REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Junio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000814
Recurso WP02-R-2018-000134

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública 17º Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos KEIVER JOEL RODRIGUEZ YULDIS, ERICK JOSE ESPINOZA LAMAS y AMERICA GIOVANNA APARECEDO SALAZAR, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-24.802.100, V-26.763.180 y V-26.180.585 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Todo esto señores magistrados, nos lleva a la conclusión de que mis defendidos fueron aprehendidos producto de una confusión y un montaje producido por los funcionarios, lo cual se puede evidenciar por lo declarado por la victima y lo plasmado en actas por funcionarios actuantes ya que esta defensa tuvo conocimiento que la presunta víctima y la ciudadana América Aparcedo, se conocían ya que comparten la misma pareja, es decir que todo esto se inicia por problemas personales donde fueron involucrado los ciudadanos KEIVER JOEL RODRIGUEZ YULDIS, ERICK JOSE ESPINOZA LAMAS, lo cual demostrare en el transcurso de la investigación, remitiendo a esta prestigiosa Corte las pruebas necesarias para revocar la decisión del Tribunal Primero de Control. Por todas las razones procedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MIS DEFENDIDOS, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, o en su defecto se acuerde para ellos la interposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD…”. Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 03 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados KEIVER JOEL RODRIGUEZ YULDIS, ERICK JOSÈ ESPINOZA LAMAS Y AMERICA GIOVANNA APARCEDO SALAZAR, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II para los imputados de autos KEIVER JOEL RODRIGUEZ YULDIS, ERICK JOSÈ ESPINOZA LAMAS y al instituto nacional de orientación femenina para la imputada AMERICA GIOVANNA APARCEDO SALAZAR (INOF), en el cual quedarán a la orden de este Tribunal…” Cursante al folio 31 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no están llenos los extremos contenidos en los artículos 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que sus representados son autores y/o participes de los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy, toda vez que no se evidencia la presencia de plurales y concordantes elementos de convicción como así lo exige la norma adjetiva penal, por lo que solicitó la libertad sin restricciones para sus representados, en caso de no acoger dicho pedimento esa Defensa solicita se aparte del pre calificativo aportado por la representación fiscal no individualiza la presunta conducta desplegada por sus representados, aunado al hecho que se evidencia en las actas la declaración de la victima únicamente mas no existe declaración de un testigo que corroborara lo dicho por la presunta víctima y por los funcionarios actuantes a pesar que la aprehensión de sus representados fue en horas tempranas y en un lugar muy concurrido, de igual manera no se evidencia que para el momento de la inspección corporal de la cual fueron objeto mis representados, y en donde supuestamente les fue incautado pertenecías de la presunta víctima los funcionarios actuantes no dejaron expresa constancia de su actuación ni mucho menos existe la presencia de testigo alguno que de fe sobre la actuación por ellos desplegada, solicita se aparte del pre calificativo de AGAVILLAMIENTO, por cuanto se evidencia que no estamos ante la presencia de una investigación previa que permita determinar que mis representados se encontraban reunidos aun por tiempo indeterminado con el fin único de cometer delitos, además de que sus defendidos fueron aprehendidos producto de una confusión y un montaje producido por los funcionarios, lo cual se puede evidenciar por lo declarado por la victima y lo plasmado en actas por funcionarios actuantes ya que esta defensa tuvo conocimiento que la presunta víctima y la ciudadana América Aparcedo, se conocían ya que comparten la misma pareja, es decir que todo esto se inicia por problemas personales donde fueron involucrado los ciudadanos KEIVER JOEL RODRIGUEZ YULDIS, ERICK JOSE ESPINOZA LAMAS.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a División de Procedimientos y estrategias preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos imputados en la presente causa. Cursante en el folio 04 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Mayo de 2018, rendida por la ciudadana BARBARA ISAMAR HERNANDEZ GARCIA, en su condición de Víctima, ante funcionarios adscritos a División de Procedimientos y estrategias preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante a los folios 08 al folio 09 del expediente original.

3.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a División de Procedimientos y estrategias preventivas de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son un (01) Bolso de dama contentivo en su interior de tres tarjetas de debito, un (01) teléfono celular marca Orinoquia, Ochenta (80) mil bolívares y una (01) tijera. Cursante a los folio 10 al 12 del expediente original.

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que en fecha 02 de Mayo del año 2018, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido por el sector Playa Grande, específicamente a la altura del local cactus Pizza, lograron avistar a los ciudadanos ERICK ESPINOZA, KEIVER RODRIGUEZ, y AMERICA APARCEDO, quienes al notar la comisión policial emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución policial logrando detenerlos a pocos metros del lugar, procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, incautándole al ciudadano ERICK ESPINOZA; un (01) bolso de dama elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de tres (03) tarjetas de debito, dos (02) pertenecientes a la entidad bancaria Mercantil, la primera con los dígitos; 501878200085001990, a nombre del ciudadano CARLOS E. HERNANDEZ R, la segunda con los dígitos; 501878200084131251, a nombre de la ciudadana BARBARA R. HERNANDEZ G. una (01) tarjeta del Banco de Venezuela, con los dígitos 5899415604345747, y ochenta mil bolívares (80.000 bsf), al ciudadano KEIVER RODRIGUEZ; un (01) teléfono celular táctil, de color blanco y negro, marca Orinoquía, modelo Auyantepui, IMEI; 865247026408337, y a la ciudadana AMERICA APARCEDO; una (01) tijera elaborada en material sintético de color negro con rojo, con unas inscripciones que se lee SUPER EXTRA LUZ, HACER IN JAPAN. Posteriormente se apersona la víctima, la ciudadana BARBARA HERNANDEZ, quien reconoció todos los objetos como de su propiedad y los ciudadanos retenidos como los autores del robo, ya que se encontraba caminando por el sector Playa Grande, en ese momento que iba agarrar un taxi se le acercaron tres personas y es cuando dos chamos el bajito y el alto le dicen con una voz amenazadora que le entregara sus pertenencias, la misma hizo caso omiso y siguió caminando, se le acerco la muchacha y la garro por el cuello y le puso unas tijeras y le dijo que si no le entregaba la cartera la iba a matar, la misma ya asustada le entrego la cartera a los dos chamos y luego los mismos se fueron caminando apurados …”.

En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en 236 numerales 1º, 2º,3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de los supuestos contenidos en norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que el ministerio publico pretende atribuirle a sus defendidos por cuanto no es cierto que existan fundados y plurales elementos de convicción.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, considera esta Alzada que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011, razones por las que se desestima dicha precalificación jurídica.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado a quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KEIVER JOEL RODRIGUEZ YULDIS, ERICK JOSÈ ESPINOZA LAMAS Y AMERICA GIOVANNA APARCEDO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos que acrediten lo dicho por la victima, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos KEIVER JOEL RODRIGUEZ YULDIS, ERICK JOSÈ ESPINOZA LAMAS Y AMERICA GIOVANNA APARCEDO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desestimándose la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto ésta Alzada considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito.


Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-R-2018-000134
JVM/YLSR/MEHT/R.I