REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Junio de 2018
207º y 156º
Asunto Principal WP01-P-2014-002951
Recurso WP02-R-2018-000140
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho Dr. VALERIO BECERRA Z., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil MACARPI C.A, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2018, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26 de Enero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“… DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en virtud de la denuncia incoada en contra del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, y donde funge como víctima el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, Director de la Sociedad Mercantil MACARPI C.A, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.058.547, PORQUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 78 del expediente original.
DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
El profesional de derecho Dr. VALERIO BECERRA Z., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil MACARPI C.A, en el escrito de apelación presentado argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“…Me doy por notificad de la edición y apelo de ella, solicito copia certificada del expediente a los fines de fundamental nuestra apelación…”. Folio 83 de la causa principal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal, en el escrito de apelación presentado argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“…En atención a las disposiciones anteriores se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en la presente investigación, en tal sentido se observa que la apertura de la misma, fue en virtud de una inspección realizada por la Procuraduría del estado Vargas en conjunto con la Coordinación Estadal de la Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la sociedad mercantil denominada MACARPI, C.A., ubicada en la Urbanización Playa Grande de la parroquia Catia la mar, estado Vargas, en el cual presuntamente la referida empresa, incurrió en ciertas irregularidades relacionadas con la higiene que deberían llevar los alimentos, así como, por no contar con la perisología pertinente, procediendo dicho organismo al cierre temporal de dicha empresa, hasta tanto subsanaran dichas irregularidades de lo cual se levantó acta motiva explicando tanto los motivos del cierre como la normativa legal aplicada para dicho caso… Esta Representación del Ministerio Público destaca, que de la Comunicación Nro-PGEV-2014-04-Ofic,628. de fecha 14-04-2014, suscrita por el ciudadano Procurador del estado Vargas, y donde entre otras cosas se evidencia, que la inspección hecha en fecha 18-11-2013. en contra del establecimiento Comercial MACARPI, C.A., se efectuó de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nro-059-2013, de fecha 29 de abril de 2013, así como los lineamientos adoptados por la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, por lo que del resultado de la misma se pudo evidenciar ciertas irregularidades en el manejo de los alimentos, sin contar con la permisología correspondiente, procediendo la Contraloría Sanitaria del estado Vargas al cierre temporal del referido establecimiento comercial arriba mencionado, por lo que de igual manera consta en la presente comunicación, que en acta levantada en fecha 19 de noviembre de 2013, que el ciudadano Procurador del estado Vargas, procedió de manera formal a notificar al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCÍA FERNÁNDEZ, quien en dicho acto estuvo acompañado de su abogado de confianza, Luís Emilio Solórzano León, acerca de los motivos legales por los cuales se procedió a realizar la inspección de su local comercial y posterior cierre temporal del mismo, acta que fue firmada por los ciudadanos antes mencionados. Por lo que el delito presuntamente cometido por el ciudadano Procurador del estado Vargas, Pedro José Rodríguez Martínez, en el presente caso como lo es el abuso de funciones, no se realizó. Ahora bien, la acepción del vocablo SOBRESEER, proviene del latín cesar, desistir. Desistir de la pretensión. En Derecho, cesar en una instrucción sumarial, dejar sin curso ulterior un procedimiento; de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en Derecho, el que por deficiencia de pruebas paraliza la causa; por ello, la naturaleza jurídica del sobreseimiento, es la de ser una decisión que le pone término al juicio que extingue la acción penal y pasa en autoridad de cosa juzgada al quedar definitivamente firme, no obstante, el sobreseimiento al presentarse como una decisión de carácter definitivo, no resuelve ni decide acerca de la culpabilidad del imputado, no se pronuncia sobre el fondo del asunto objeto del proceso, por ello al decretar o dictar el sobreseimiento deberá atenderse solamente al hecho punible y no a la culpabilidad, ya que ésta no debe entrar en el análisis de la respectiva decisión, puesto que depende de la comprobación o causal de la que se trate, que son señalados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento en este supuesto, procede cuando justamente si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe del representante fiscal, como director de la investigación penal y encargado de llevar a buen término la investigación que conduzca al esclarecimiento de un hecho punible y de los involucrados en el mismo, se demuestra que el hecho objeto del proceso no se realizó, aparece injustificable mantener indefinidamente latente la investigación sin emitir el pronunciamiento fiscal correspondiente en el caso. Con base a lo anteriormente indicado, esta Representación Fiscal, luego del análisis de las actas que integraban el expediente, observo que no se desprenden elemento de convicción alguno que permita encuadrar los hechos denunciados dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Procurador del estado Vargas; el Ministerio Público realizó las diligencias pertinentes y necesarias de investigación las cuales corren insertas en el expediente-causa, para determinar la responsabilidad o no de los hechos, pudiéndose evidenciar que el hecho denunciado no se realizó, lo que no acarrea responsabilidad penal alguna en contra de dicho ciudadano, ya que, de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público no se evidenció algún hecho irregular, que pudiera subsumir hecho ilícito alguno en el acto administrativo realizado por el Procurador del estado Vargas en contra de la empresa MACARPI, C.A.En tal sentido, en el caso que nos ocupa, no existe certeza razonable sobre la ocurrencia de un hecho punible en las circunstancias de modo, lugar y tiempo explanadas, puesto que se agotaron todas las diligencias de investigación destinadas a su comprobación, sin que de las mismas se derive la certeza necesaria para acreditar responsabilidad al Procurador del estado Vargas PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y solicitar fundadamente su enjuiciamiento por ia presunta comisión del hecho punible sancionado en el ordenamiento jurídico penal venezolano .Por lo tanto, consideramos, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que no SEA ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte Recurrente por ser manifiestamente infundado.V DEL PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Abg. VALERIO BECERRA ZAMBRANO en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, NO SEA ADMITIDO, por incumplir con los requisitos de admisibilidad, específicamente con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito NO SEA ADMITIDO el Recurso de Apelación por incumplir con los requisitos de Admisibilidad y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en la causa Nro-WP01-P-2014-002953 de la cual DECREIQ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a solicitud del Ministerio Público …”. Folio 92 al 97 de la causa principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante de la Sociedad Mercantil MACARPI C.A se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la actividad que debe realizar el Juzgado Sexto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar el sobreseimiento en la presente causa debe determinar y analizar a profundidad los medios de convicción que cursan en autos, en consecuencia solicita que se anule la decisión recurrida y se efectué una nueva audiencia preliminar.
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicita que no sea admitido el presente recurso de apelación y se confirme la decisión emitida por el Juzgado Sexto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se declare la nulidad de la audiencia preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público presentó escrito en el cual solicitaba el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de marras PEDRO RODRIGUEZ PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción,
Una vez revisado el legajo de actuaciones que conforma la presente causa, observa este cuerpo colegiado que no cursa en autos las presuntas violaciones causadas por el imputado PEDRO RODRIGUEZ, necesaria para determinar la corporeidad del delito, y observado que en fecha 28 de abril del 2014 la Fiscalía Novena del estado Vargas, solicito el sobreseimiento de la causa, no presentado escrito acusatorio a los fines de proceder con dicha investigación.
De modo que puede decirse que decisión dictada fue producto de la solicito realizada por al representación toda vez que de la investigación llevada en el presente caso las misma no le arrojo resultado positivo a los fines de establecer que hoy imputado estuvo incurso en delito alguno; lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular sobreseimiento motivada y conforme a derecho. El control de concreta en la fase intermedia y en este sentido, acorde con lo anterior, se trae a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En el caso de marras, el representante del Ministerio Público aduce que el Juez de la recurrida realizó “…una real y verdadera apreciación de los (…) medios y órganos de pruebas, otorgándose atribuciones del juez de juicio…” Sin embargo, observa esta Alzada que el Juez A quo lo que hizo en la audiencia fue verificar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar el sobreseimiento, en otras palabras constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, no hay probabilidad de condena, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO MDE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26 de Enero de 2018, por el Tribunal Sexto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con lo establecido en los artículos 300, numeral 4, 303 y 313 numeral 3 todos Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el artículo 303 y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 ejusdem, seguida al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho Dr. VALERIO BECERRA Z., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil MACARPI C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ y PONENTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000140
JVM/MHT/YSR/Jonathan.-