REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de junio de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000840
Recurso WP02-R-2018-000139

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima (10) Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA y DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 15.830.219 y V- 13.504.396, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, y el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y artículos 84 numeral 1 y 80, todos del Código Penal para la ciudadana DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA, y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y articulo 83 todos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numera 1 y los artículos 83 y 80 todos del Código Penal, para el ciudadano DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para ambos imputados. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima (10) Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA y DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2018, por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Vargas, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos ciudadanos DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA y DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO y en su lugar se ACUERDE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos o en su defecto la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal… ". Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otras cosas señaló:

“…Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos(…) Tenemos que de conformidad al Artículo 406 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIOLES E INNOBLES, según Jorge Rogers Longa en su Comentario al "Código Penal Venezolano"; el derecho a ¡a vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana. (…) Entendiéndose, que la agravante conocida como alevosía se compone de un elemento objetivo y otro subjetivo estrechamente unidos, concibiendo que en el primero de éstos, el sujeto activo debe procurar, aprovecharse dolosamente de la Indefensión o vulnerabilidad en que se encuentra la víctima o colocarla en un estado tal de vulnerabilidad que le permita agredirla, atacarla o abordarla con seguridad y sin riesgo rara sí y con un amplio margen de lograr el objetivo de darle muerte. Es decir, tiene que haber una especial actitud del sujeto activo a procurar ese estado de vulnerabilidad, o a esperar que la víctima lo alcance por sí misma para poder actuar precisamente porque quiere hacerlo sin correr el mínimo riesgo y asegurar así su objetivo, ya que, es precisamente porque el imputado encuentra a la víctima indefensa, que se acerca y la ataca, seguro de que no habrá al menos de inmediato una reacción defensiva de su parte, con lo cual además, se asegura el éxito de su empresa delictiva, elementos suficientes para la agravante de alevosía. (…) Es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que los imputados, no comportó en las consecuencias, derivó en cegar la vida del ciudadano EDGAR JESUS MORALES, actuaron sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva. (…)Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario DRA WENDY CONTRERAS, de los ciudadanos DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.219 y DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.398, respectivamente, y a su vez solicito sea mantenida la Privación judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del estado Vareas, en fecha 08 de Mayo del presente año…” Cursante a los folios 10 al 14 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA titular de la cedula de identidad Nº V-15.830.219, DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.504.396, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO NATONIO GOMEZ ARCA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y el articulo 83, todos del Codigo Penal, para el ciudadano DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.504.396, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, para la ciudadana DANIELLY HISVARY OBERTO titular de la cedula de identidad Nº V-15.830.219, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO NATONIO GOMEZ ARCA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y el articulo 84 numeral 1, todos del Código Penal, asimismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el ciudadano DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.504.396, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y los artículos 83 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JESUS MORALES BENITEZ, y para la ciudadana DANIELLY HISVARY OBERTO titular de la cedula de identidad Nº V-15.830.219, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano EDGAR JESUS MORALES BENITEZ, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y el articulo 84 numeral 1 y articulo 80 todos del Código Penal, y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Inof, Los Teques, y el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 71 al 77 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurrió el presunto Robo. También alega que es evidente que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir que sus defendidos se encuentran incursos en la comisión del hecho punible que se les atribuye, en consecuencia solicita la libertad sin restricciones de su patrocinado, o en su defecto sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en los delitos que se les atribuye, que por la pena impuesta a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, y el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y artículos 84 numeral 1 y 80, todos del Código Penal para la ciudadana DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA, y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y articulo 83 todos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numera 1 y los artículos 83 y 80 todos del Código Penal, para el ciudadano DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para ambos imputados, procede la medida privativa de libertad, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 06 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 04 al 06 y vuelto del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, Nº 0134, de fecha 06 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el Hospital Doctor Alfredo Machado, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, al cuerpo sin vida de la victima ciudadano CLAUDIO ANTONIO GÓMEZ ARCAS. Cursante a los folios 09 al 14 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el Urbanismo Hugo Rafael Chávez Frías, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 20 del expediente original.

5.- PLANILLA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…A.- Un (01) segmento de tela impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica colectado en la siguiente dirección; “URBANISMO HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS” y B.- Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre de una de las heridas de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de; CLAUDIO ANTONIO GÓMEZ ARCAS de nacionalidad venezolana, 37 años, estado civil soltero cedula de identidad V-16.313.162 …”. Cursante en el folio 22 y vuelto del expediente original.

6.- PLANILLA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Una (01) tarjeta decadactilar (Necrodactilia) tipo R-17, con las impresiones del hoy occiso, quien en vida presuntamente respondiera al nombre de: CLAUDIO ANTONIO GÓMEZ ARCAS, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, cedula de identidad V-16.313.162…”. Cursante en el folio 24 y vuelto del expediente original.

7.- PLANILLA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…1.- Una (01) concha de bala calibre 9mm de color dorado; 2.- dos (02) concha calibre 380 de color dorado; 3.- un (01) proyectil deformado…”. Cursante en el folio 26 y vuelto del expediente original.

8.- PLANILLA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, comúnmente denominada jean, de color negro, marca New Horse, talla 34; 2.- una (01) prenda de vestir de uso masculino, comúnmente denominada franela, de color blanco, verde y azul, marca Adidas, ni talla aparente…”. Cursante en el folio 28 y vuelto del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano EDGAR MORALES, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 33 al 35 del expediente original.

10.- EXAMEN MEDICO LEGAL, Nº 356-2252-298-18, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por el Dr. JESUS HERNANDEZ, Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano EDGAR JESÚS MORALES BENÍTEZ, donde deja constancia de: “…Herida con armada de fuego con orificio de entrada en la cara latero externa de la pierna izquierda en su tercio proximal con orificio de salida en la cara posterior de la pantorrilla izquierda en su tercio distal. Estado General: Bueno. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado. Quedaran cicatrices no visibles por su ubicación…”. Cursante en el folio 37 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano NAIKEL ESPINOZA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 38 y vuelto del expediente original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA y DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO. Cursante a los folios 39 al 40 del expediente original.

13.- INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. KATHERINNE CASTRO, medico adscrita al Centro de Salud Dr. Rafael Medina Jiménez, realizado al ciudadano EDGAR JESÚS MORALES BENÍTEZ. Cursante en el folio 54 y vuelto del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 06 de mayo de 2018, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban realizando sus labores de investigación en las actas procesales signadas con la nomenclatura K- 18-0372-00072, por la comisión de un delito contra las personas (Homicidio), relacionadas a los hechos acaecidos en esta misma fecha en la urbanismo Hugo Chávez Frías, Avenida principal de la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, donde se encontraba una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, la cual fue trasladada al hospital Doctor Alfredo Machado ubicado en la parroquia Catia la Mar donde falleció y otra persona de sexo masculino identificado como: EDGAR JESÚS MORALES BENÍTEZ, que se encontraba en el hospital Rafael Medina Jiménez, con heridas producidas de igual manera, el cual se encontraba estable, por lo que los funcionarios liberaron boleta de citación a los fines de comparecer y tomarle entrevista. Posteriormente compareció en esa misma fecha el ciudadano EDGAR JESÚS MORALES BENÍTEZ, a la sede del cuerpo detectivesco antes mencionado, quien manifestó, que se encontraba en dicha oficina debido a la muerte de su amigo Antonio Gómez, ya que cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Urbanismo Hugo Chávez, recibió una llamada de su amigo Antonio, solicitándole ayuda, buscando este asistencia policial de funcionarios que tenían una comandancia en las cercanías del urbanismo, ya que minutos anteriores había tenido una discusión con un sujeto de nombre Danny Rodríguez, por lo que se traslado al modulo policial, explicándole a los funcionarios los hechos acontecidos; a su vez traslado a los funcionarios a la residencia del ciudadano Danny, quien es chofer del colectivo de su amigo, el cual no se encontraba, manifestando los funcionarios que no podían hacer nada poniéndose a su disposición. Posteriormente su amigo Antonio y su persona se encontraban realizando trabajo de mecánica un autobús propiedad del ciudadano Antonio, mientras llegaba una grúa para remolcar el vehiculo, al momento de trasladar el vehiculo, fue cuando se apersono una ciudadana de nombre Daniellys Villalobos, quien funge como esposa del ciudadano Danny, dicha ciudadana se detuvo delante del colectivo, manifestando la misma que no se podían llevar el autobús, ya que no era del ciudadano Antonio, momento en que descendieron de la grúa llego el ciudadano Danny en compañía de su hermano a quien conoce con el nombre de Ángel, el mismo saco una pistola y le disparó en la pierna al ciudadano Antonio, el cual se lanzó por la parte de abajo del autobús tratando de salvar su vida saliendo del otro lado del vehiculo, momento en el cual el ciudadano Ángel le dispara nuevamente, de igual manera apuntándole con la pistola al ciudadano Edgar, manifestando la ciudadana Danielly que lo matara, procediendo a dispararle en la pierna izquierda, momento en que el ciudadano Ángel persigue al ciudadano Antonio, logrando alcanzarlo y así efectuarle varios disparos causándole la muerte. Asimismo manifestó que los ciudadanos pueden ser ubicados en el Urbanismo Hugo Chávez Frías, torre D08, piso 2, apartamento 09, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Razón por la cual, los funcionarios actuantes se comisionaron y trasladaron a la dirección mencionada a los fines de identificar plenamente ubicar y aprehender a los ciudadanos denunciados y una vez en el lugar, hicieron varios llamados en la residencia mencionada, donde fueron atendido por una ciudadana quien se identifico como NAIKEL SOLIMAR OBERTO ESPINOZA, quien les permitió el acceso al interior del inmueble donde lograron ubicar en una de las habitaciones a las personas denunciadas y requeridas, una de sexo femenino y otro de sexo masculino, a quienes pudieron identificar como: DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad N° V-l3.504.396 y DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-l 5.830.219, por que se le practico la detención de los mismos, así como la inmediata inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos no si antes hacer lectura de los derechos y granitas constitucionales y legales.-

Todo ello hace encuadrar la conducta de los imputados DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO y DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 80, todos del Código Penal, para el ciudadano DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 84 numeral 1, y 80, todos del Código Penal para la ciudadana DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos imputados, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incursos en los mencionados delitos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos acreditados en el presente caso como lo es el de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.830.219 y DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.396, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 80, todos del Código Penal, para el ciudadano DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 84 numeral 1, y 80, todos del Código Penal para la ciudadana DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para ambos imputados. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.830.219 y DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.396, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 80, todos del Código Penal, para el ciudadano DANNY GREGORY RODRIGUEZ PINO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 84 numeral 1, y 80, todos del Código Penal para la ciudadana DANIELLY HISVARY OBERTO ESPINOZA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para ambos imputados, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Líbrese oficios de encarcelación. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata, a los fines de que se cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTERGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000139
JVM/YSR/MHT/Adrián.-