REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Junio de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-000923
Recurso WP02-R-2018-000147
Corresponde a esta Sala, conocer los Recursos de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho Dra. LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos JOSE EUGENIO MAYORA MAYORA y OSCAR GUILLERMO CASTILLO GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.716.183 y V- 12.274.923, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 6, último aparte, del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la defensora alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, estima esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que mis defendidos seas catalogados por los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico y acogidos por el Tribunal Cuarto de Control de esta jurisdicción como lo son: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 6, último aparte, del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal… Examinamos todos y cada uno de los dichos y elementos de convicción expresados por el representante del Ministerio Publico para fundar la privativa de libertad, elementos que esta defensa considera falsos, aplicando en su narrativa falsos juicios de raciocinio, satanizando y trasgiversándolos para que produzcan efectos que no establecen en su contexto, apartándose de los principios de las pruebas y de la argumentación jurídica… A los fines de ser mas explicita esta defensa, se detalla lo siguiente: Mis patrocinados en una conducta normal deciden invertir un dinero de su propiedad producto de su trabajo en adquirir un aceite para unas lanchas que poseen en el pueblo de Puerto Maya con las cuales se dedican al traslado de turistas al pueblo, funcionarios del CONAS realizaban una alcabala a os cual mis defendidos no pusieron ningún tipo de resistencia y jamás se imaginaron que la compra de dicho producto con intención de hacer ningún daño personal o social les traería como consecuencia tal acción por parte de los funcionarios policiales actuantes, que satanizaron tal situación alegando que como mis defendidos son trabajadores de la empresa CORPOELEC habían sustraído dicho producto de su lugar de trabajo; cuando el aceite incautado se encontraba dentro de recipientes de uso común, sin etiquetas alusivas a CORPOELEC ni a ninguna marca comercial, situación que no está demostrado en autos, siendo esto un acto de manera irresponsable por parte de los funcionarios actuantes, ya que considera esta defensa que no existe ninguna relación hasta el momento del proceso que vincule el producto con la empresa en la cual laboran mis defendidos, tan siquiera existen testigos y en los testimonios rendidos ninguno indica que mis defendidos sean autores o participes del hecho que hoy precalifica el Ministerio Publico… El Ministerio Publico expresa con énfasis el hecho de que existen reporte de incidencias donde se deja constancia de que se realizó una inspección en el taller mecánico de CORPOELEC y se detectaron varios pipotes violentados con sustracción de aceites, así como también dejan constancia que en los últimos meses han ocurrido eventos continuos en cuanto a la sustracción de dicho material; ahora bien considera esta defensa que en dichos reportes no se indica la fecha de elaboración, así como tampoco un testigo presencial que de fe que mis defendidos hayan extraído dicho material… Es por ellos Ciudadanos Magistrados, que considera esta defensa que es necesario analizar los elementos tomados por la Fiscalía en contra de mis defendidos, ya que no consta en autos algún documento, factura u orden de pago que pueda adminicular el aceite incautado en el presente procedimiento, o en su defecto, algún documento que aporte una descripción de ese material que pudiera determinar que es el mismo o que proviene de los almacenes de CORPOELEC… Por lo que basta de privar de libertad y dañar la vida, asi como el futuro de una persona inocente con el único propósito de buscar un responsable sin ser realmente culpable del hecho aquí controvertido… Siendo estas las razones de hechos y de derecho esgrimidas con el cual imploro a ustedes honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas por lo aquí explanado, no podrían ustedes estar de acuerdo que por tal razón se tenga que privar de libertad a mis representados, por lo que en consecuencia solicito le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y denunciamos como infringido el articulo 439 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal debido a que esta defensa difiere la precalificación jurídica en relación al delito de AGAVILLAMIENTO…En la presente causa ciudadanos Magistrados mis patrocinados no actuaron en conjunto y menos en mutuo acuerdo para cometer el hecho punible de la presente investigación, no existe ni un solo elemento de convicción que así lo presuma… Ciudadanos Magistrados, es por lo que solicitamos PRIMERO: Se REVOQUE la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; SEGUNDO: Se aparte la precalificación jurídica del Ministerio Publico y de DESESTIME los tipos penales de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO y TERCERO: En caso de que no sean declarados con lugar los anteriores pedimentos, solicitamos igualmente sea revisada la posibilidad de que sea impuesta unas medidas cautelares…”. Cursante a los folios 01 al 15 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE EUGENIO MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.716.183 y OSCAR CASTILLO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.274.923, de conformidad con lo pautado en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 6, último aparte, del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal...” Cursante a los folios 27 al 32 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a su defendido se le violentó sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo alega que no existe la declaración de ningún testigo que asegure que los aceites hayan sido extraídos de la empresa CORPOELEC y en consecuencia solicita que revoque la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal o en su defecto se decreten unas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de Mayo de 2018, suscrita por los funcionarios Primer Teniente Torres Juan, Angulo García, Villamizar Useche, Noguera Salcedo, adscritos al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de que iniciaron un patrullaje debido a que recibieron varias denuncias informando que en un vehículo particular se encontraban transportando aceite de motor el cual fue robado de la planta de Tacoa y logrando la aprehensión de los ciudadanos JOSE EUGENIO MAYORA MAYORA y OSCAR GUILLERMO CASTILLO GUZMAN. Cursante al folio 03 del expediente original.
2. PLANILLA DEREGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de Mayo de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
A. Cinco (05) envases plásticos de color negro contenido líquido presunto aceite de motor aproximadamente de 200 litros. Cursante al folio 06 del expediente original
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de Mayo de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
A. Un (01) vehículo marca chevrolet, modelo blazer, año 1998, color beige, palca AH812CM, de motor 321226772163ZG232358, serial de carrocería 8ZNDT13W3WV312070. Cursante al folio 07 del expediente original
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Mayo de 2018, a un ciudadano quien dice llamarse Joan, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Angulo Ramón, adscrito al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 08 al 09 del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Mayo de 2018, a un ciudadano quien dice llamarse Jacobo, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Angulo Ramón, adscrito al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 10 del expediente original.
6. REPORTE DE INCIDENCIAS DE CORPOELEC, de fecha 11 de Mayo de 2018, donde se deja constancia de la detención de dos trabajadores con 200 litro s de aceite hidráulico ISO 46. Cursante a los folios 11 al 12 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 11 de Mayo de 2018, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 45 Vargas, se encontraban de recorrido por el sector Las Tunitas. Catia La Mar, logrando percatarse de dos ciudadanos que iban en un vehículo marca Chevrolet, color beige, modelo blazer, a quienes se les pidió que se detuvieran con la finalidad de realizar una inspección corporal y una revisión del vehículo, logrando incautar en el interior del mismo cinco (02) envases plásticos de color negro, con contenido liquido de presunto aceite de motor, en total eran aproximadamente 200 litros, de los cuales no lograron justificar su procedencia, sin embargo manifestaron que eran trabajadores de la planta de Tacoa, donde seguidamente se logra mas determinar que en la misma han ocurrido continuos en cuanto a la sustracción de este material, de hecho se ven reflejadas en los reportes cursantes en actas.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del artículo 453 del Código Penal, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en el referido ilícito, ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos JOSE EUGENIO MAYORA MAYORA y OSCAR GUILLERMO CASTILLO GUZMAN, ya que para el momento de la aprehensión los ciudadanos no lograron justificar la procedencia del aceite, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, advierte esta Alzada que la referida calificación debe ser desestimada, ello en virtud de que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el hoy imputado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, acogiendo la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que los imputados no tengan arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 6, último aparte, del artículo 453 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A Quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta pre delictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSE EUGENIO MAYORA MAYORA y OSCAR GUILLERMO CASTILLO GUZMAN, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 6, último aparte, del artículo 453 del Código Penal.
En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo que avale o confirme que los imputados cometieron el hecho punible, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE EUGENIO MAYORA MAYORA y OSCAR GUILLERMO CASTILLO GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.716.183 y V- 12.274.923, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 6, último aparte, del artículo 453 del Código Penal. Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000147
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-