REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Junio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP01-P-2014-001639
Recurso WP02-R-2018-000133

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. SONIA MARIA PRESILLA, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS MARQUEZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.055.724, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en os artículos 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito la profesional del derecho Dra. SONIA MARIA PRESILLA, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS MARQUEZ CORDOVA, alegó entre otras cosas que:

“…En relación a la experticia del examen médico legal si bien es cierto que arrojo como resultado laceración reciente y extra genital sin lesiones que describir, aunado a la experticia bacteriológica donde se detecto manchas de naturaleza seminal No Existe una comparación seminal, por lo que esta defensa considera que no se le puede imputar este delito a mi representado ya que existen serias dudas en el presente caso. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita respetuosamente que se admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación que se interpone a favor del ciudadano CARLOS MARQUEZ CORDOVA contra el auto de fecha 4 de Mayo del año en curso ...” Cursante en al vuelto del folio 03 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otras cosas señaló:

“…Esta representación Fiscal una vez finalizada la lectura del escrito interpuesto por el respetado defensor se considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez, por haberle decretado a su defendido la medida privativa de libertad, sin embargo, por cuanto de las actas procesales no existen suficientes, ni fundados elementos. Al respecto debe indicar que existen elementos suficientes de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible. Debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que dicho imputado es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por la respetada Juez de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad. Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Causa Nº WP01-P-2014-001639 seguida al imputado CARLOS MARQUEZ CORDOVA, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…” Cursante a los folios 18 al 21 de la Incidencia.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 04 de Mayo de 2018, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“...TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS MARQUEZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.055.724, por la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en os artículos 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 12 horas de la mañana, el adolescente B.E.R.G, cuya identidad se omite, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y articulo 238, numeral 2 todos del Código Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga…” Cursante en el folio 194 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la misma para atacar el fallo impugnado, se sustenta que en relación a la experticia del examen médico legal si bien es cierto que arrojo como resultado laceración reciente y extra genital sin lesiones que describir, aunado a la experticia bacteriológica donde se detecto manchas de naturaleza seminal No Existe una comparación seminal, por lo que consideró que no se le puede imputar tal delito a su representado ya que existen serias dudas en el presente caso.

Por su parte, el Ministerio Público en sus escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito que se le atribuye, que por la pena impuesta al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en os artículos 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la medida privativa de libertad, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…”

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una medida de coerción personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Diciembre de 2013, rendida por el adolescente B.E.R.G., ante la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Cursante a los folios 05 al 06 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Febrero de 2014, rendida por la ciudadana NATHALIE GONZALEZ CARINGELLA, en su condición de víctima., ante la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Cursante al folios 10 del expediente original.

3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Noviembre de 2013, rendida por el ciudadano B.E.R.G, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 19 y vto del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a los fines de realizar inspección técnica en el sitio del seceso. Cursante en el folio 22 y vto del expediente original.

5.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 2197, de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicado en el SECTOR LAS TUNITAS, CALLE BRISAS DE LOURDES, CASA NUMERO 12, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Cursante en el folio 23 y vto del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado bóxer” Cursante en el folio 25 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Noviembre de 2013, rendida por la ciudadana NATHALIE GONZALEZ, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 26 al 27 del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a los fines de verificar que la cedula suministrada por la denunciante sea de la persona investigada” Cursante en el folio 28 del expediente original.

9.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 27 de Noviembre de 2018, suscrita por el Dr. EDWAR MORAN, médico forense adscrito a la Medicatura del estado Vargas, donde se practica reconocimiento médico legal al adolescente BRAYAN EANIS ROMERO GONZALEZ, en la que deja constancia lo siguiente: “…Al examen Ano Rectal, examen genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal, región anal: Se aprecia laceración reciente a nivel de las 12 según las esferas del reloj en región anal equimosis perianal, Conclusión: Traumatismo anal reciente de menor de 24 horas laceración a nivel anal, para y extra genital: sin lesión que describir…” Cursante en el folio 29 del expediente original.

10.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 30 de diciembre de 2013, suscrita por funcionaria adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del análisis hematológico y seminal a la prenda intima de los comúnmente denominada Bóxer …” Cursante en el folio 33 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de diciembre de 2013, rendida por el adolescente BRYAN EANIS ROMERO GONZALEZ, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 35 al 36 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Febrero de 2014, rendida por la ciudadana NATHALIE GONZALEZ, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 38 del expediente original.

13.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 26 de Febrero de 2014, en contra del ciudadano CARLOS MARQUEZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.055.724, por la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 07 de Marzo de 2014. Cursante a los folios 42 al 48 del expediente original.

14.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 20 de Marzo de 2014, suscrita por el psicólogo clínico Johnny Moreno, adscrito a la Gerencia de Protección Integran de la Fundación Regional “ EL NIÑO SIMÒN VARGAS ”, practicado al adolescente B.E.R.G. Cursante a los folios 54 y 55 del expediente original.

15.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de abril de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realiza la aprehensión del ciudadano CARLOS MARQUEZ CORDOVA. Cursante a los folios 65 y 66 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a que en fecha 26 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 12 horas de la mañana, el adolescente B.E.R.G, se encontraba en su casa ubicada en el sector Las Tunitas, calle Las Brisas de Lourdes, parroquia Catia La Mar, acostado en la cama de su madre, quien se encontraba quebrantada de salud, cuando de pronto entra al dormitorio el ciudadano CARLOS HENRY MÁRQUEZ CÓRDOVA, quien es el concubino de la misma y se acostó al lado del adolescente, encimándose sobre éste, diciéndole que no se quedara dormido y que se quitara el pantalón, obligándolo bajo sometimiento que le lamiera el pene; asimismo le bajó el pantalón de manera forzada, procediendo a practicarle el sexo bucoanal para luego penetrarlo contra natura por la vía ano rectal con su pene; causándole traumatismo reciente, según dictamen pericial cursante en los folios que cursan en la presente causa.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en os artículos 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar la participación del ciudadano CARLOS HENRY MÁRQUEZ CÓRDOVA como autor de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en os artículos 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aumentada de un cuarto a un tercio; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS HENRY MÁRQUEZ CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en os artículos 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS HENRY MÁRQUEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.724, por la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en os artículos 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE , LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000133
JVM/YLSR/MEHT/RI