REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Junio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000831
Recurso WP02-R-2018-000138

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YIN KELLYS JOSE SERRANO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-20.180.427 y JOSE FRANCISCO MANRIQUE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.922, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, lo ajustado a derecho en el presente caso era sin lugar a dudas la libertad sin restricciones y no fue así, sin embargo es oportuno señalar igualmente que en todo caso el tribunal debió analizar que según lo narrado en actas estaríamos en presencia de un delito frustrado y tomando en consideración el quantum de la pena, solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, revocando la Medida Privativa de Libertad imponiendo la libertad sin restricciones o en su defecto imponiendo una medida menos gravosa…”. Cursante en el folio 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el el día 07 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YIN KELLYS JOSE SERRANO APONTE y JOSE FRANCISCO MANRIQUE MATA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.780.427, V-20.784.922 respectivamente, de conformidad con lo pautado en los articulos 236 numerales 1º, 2º,3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…” Cursante al folio 28 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no están dados los supuestos contenidos en norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que el ministerio publico pretende atribuirle a sus defendidos por cuanto no es cierto que existan fundados y plurales elementos de convicción para estimarlos autores del delito, no se evidencia la presencia de testigos algunos que pudieran acreditar las circunstancias de modo lugar y tiempo en las que se producen los hechos, asimismo debo indicar a pesar de que en actas consta declaración de un supuesto testigo que presencio la revisión de la maleta que se menciona mas no es menos cierto que este no presencio la retención es decir no le consta si en efecto el referido equipaje les fue incautado a sus defendidos, Por otra parte en lo que respecta al supuesto reconocimiento que a través un fotograma realizo la victima debo indicar que este no tiene valor alguno para considere como elemento de convicción ya que los reconocimientos se debe realizar en sede jurisdicción bajo el cumplimiento de las reglas que establece la norma adjetiva penal, de tal manera la defensa considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar l libertad sin restricciones y así solicitó sea decretada sin embargo en el supuesto en el que el tribunal no estime lo alegado por la defensa y considera que si es procedente la imposición de una medida de coerción personal solicitó se imponga cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, toda vez que la finalidad del proceso no es otra si no la búsqueda de verdad y con la imposición de cualquiera de estas medidas se garantiza el cumplimiento del artículo 8 y 9 de la norma adjetiva pernal referidos a la presunción de inocencia y reafirmación de la libertad.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Sector, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos YIN KELLYS JOSE SERRANO APONTE y JOSE FRANCISCO MANRIQUE MATA. Cursante de los folios 03 al 06 del expediente original.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Sector La Alcabala Vieja, Vía Pública, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

3.- AVALUO REAL, de fecha 06 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de cuatro (04) prendas de vestir denominada chaquetas elaborado en fibras naturales, cuatro (04) prendas de vestir denominados pantalones, seis (06) prendas de vestir denominados pantalones, una (01) prenda de vestir denominada Braga, tres (03) prendas de vestir denominado conjunto deportivo y una (01) mochila denominada maleta. Cursante al folio 09 del expediente original

4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de cuatro (04) prendas de vestir denominada chaquetas elaborado en fibras naturales, cuatro (04) prendas de vestir denominados pantalones, seis (06) prendas de vestir denominados pantalones, una (01) prenda de vestir denominada Braga, tres prendas de vestir denominado conjunto deportivo y una mochila denominada maleta. Cursante al folio 10 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Mayo de 2018, rendida por la ciudadana Nora Rojas, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante del folio 18 al folio 20 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Mayo de 2018, rendida por la ciudadana Yelitza Hernández, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante del folio 21 al folio 22 del expediente original.

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en el sector la Alcabala Vieja, calle Sucre de la Parroquia Carlos Soublette, logrando observar dos (02) ciudadanos los cuales vestían de la siguiente manera; el primero; franelilla de color verde y short de color verde y sandalias de color morado. El segundo; franelilla de color blanco y short de color negro con blanco y zapatos morados, quienes al avistar la comisión policial trataron de despojarse de una maleta de viaje, marca Airliner, de color negro y azul, hechos que motivaron a que los funcionarios procedieran a darle la voz de alto haciendo caso omiso tratando de huir del lugar, originándose una breve persecución hasta darle alcance a pocos metros, acto seguido los funcionarios procedieron en presencia del ciudadano testigo HERNANDEZ, logrando incautarle la maleta antes descrita contentiva en su interior de cinco (05) uniformes patriotas, una (01) piyama completa color azul, varias medias de color negras verdes y blancas, varias franelas de color verde, una (01) cédula de identidad laminada, un (01) carnet de la patria, un (01) carnet de acreditación de cadete de primer año de la Armada, perteneciente a la ciudadana NORA ROJAS, quien luego de recibir llamado telefónico por parte de los funcionarios actuantes, se traslado hasta el lugar donde mantenían retenidos a los ciudadanos, donde los reconoció como sus agresores en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos, se les aplicó la aprehensión.

En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en 236 numerales 1º, 2º,3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de los supuestos contenidos en norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que el ministerio publico pretende atribuirle a sus defendidos por cuanto no es cierto que existan fundados y plurales elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado a quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YIN KELLYS JOSE SERRANO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-20.180.427 y JOSE FRANCISCO MANRIQUE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.922, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos que acrediten lo dicho por la victima, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YIN KELLYS JOSE SERRANO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-20.180.427 y JOSE FRANCISCO MANRIQUE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.922, pero por la presunta comisión de los delitos de GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal..

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2018-000138
JVM/R.I.