REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Junio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000159
Recurso WP02-R-2018-000035

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho el Dr. FRANKLIN RICARDO FLORES BORREGO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE PALMA AGUILERA identificada con la cédula Nº V-26.528.434, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana por la comisión del delito de COMISION POR OMISIÓN DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en concordancia con los artículos 219 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el defensor público Dr. FRANKLIN RICARDO FLORES BORREGO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así las cosas consideró el A quo, que las actuaciones que conforman la causa no se desprende la participación de mi defendida en el hecho precalificado, no constan actas, testigos presenciales que den fe que su defendida causaba lesiones a su hijo, en virtud de que siempre se encontraba trabajando y llegaba a tardes horas de la noche a su hogar ya que su hijo era cuidado por su pareja actual , cabe destacar que por informaciones suministradas por mi representada y su padre ALFONSO PALMA, aseguran que su defendida laboraba de lunes a sábado desde las 08:30 horas de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, dejando el cuidado de su hijo, con su actual pareja el cual causaba lesiones, maltratos físicos hasta causa la muerte del niño, amenazándola con golpearla se comentaba al sobre cómo le pegaba al niño, por lo que considera tal defensa que hasta los momentos no existen suficientes, fundado y plurales elementos de convicción de los exigidos en el 236 para estimar la participación de su representada en el hecho precalificado; Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 242 NUMERAL DEL CODIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de diciembre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal …” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30 de Enero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MAYERLIN DEL VALLE PALMA AGUILERA, titular de la cédula de identidad 26.528.434 y de ARQUIMEDES ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula N° V-INDOCUMENTADO, toda vez que en el presente asunto se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236, y numeral 3 del artículo 237, numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes en el delito endilgado, además de la presunción de fuga dado a la entidad del delito endilgado…” Cursante del folio 85 al 86 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado se basa que las actuaciones que conforman la causa no se desprende la participación de su defendida en el hecho precalificado, no constan actas, testigos presenciales que den fe que su defendida causaba lesiones a su hijo, en virtud de que siempre se encontraba trabajando y llegaba a tardes horas de la noche a su hogar ya que su hijo era cuidado por su pareja actual , cabe destacar que por informaciones suministradas por mi representada y su padre ALFONSO PALMA, aseguran que su defendida laboraba de lunes a sábado desde las 08:30 horas de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, dejando el cuidado de su hijo, con su actual pareja el cual causaba lesiones, maltratos físicos hasta causa la muerte del niño, amenazándola con golpearla si comentaba algo sobre cómo le pegaba al niño, por lo que considera tal defensa que hasta los momentos no existen suficientes, fundado y plurales elementos de convicción de los exigidos en el 236 para estimar la participación de su representada en el hecho precalificado por lo que solicita que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple. Es todo”

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 26 de Enero de 2018, suscrita por el Funcionario Franklin Niño adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2. ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Enero de 2018, suscrita por funcionario adscritos, al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos imputados en la presente causa. Cursante a los folios04 al 06 del expediente original.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0035, de fecha 26 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MACHADO, UBICADA EN LA PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 10 al 27 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0036, de fecha 26 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la URBANIZACION HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, TORRE C-14, PISO 1, APARTAMENTO 07, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 28 al 35 del expediente original.

5. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26 de Enero de 2018, suscrito por Funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas donde se deja constancia de una (01) muestra de material fecal extraída del ano del cadáver de un lactante de sexo masculino, un (01) segmento de gasa impregnado de una materia homogénea de color marrón, un (01) segmento de tela elaborado en material sintético y fibras naturales de color blanco …” Cursante a los folios 36 al 39 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Enero de 2018, rendida por la ciudadana LISBETH TESARA, ante funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 40 al 41 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Enero de 2018, rendida por la ciudadana CLEDIS HENRIQUEZ, ante funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 42 al 43 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Enero de 2018, rendida por la ciudadana KLUDEK BELLO, ante funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 44 al 45 del expediente original.

9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Enero de 2018, rendida por el ciudadano ANDY BELTRAN, ante funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 46 al 47 del expediente original.

10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2018, rendida por el ciudadano JEAN AGUILERA, ante funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 48 al 49 del expediente original.

11.-ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Enero de 2018, suscrita por funcionario adscritos, al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas donde se deja constancia la causa de la muerte del infante Carlos Yohandris Águila Palma. Cursante al folio 58 y vto del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 26 de enero de 2018, en el urbanismo Hugo Rafael Chávez , Torre C-14, apartamento 7, piso 1, Parroquia Urimare, estado Vargas, donde pierde la vida el infante de nombre Carlos Yohandris Águila Palma, nacido el 07/08/2015 de 02 años de edad, en la que se determinó según Protocolo de autopsia que consigno en este acto, suscrito por el Anatomopatólogo de la Medicatura Forense Dr. Francisco Mota y Acta de levantamiento de cadáver suscrito por el Dr. Cristian Delgado, LA CAUSA DE LA MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION SINDROME DEL NIÑO MALTRATADO, presentando el niño las siguientes heridas según Inspección efectuado al cadáver por los funcionarios del Eje de Homicidio Vargas del CICPC: Una (01) escoriación que comprende las regiones temporal y paratidomasetera lado derecho, Una (01) escoriación que comprende las regiones submaxilar y fosa carótida lado derecho, una (01) escoriación en la región temporal lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región Mentoniana, Una (01) escoriación en la región deltoidea lado izquierdo , Un (01) hematoma en la región esternal , Una (01) escoriación en la región púbica, Una (01) herida de forma irregular en la región plantar del pie derecho, Un (01) hematoma en la región Supe escapular lado derecho, Un (01) hematoma en la región costal lado derecho, Un (01) hematoma en la región costal lado izquierdo, Un (01) hematoma y una (01) escoriación en la región interescapular, Un (01) hematoma en la región glútea lado izquierdo, un (01) hematoma en la región glútea lado derecho, Un (01) hematoma en la región posterior del muslo lado derecho, todo estas heridas producto del maltrato efectuado por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, quien es pareja de la MAYERLIN DEL VALLE PALMA AGUILA, y de la madre la mencionada ciudadana; como muy bien lo señala las entrevistas de los testigos y que reposan en las actas procesales.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito COMISION POR OMISIÓN DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en concordancia con los artículos 219 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como para estimar la participación de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE PALMA AGUILA como autora de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado y en relación al cambio de calificación jurídica.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es COMISION POR OMISIÓN DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en concordancia con los artículos 219 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MAYERLIN DEL VALLE PALMA AGUILEA por la presunta comisión de los delitos COMISION POR OMISIÓN DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en concordancia con los artículos 219 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de la imputada MAYERLIN DEL VALLE PALMA AGUILAR, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 30 de Enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE PALMA AGUILAR, identificado con la cédula N° V- 26.528.434, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISIÓN DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en concordancia con los artículos 219 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran sin lugar los alegatos de la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000035