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Junio de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-000076
ASUNTO : WP02-R-2018-000026
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Pública Sexto Penal Ordinario del estado Vargas de las ciudadanas CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE, titular de la cédula DE IDENTIDAD N° V- 22.262.035 y BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.494.169, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva y en cuanto a la ciudadana BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva . En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadanos Magistrados, de esta digna y honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación de Auto, se celebró audiencia de imputación en la cual la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas en la que de decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva y en cuanto a la ciudadana BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva… Es el caso que la defensa le solicito al Tribunal una medida menos gravosa para mis defendidas, al considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en todo momento colaboraron con la investigación cuando fueron citadas por los funcionarios… Es importante señalar que las actas de entrevista realizadas a la testigo y a la victima no son congruentes ya que narran situaciones distintas… Se observa que el análisis de la presente acta que no hay suficientes elementos de convicción que señales que mis defendidas tengan participación en los hechos investigados, considerando así que la decisión tomada por el Tribunal Quinto en funciones de Control es contraria a derecho ya que según lo establecido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible”, aunado a esto faltan diligencias por practicar, ya que el criterio de esta defensa es que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES y solicita acordar una MEDIDA MENOS GRAVOSA de las ciudadanas mencionadas al inicio de la presente acta… En tal sentido considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir a las ciudadanas la comisión del delito señalado… Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren CON LUGAR y sea otorgada una MEDIDA MENOS GRAVOSA como lo establece el artículo 242 de la Ley Adjetiva…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Enero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“… TERCERO: Se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE, titular de la cédula DE IDENTIDAD N° V- 22.262.035 y BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.494.169. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, INOF, Los Teques...”. Cursante a los folios 46 al 54 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no cursan elementos de convicción que demuestren la comisión del delito atribuido a sus defendidos, así como tampoco se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de a la ciudadana CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO y en cuanto a la ciudadana BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, según los hechos narrados por el Ministerio Público, en consecuencia solicita que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo y que se decrete la Libertad sin Restricciones de sus patrocinados o en su defecto les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Enero de 2018, número de acta procesal K-18-0138-00139, realizada por la ciudadana YINDEY DEL CARMEN, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Vianca Peralta, Katerin Peralta y VilleCrysmar. Cursante al folio 04 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Enero de 2018, suscrita por el detective agregado Corman Merentes, en la que se deja constancia de haberse trasladado a las siguientes direcciones: SECTOR PLAYA GRANDE FRENTE A LA TORRE C1, DEL URBANISMO HUGO CHAVEZ FRIAS, VIA PUBLICA PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS; SECTOR LA RORAIMA LA SOUBLETTE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO Y VARGAS y SECTOR CANAIMA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, con el fin de identificar y trasladar a las ciudadanas Vianca Morelis Manrrique Peralta, Katerin Manrrique Peralta y Ville Crysmar. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.
3. INSPECCION TÉCNICA, de fecha 13 de Enero de 2018, suscrita por los funcionarios Corman Merente y Leon Sofreilis, dejando constancia de que se procedió a la inspección de el lugar de dirección SECTOR PLAYA GRANDE FRENTE A LA TORRE C1, DEL URBANISMO HUGO CHAVEZ FRIAS, VIA PUBLICA PARROQUIA CATIA LA MAR. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Jefe Dulce Contreras, en la que deja constancia de haberse trasladado a: SECTOR ATANACIO GIRARDOT, AVENIDA PRINCIPAL ADYANCENTE AL ESTADIO DE BEISBOL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, esto con la finalidad de ubicar a las ciudadanas VIANCA PERALTA, KATHERIN PERALTA Y VILLE CRYSMAR. Cursante al folio 09 del expediente original.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Enero de 2018, suscrita por el Detective Alcala Osberly, ingresando los nombres de las ciudadanas LUCIA RAMONA ODUBER OROPEZA, BIANA MORELIS MANRRIQUE PERALTA Y CATERIN MORELLYS MANRRIQUE PERALTA, con la finalidad de verificar posibles registros o solicitudes que puedan presentar las mencionadas ciudadanas. Cursante al folio 10 del expediente original.
6. REPORTE DE SISTEMA, proveniente de INTERPOL MAIQUETIA, de fecha 13 de Enero de 2018, en el que arroja los datos de la ciudadana LUCIA RAMONA ODUBER OROPEZA en el que refleja que es titular de la cédula de identidad N° V- 06.497.901, color de la piel trigueño, de 53 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 04/03/1964, de seco femenino, original de Venezuela y sin problemas anteriores. Cursante al folio 11 del expediente original
7. REPORTE DE SISTEMA, proveniente de INTERPOL MAIQUETIA, de fecha 13 de Enero de 2018, en el que arroja los datos de la ciudadana BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE, en la que refleja que es titular de la cédula de identidad N° V- 06.494.169, de sexo femenino, de nacionalidad venezolana, con registros policiales anteriores por la comisión del delito de comercio detente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el que fue detenida, en fecha 20/07/1993, lesiones personales en que fue denunciante, en fecha 22/02/1991 y lesiones personales en el que fue denunciante y agraviado, en fecha 09/07/1980. Cursante al folio 12 del expediente original.
8. REPORTE DE SISTEMA, proveniente de INTERPOL MAIQUETIA, de fecha 13 de Enero de 2018, en el que arroja los datos de la ciudadana CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE, en el refleja que es titular de la cédula de identidad N° V- 22.262.035, color de la piel blanca, de 31 años de edad, estado civil divorciada, fecha de nacimiento 20/06/1986, de sexo femenino, país original Venezuela, sin problemas anteriores. Cursante al folio 13 del expediente original.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado Chacon Paúl, realizada a la ciudadana IVONE MANRRIQUE. Cursante a los folio 14 al 16 del expediente original.
10. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15 de Enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Jefe Dulce Contreras, en el que se deja constancia de que la ciudadana Yindley Del Carmen García Jaimes lleva copia fotostática de la impresión fotográfica del rostro donde se observan lesiones ocasionadas del presente hecho. Cursante a los folio 17 al 18 del expediente original.
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado Francisco Valera, en la que se trasladaron a URBANIZACION CARLOS SOUBLETTE, SECTOR LA RORAIMA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS donde fueron aprehendidas las ciudadanas CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE y BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE. Cursante al folio 19 del expediente original.
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado Francisco Valera, en que se deja constancia que se consigno el informe medico de la ciudadana Yindey García. Cursante al folio 22 del expediente original.
13. INFORME MEDICO, de fecha 15 de Enero de 2018, quien es paciente la ciudadana Yindey del Carmen García Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V- 18.754.209 en el cual dejan constancia de que la misma presenta herida por arma blanca y trauma en el cuello zona 2 y 3 derecho. Cursante a loa folio 23 al 25 del expediente original.
14. EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 16 de Enero de 2018, realizado por el medico forense José Luis Figuera a la ciudadana CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE, en el que deja constancia que la ciudadana presenta un estado general bueno. Cursante al folio 27 del expediente original.
15. EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 16 de Enero de 2018, realizado por el medico forense José Luis Figuera a la ciudadana BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE, en el que deja constancia que la ciudadana presenta un estado general bueno. Cursante al folio 28 del expediente original.
16. EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 16 de Enero de 2018, realizado por el medico forense Reimer Rodríguez a la ciudadana YINDEY DEL CARMNE GARCIA JAIMES, en el que deja constancia que la ciudadana presenta un estado general bueno. Cursante al folio 29 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron mediante acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde la ciudadana YINDEY DEL CARMEN GARCIA JAIMES realizó una denuncia en sábado 13 de Enero de 2018 hacia las ciudadanas BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE Y CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE acusándolas de que ambas habían agredido ocasionándole lesiones graves en el rostro con una (01) hojilla, ya que sostuvieron una discusión por una planta, se iniciaron las diligencias correspondientes para es esclarecimiento del presente caso, los funcionarios se dirigieron a las direcciones que aportadas en la que dieron las ciudadanas antes mencionadas al inicio de las presentes actas y se precedió con la aprehensión de las mismas y los efectivos procedieron aprehenderlas, no sin antes haberlos impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso a la ciudadana CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y en cuanto a la ciudadana BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y con el artículo 83 del Código Penal, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que primer delito que le es atribuido a la ciudadana CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE, tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, advierte esta Alzada que la referida calificación debe ser desestimada, ello en virtud de que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el hoy imputado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, acogiendo la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).
En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, ello no es óbice para que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieran a realizar la aprehensión de los imputados de autos, pues ellos estaban realizando labores de servicio y es por eso que aprehenden en flagrancia a dichos ciudadanos, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y a la ciudadana BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y con el artículo 83 del Código Penal. Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000026
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-