REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL N° 007 -2017 Y 010-2017 DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de junio de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-004253
RECURSO: WP02-R-2017-000471
RECURSO ACOMULADO: WP02-R-2017-000437

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho Dr. LENÍN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de las decisiones dictadas en fecha 05 de septiembre de 2017 y en fecha 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar admitió parcialmente el escrito acusatorio, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA APONTE, HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, WLADIMIR RAMON SUAREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS, KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ y RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, identificados con las cédulas Nº V-15.545.208, V-16.106.343, V-22.386.570, V-14.385.416, V-17.386.363, V-11.921.020. V-19.868.349, V-20.860.752, V-17.857.205 y V-18.041.209 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE del artículo 239 del Código Penal y ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes y acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO en contra del ciudadano HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACION

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación

En su escrito recursivo el profesional del Derecho Dr. LENÍN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Con motivo a los hechos ilícitos que habían incurrido los funcionarios Palma Miguel, Ronald Iriarte, Guido Rojas, Suarez Wladimir, Enrique Kleiber, Ruiz Jorge, Villalobos Leonardo y Nelson Iriarte, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana; procedieron a elaborar acta policial, en la cual simularon un hecho ilícito, siendo el caso que nos ocupa, una supuesta resistencia violenta en contra de la integridad de quienes integraban la comisión policial, por parte del sujeto pasivo, ello con la finalidad de tratar de justificar el daño y sufrimiento físico que había sido víctima el ciudadano Nerea, al igual que el ciudadano Rayner. Asimismo los agentes del Estado ya identificados, procedieron a omitir de manera alevosa en el acta policial, el establecimiento de participación en el procedimiento policial, e identificación de los funcionarios Hernán José Martínez Vizcaíno y Elio José García Ponte, quienes no se encontraban facultados en la orden de allanamiento número 009-2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; para la participación en el procedimiento policial, del cual devino los hechos ilícitos objeto de investigación penal, vinculados a la violación flagrante de derechos fundamentales. Esta representación Fiscal, luego de la colección de elementos de convicción durante la investigación, consideró que la misma arrojaba fundamentos para el enjuiciamiento de los hoy acusados, presentando el 7/2/2017, acusación en contra de los mismos, toda vez que analizadas las actas que componen la investigación y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, enunciadas precedentemente; surgen una gran cantidad de elementos de convicción, los cuales indican de manera categórica que los ciudadanos Hernán José Martínez Vizcaíno, ampliamente identificado en el devenir de éste escrito acusatorio, fue la persona que de manera desproporcionada e injustificada, causo sufrimiento y daño físico en contra de la humanidad del ciudadano Nerea; previa colaboración del ciudadano Elio José García Ponte, e encubrimiento de los funcionarios Palma Miguel, Ronald Iriarte, Guido Rojas, Suarez Wladimir, Enrique Kleiber, Ruiz Jorge, Villalobos Leonardo y Nelson Iriarte, ofreciendo los medios y órganos de pruebas útiles, necesarios y pertinentes para su demostración en un eventual juicio oral y público. Siendo así, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal hace las siguientes consideraciones: En capitulo V del libelo acusatorio, esta Representación Fiscal promueve para su evacuación en el eventual juicio oral y público a llevarse a cabo, los medios y órganos de prueba necesarios, indicando su utilidad, legalidad y pertinencia en aras de la demostración de los delitos hoy acusados y la subsiguiente responsabilidad penal de los hoy acusados en su comisión, por autoría o participación en los mismos. Con dichos medios y órganos de prueba a criterio de esta representación Fiscal, existe un pronóstico de condena, toda vez que en relación al delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, los hoy acusados ingresaron en abuso de sus funciones y en forma violenta al domicilio privado dónde reside la víctima en el presente caso, sin poseer orden judicial de allanamiento, ni justificar el mismo, a través de alguna de las excepciones previstas en ley, como lo es para impedir la perpetración o continuidad de un delito o cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de su accionar ilegal, los hoy acusados en vista de la legal oposición de la hoy víctima, de ingresar a su vivienda hasta tanto no mostrar la respectiva orden-judicial, procedieron a su ingreso y agresión física del mismo, que a la luz del artículo 18 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, vigente desde el 22 de julio de 2013, tipifica EL TRATO CRUEL y su COLABORACIÓN o ENCUBRIMIENTO No conforme con ello, los hoy acusados elaboran unas actuaciones policiales en las cuales involucran a la víctima en la investigación llevada por la Fiscalía Sexta del Estado Vargas, objeto del allanamiento que ejecutarían los mismos, SIMULANDO LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE en relación a la víctima. Los medios y órganos de prueba antes indicados, son idóneos para demostrar estas conductas típicas y antijurídicas en el presente caso, sin embargo, fue desestimada la acusación por estos hechos por una función extralimitada de la Juez de Control. De la decisión antes transcrita, se desprende que al Juez de Control no le esta permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio…Así, observamos que en la decisión recurrida, el A quo desestimó la acusación al apreciar que los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio, son insuficientes, luego de realizar una valoración no atribuida, sobre las mismas, considerando que el escrito acusatorio no cumplía con las formalidades del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura de juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad, en la referida fase solo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, razón por la que no debió por tal motivo emitir los referidos pronunciamientos. Por otro lado, consideró la Juez Quinta de Control, realizar un cambio de calificación jurídica en relación al imputado HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, vigente desde el 22 de julio de 2013, al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, otorgando en consecuencia la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta representación Fiscal constituye un error interpretación de la norma, lo cual causa un gravamen irreparable en el presente caso, toda vez que, en primer lugar, observamos que el delito de TRATO CRUEL, se encuentra vigente desde el 22/7/2013 y previsto por Ley Especial, más reciente que la Ley General (Código Penal) y viene justo a prever estas acciones de agresión, ejecutadas por funcionarios del Estado en abuso de sus funciones, en protección de los Derechos Humanos de los ciudadanos y en armonía con los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Por último, en el supuesto de encontrarnos frente a una acción de agresión personal, antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, es decir, si el hecho se cometió antes del 22/7/2013, que llevaría a encuadrarlo en algún tipo de Lesión Personal prevista en el Código Penal, según su gravedad, no le sería procedente, la SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el aparte in fine del articulo 43 excluye de dicho otorgamiento los delitos cometidos por violaciones graves a los derechos humanos. Siendo que las LESIONES PERSONALES cometidas por funcionarios del Estado (funcionarios policiales) en abuso de sus funciones, constituye a la luz de los Instrumentos Jurídicos Internacionales de Protección de Derechos Humanos y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no cabe duda acerca del reconocimiento universal de los derechos humanos, con la existencia de todo el sistema jurídico internacional y nacional de protección dictado en busca de proteger y garantizar la preeminencia y efectividad de estos derechos… Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 5 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual al término de la audiencia preliminar decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y dónde además realizó un cambio de calificación jurídica en relación al imputado HERNAN JOSÉ MATINEZ VIZCAINO, de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, vigente desde el 22 de julio de 2013, al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, otorgando la SUPENSIÓN (sic) CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante a los folios 02 al 14 de la incidencia.

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:

En su escrito recursivo el profesional del Derecho Dr. LENÍN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Esta representación Fiscal, luego de la colección de elementos de convicción durante la investigación, consideró que la misma arrojaba fundamentos para el enjuiciamiento de los hoy acusados, presentando el 7/2/2017, acusación en contra de los mismos, toda vez que analizadas las actas que componen la investigación y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar mi precedentemente; surgen una gran cantidad de elementos de convicción, los cuales indican de manera categórica que los ciudadanos Hernán José Martínez Vizcaíno, ampliamente identificados en el devenir de éste escrito acusatorio, fue la persona que de manera desproporcionada e injustificada, causo sufrimiento y daño tísico en contra de la humanidad del ciudadano Nerea, previa colaboración del ciudadano Elio José García Ponte, e encubrimiento de los funcionarlos Palma Miguel, Ronald Iriarte, Guido Rojos, Suarez Wiadimir, Enrique Kleiber, Ruiz Jorge, Villalobos Leonardo y Nelson Iriarte, ofreciendo los medios y órganos de pruebas útiles, necesarios y pertinentes para su demostración en un eventual juicio oral y público… Como corolario, actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, esta limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad esta fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de la victima, testigos y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre1 los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en tal fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Así, observamos que en la decisión recurrida, el A quo desestimó la acusación al aprecias que los medios de prueba ofrecidos por esta Representación riscal en el escrito acusatorio, son insuficientes, luego de realizar una valoración no atribuida, sobre las mismas, considerando que el escrito acusatorio no cumplía can las formalidades del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad por parte de la recurrida que configuro una real y verdadera apreciación de los referidos medios y órganos de prueba, subrogándose atribuciones del Juez de Juicio, lo que no es factible en la fase intermedia. En virtud de ello, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto d apertura a juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad en la referida fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, razón por la que no debió por tal motivo emitir los referidos pronunciamientos, por cuanto ello implica que se están tasando los medios de prueba como si estuviera nuestro sistema regido por el sistema tarifado y más allá porque tal actividad escapa de su ámbito de competencia, correspondiendo al Juez de la fase do juicio, vulnerando así los principios de inmediación contradicción y oralidad de nuestro proceso penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformado con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 3 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones le Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual al término de la audiencia preliminar decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de los ciudadanos KLEIBEL ELIAS y RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante a los folios 55 al 67 de la incidencia.
DE LAS CONTESTACIONES
Planteamiento de la primera contestación:
Los defensores privados Drs. DORIS GONZALEZ y JOHAN MANUEL PUGA, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, por cuanto es criterio Jurisprudencial de que el Juez de Control debe analizar el acervo probatorio para establecer la relación de causalidad entre estos y el tipo penal por el cual se presente el acto conclusivo, de no establecerse esta relación de causalidad el Juez de Control, puede desestimar la acusación… De igual manera, señala el representante del Ministerio Público, que la Jueza de la recurrida incurrió en un error de interpretación, al realizar el cambio de calificativo, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, con relación al imputado HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, de trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura otros Tratos Crueles, inhumanos y Degradante vigente desde el 22 de julio de 2013. En este sentido es preciso resaltar nuevamente que el fiscal pretende hacer incurrir en error a esta Corte, cuando ya hubo un pronunciamiento de este Tribunal colegiado cuando desechó este delito y señalo…omissis… por cuanto este tipo penal supone la imposición de dolores o sufrimiento sean físicos o mentales y se requiere que dichos dolores o sufrimientos sean graves…Es preciso resaltar que el Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento se opuso en la Audiencia Preliminar de la Suspesión de la Pena, impuesta al imputado HERNAN JOSE MARTINEZ, por el tipo penal de LESIONES LEVES, por lo que su apelación es a destiempo. En ningún momento alegó violación de los derechos humanos. Asimismo, es preciso resaltar que por cuanto la Fiscalía no hizo oposición al cambio de calificativo y al otorgamiento de la medida de suspensión de la pena, firmando conforme la misma, tanto él como la víctima, no pude pretender ahora desconocer este cambio de calificativo y el beneficio otorgado cuando no se opuso al mismo… Por todos los argumentos jurisprudenciales, de hecho y de derecho, antes descrito, solicito muy respetuosamente de esta Sala de Apelaciones, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal…” Cursante a los folios 18 al 21 de la incidencia.

Planteamiento de la segunda contestación:
El profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de defensor público primero Policial con Competencia en materia Administrativa, Contencioso- Administrativo y Penal del estado Vargas, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…En concordancia a lo dictaminado por el Ad Quem en su oportunidad judicial, "NO" hay ningún engaño ni simulación en el desempeño o actuar de los funcionarios policiales, ya que previamente hubo la existencia de una decisión judicial que ordenaba ejecutar actuaciones funcionariales y contaban con la presencia de un fiscal público que coordinaba la investigación, por lo que perfectamente se desecha esta precalificación atribuida por la Fiscalía Décima del Estado Vargas… Sobre la fingida atribución del hecho punible denominado "TRATO CRUEL", aunado lo que en su oportunidad dictaminó el Ad Quem; se desprende de las actas procesales una AUSENTE VALORACIÓN FORENSE, únicamente hay un (1) solo examen médico forense ofertado por la Fiscalía y sus resultados "NO" infieren que, a la persona que se le practicó {ciudadano de nombre "JOSE"), hubiera sido objeto de algún tipo de daño cruel, donde se le provocara sufrimientos o torturas; ya que del PERITAJE DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por el Experto Dr. Jorge Jesús Reyes García, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, practicado al ciudadanos José (Demás datos en reserva) mediante el cual se concluye que el ciudadano presenta lesiones leves, que conllevan un tiempo de curación de ocho días, salvo complicaciones y que su estado general es satisfactorio; lo que "NO" describe ningún tipo de resultados incuestionables donde se determine que el denunciante, supuestamente fuera objeto de algún trato cruel ya que la apreciación final del Médico Forense fue Lesión de Carácter: LEVE: es decir, que ningún momento su conclusión arroja rastros de hostilidades crueles o torturas semejantes. Asociado a esto, dicha valoración forense es inconsistente e insuficiente como medio probatorio, ya que "NO" cumple con los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul, que es el Manual Internacional Para La Investigación Y Documentación Eficaces De La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes, donde ordena que se practique el peritaje múltiple o acompañamiento de resultados complementarios {Valoraciones Psiquiátricas y/o Psicológicas a la presunta víctima) y que "NO" fueron practicados en su oportunidad por la Vindicta Pública, siendo incongruente poder acusar los justiciables del delito de Trato Cruel. En virtud a lo argumentado en los capítulos precedentes, esta Defensa Pública Policial asistiendo a los Justiciables RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL y KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ HEREDIA identificados con los números de cédulas de identidad' V-18.041.209 y V-17.857.205, respetuosamente solicita ante este Órgano Colegiado Penal y con fundamento a lo establecido en los Preceptos Constitucionales 2, 26, 49, 51 y 257, en armonía con lo regulado en los artículos 441 y 442 del COPP, se sirva emitir "CON LUGAR" lo siguiente: UNO: Se admita la presente Contestación en Oposición a la Apelación consignada por LA FISCALÍA Décima del Ministerio Público en el Estado Vargas y se substancie conforme a las normas adjetivas contenidas en los artículos ut supra—. DOS: Se decrete la inadmisibilidad del Recurso De Apelación instado por el Ministerio Público contra los Justiciables y se confirme el Decreto de "SOBRESEIMIENTO" emanado por el Tribunal Quinto (5to) De Primera instancia En Funciones De Control del Estado Vargas, en fecha 03 de Octubre 2017. Cursante a los folios 72 al 77 de la incidencia.

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
A los folios 19 al 21 de la quinta pieza, cursa inserta decisión emitida en fecha 05 de septiembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el siguiente dispositivo:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, por acoge del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa; SEGUNDO: Admite totalmente todos los medios probatorios ofrecidos por la partes, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral; TERCERO: Vista la solicitud de suspensión condicional del proceso, interpuesta por el acusado y la defensa con base en el articulo 45 del Código orgánico Procesal Penal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, corresponde procedimiento Ordinario por lo que lo procedente es la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, habiendo el acusado admitido libre de apremio, coacción y a viva voz los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, este juzgador considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por TRES (03) Meses, imponiendo como condiciones que debe cumplir, las siguientes: 1.- Deberá consignar constancia tía residencia. 2.-Presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) hacer entrega al Centro Psico-familiar, el Niño y el Mar, Ubicado en las Colinas, La Atlántida, Catia La Mar, consistente en producto de la cesta básica: CUARTA: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; QUINTO: DESESTIMA la comisión del delito de COLABORADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, para el ciudadano ELIO JOSÉ GARCÍA APONTE, previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, decretándose el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, WLADIMIR RAMÓN SUAREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS ARCADIA, por la comisión del delito de ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, decretándose el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO; en cuanto al delito de VIOLACION DE DOMICILIO, para que se configure este ilícito penal, el funcionario debe abusar de sus funciones o faltar a las condiciones o formalidades establecida por la Ley, ya que los mismos se encontraban desplegando un procedimiento mediante el cual realizarían un allanamiento a una vivienda que se encontraba próxima a la vivienda de la hoy víctima, mediante orden emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que los funcionarios actuantes ELIO JOSE GARCIA APONTE, HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, WLADIMIR RAMÓN SUAREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ HEREDIA, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS según los elementos de convicción constante en autos, en ningún momento iban a ingresar a la vivienda de la víctima, por lo que mal podría confirmar_ dicha precalificación, SEPTIMO; se DESESTIMA el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300. ordinal 4" del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En lo atinente al delito de Simulación de Hecho Punible, considera que no se encuentra algún elemento de convicción que permita configurar el tipo penal atribuido por la Vindicta Publica a los ciudadanos ELIO JOSÉ GARCÍA APONTE. HERNAN JOSÉ MATINEZ VIZCAINO, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, WLADIMIR RAMÓN SUAREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL y LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS, toda vez que este delito supone que se acusen enorme daños a la Administración de Justicia, OCTAVO: DESESTIMA el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ya que no causo ningún daño a la Administración de Justicia y no se activo ningún proceso judicial por la presunta comisión de algún delito, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados por los delitos aquí acusado y en consecuencia, cesan a partir de este momento las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al procesado de autos…”

A los folios 41 y 42 de la quinta pieza, cursa inserta decisión emitida en fecha 03 de octubre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el siguiente dispositivo:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamiento: PRIMERO; Se DESEST5MA la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, titular de la cédula de identidad número V.-18.041.209 y 2) KLEIBER ELIAS HENRIQUE HERENDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.857.205, por los delitos de ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 eiusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. SEGUNDO: SE DESESTIMA el delito de ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, decretándose el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 18.041.209 y 2) KLEIBER ELIAS HERENDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17-857.205. Ahora bien en cuanto al delito de VIOLACION DE DOMICILIO, para que se configure este ilícito penal, el funcionario debe abusar de sus funciones o faltar a las condiciones o formalidades establecida por la Ley, ya que los mismos se encontraban desplegando un procedimiento mediante el cual realizarían un allanamiento a una vivienda que se encontraba próxima a la vivienda de la hoy víctima, mediante orden emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que los funcionarios actuantes RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 18.041.209 y 2) KLEIBER ELIAS HENRIQUE HERENDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.857.205 según los elementos de convicción constante en autos, en ningún momento iban a ingresar a la vivienda de la víctima, por lo que mal podría confirmar dicha precalificación, en razón de esto se DESESTIMA el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En lo atinente al delito de Simulación de Hecho Punible, considera que no se encuentra algún elemento de convicción que permita configurar el tipo penal atribuido por la Vindicta Publica a los ciudadanos RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 18.041.209 y 2) KLEIBER ELIAS HENRIQUE HERENDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.857.205, toda vez que este delito supone que se acusen enorme daños a la Administración de Justicia, en razón de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMA el deiito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ya que no causo ningún daño a la Administración de Justicia y no se activo ningún proceso judicial por la presunta comisión de algún delito, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados por los delitos aquí acusado y en consecuencia, cesan a partir de este momento las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al procesado de autos. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la defensa. Dentro del lapso de diez días hábiles será publicado el texto integro del sobreseimiento de la causa declarado en la presente audiencia, quedando las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que las audiencias preliminares celebradas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 05 de septiembre de 2017 y en fecha 03 de octubre de 2017, no resultó ajustado a derecho al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal, toda vez que no valoró los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por otro lado, el Juez Aquo consideró realizar un cambio de calificación jurídica en relación al imputado HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, otorgando en consecuencia la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un error interpretación de la norma, causando un gravamen irreparable en el presente caso, en consecuencia solicita se revoque la decisión emitida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, los defensores de los imputados de autos consideran que en fecha 05 de septiembre de 2017 y en fecha 03 de octubre de 2017, se celebraron las respectivas audiencias preliminares en la causa seguida a sus representados, en la cual el Tribunal de la causa admitió parcialmente el escrito acusatorio, acordó Suspender Condicionalmente el Proceso en contra del ciudadano HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA APONTE, HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, WLADIMIR RAMON SUAREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS, KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ y RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE del artículo 239 del Código Penal y ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes, en virtud que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de sus patrocinados, toda vez que no existen elementos de pruebas suficientes y concordantes que permitan sustentar las mismas, por lo que solicita se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal del Ministerio Público y se confirme las decisiones dictadas en fecha 05 de septiembre de 2017 y 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público radica en que se declare con lugar las apelaciones interpuestas, mediante la cual el Juez de la recurrida admitió parcialmente el escrito acusatorio, acordó Suspender Condicionalmente el Proceso en contra del ciudadano HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA APONTE, HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, WLADIMIR RAMON SUAREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS, KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ y RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE del artículo 239 del Código Penal y ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 188 al 257 de la tercera pieza riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 08 de febrero de 2017, por los profesionales del derecho Drs. RAMON DIAMONT y YENZA DOMINGUEZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Auxiliar 34 Nacional Plena y la Dra. JESMAY REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Vargas, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa a los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA APONTE, HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, WLADIMIR RAMON SUAREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS, KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ y RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE del artículo 239 del Código Penal y ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes, así se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:
“...En fecha 13 de agosto de dos mil dieciséis 2016, aproximadamente a las tres horas de la tarde, los funcionarios Hernán José Martínez Vizcaíno, Elio José García Ponte, Palma Miguel, Ronald Iriarte, Guido Rojas, Suarez Wladimir, Enrique Kleiber, Ruiz Jorge, Villalobos Leonardo y Nelson Iriarte, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana, hicieron acto de presencia en las adyacencias del sector El Pozo Parroquia Carayaca, estado Vargas, con el propósito de practicar tres órdenes de allanamiento previamente acordadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que una vez en el lugar procedieron a ingresar de manera arbitraria a las instalaciones de la vivienda del ciudadano Nerea, la cual por demás, no era ninguna de las que estuviesen autorizadas por orden judicial para ser allanada, y sin que existiera alguna de las excepciones normativas para el ingreso a un domicilio legalmente previstas. Al percatarse de tal actuación, el propietario de la vivienda se dirigió a los agentes del Estado que integraban la comisión policial y les solicitó información a en razón a la presencia de los mismos, obteniendo como respuesta que iban a realizar el allanamiento de la vivienda vecina, lo que motivó que el ciudadano Nerea, les solicitara que mostraran la orden de allanamiento dirigida a su vivienda, toda vez que no guardaba relación a la casa que iba ser objeto de revisión. Frente a esta petición, obtuvo una respuesta negativa a la exhibición de la misma; posteriormente los funcionarios Hernán José Martínez Vizcaíno, Elio José García Ponte, Palma Miguel, Ronald Iriarte, Guido Rojas, Suarez Wladimir, Enrique Kleiber, Ruiz Jorge, Villalobos Leonardo y Nelson Iriarte, procedieron a rodear al ciudadano Nerea, para luego lanzarlo al suelo, momento en el cual, uno de los funcionarios procedió a colocarle los anillos de seguridad, y es cuando el funcionario Hernán José Martínez Vizcaíno, de manera injustificada y desproporciona, agredió físicamente al sujeto pasivo, utilizado los pies, ocasionándole un daño y sufrimiento físico, que trajo como consecuencia la existencia de unas lesiones, siendo el caso que nos ocupa, contusión equimotica en la región cefálica, frontón temporal derecha; contusión equimotica escoriada en la Región trago del pabellón auricular derecho, las cuales se establecen en reconocimiento médico legal distinguido con el alfanumérico RML-2880-16, emanado de la División Médico Forense del Ministerio Público; en razón a la actitud agresiva del funcionario policial, un sujeto que responde al nombre Raynier, trato de intervenir, con la finalidad que no agredieran más al ciudadano Nerea; siendo objeto de agresiones físicas, esto por parte de uno de los funcionarios que integraban la comisión policial, posteriormente la víctima, es levantada por los funcionarios actuantes, quienes procedieron a trasladar al ciudadano Nerea, a las instalaciones interna de la vivienda que era objeto de allanamiento y respecto de la cual si había una orden de allanamiento, siendo el caso que nos ocupa, la casa número 3, ubicada en el sector El Pozo, Parroquia Carayaca; lugar donde los agentes del Estado Hernán José Martínez Vizcaíno, Elio José García Ponte, Palma Miguel, Ronald Iriarte, Guido Rojas, Suarez Wladimir, Enrique Kleiber, Ruiz Jorge, Villalobos Leonardo y Nelson Iriarte; ejercieron continuas amenazas en contra del sujeto pasivo, las cuales estaban relacionadas a la arbitraria vinculación de los hechos investigados por el organismo policial. En razón a la acción ejercida por los agentes del Estado, en contra del ciudadano Nerea, un ciudadano que se encontraba en el lugar tomó como decisión, sacar su teléfono celular, con el objeto de grabar la actuación arbitraria, titulada por los funcionarios Palma Miguel, Ronald Iriarte, Guido Rojas, Suarez Wladimir, Enrique Kleiber, Ruiz Jorge, Villalobos Leonardo y Nelson Iriarte, específicamente la ejercía por el sujeto activo Hernán José Martínez Vizcaíno, quien al observar que era objeto de video grabación, intentó de manera violenta y abusiva, despojar de su teléfono celular, al mencionado ciudadano, esto con el objeto de interferir la continuidad de la grabación, no logrando despojarlo de su teléfono celular.
Con motivo a los hechos ilícitos que habían incurrido los funcionarios Palma Miguel, Ronald Iriarte, Guido Rojas, Suarez Wladimir, Enrique Kleiber, Ruiz Jorge, Villalobos Leonardo y Nelson Iriarte, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana; procedieron a elaborar acta policial, en la cual simularon un hecho ilícito, siendo el caso que nos ocupa, una supuesta resistencia violenta en contra de la integridad de quienes integraban la comisión policial, por parte del sujeto pasivo, ello con la finalidad de tratar de justificar el daño y sufrimiento físico que había sido víctima el ciudadano Nerea, al igual que el ciudadano Rayner. Asimismo los agentes del Estado ya identificados, procedieron a omitir de manera alevosa en el acta policial, el establecimiento de participación en el procedimiento policial, e identificación de los funcionarios Hernán José Martínez Vizcaíno y Elio José García Ponte, quienes no se encontraban facultados en la orden de allanamiento número 009-2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, participación en el procedimiento policial, del cual devino los hechos ilícitos objeto de investigación penal, vinculados a la violación flagrante de derechos fundamentales. En razón a los hechos antes expuestos, se materializó la aprehensión de los agentes del Estado, por orden de aprehensión emitida por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas; realizándose en fecha 18 de agosto de dos mil dieciséis 2016, el acto formal de imputación de los ciudadanos Hernán José Martínez Vizcaíno, Elio José García Ponte, Palma Miguel, Ronald Iriarte, Guido Rojas, Suarez Wladimir, Enrique Kleiber, Ruiz Jorge, por lo que en fecha 20 de enero de 2017, la Fiscalía 34 Nacional Plena, realizara acto de imputación en contra del ciudadano Hernán José Martínez Vizcaíno; por la comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes;y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 de la Norma Sustantiva Penal, en cuanto al ciudadano Elio José García Ponte, por la comisión de los tipos penales de Colaborador en el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 con relación al artículo 19 en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 de la Norma Sustantiva Penal; y en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Palma Villarroel, Ronald Enrique Iriarte Gil, Guido Arturo Rojas Gil, Wladimir Ramón Suarez Gil, Kleiber Elias Henríquez Heredia, Jorge Luis Ruiz Franco, Leonardo Alberto Villalobos Arandia, Nelson Alejandro Infante Orta, la comisión de los delitos de Encubridores en el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 con relación al artículo 19 en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes; Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 de la Norma Sustantiva Penal; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal…”
De igual manera de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se evacuen: “…01.- Acta de denuncia de fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita e interpuesta por el ciudadano Nerea, ante la presencia de funcionarios adscritos al Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en la cual establece lo siguiente: "(...) Bueno en horas de la tarde, siendo aproximadamente dos, dos y media, nos encontrábamos en el patio de la residencia de mi madre (...) en ese momento me encontraba arreglando la camioneta de mi compañero Suárez Jesús, y escucho el llamado de mi esposa quien a viva voz me indicaba que unos sujetos se estaban introduciendo por el solar de la casa, cuando observo claramente desde el patio de la casa a unas personas, en virtud de ello, me dirijo en esa dirección, mas o menos a una distancia de treinta metros de los sujetos, les pregunto en voz alta ¿Qué hacían en el interior de la propiedad?, uno de ellos me grita que "esto era un allanamiento", por lo que me voy acercando y le pregunto ¿Es a mi casa? Y me responde que Sí, motivo por el cual continuo aproximándome a ellos y ellos continúan subiendo hacía la casa, hasta llegar a una distancia mas o menos cerca, y en ese instante les digo que me enseñen la orden de allanamiento, y seguidamente pregunto ¿Qué si la orden era residencia?, a lo que uno que tenía una franela negra y e, cruzado, me dice en ese momento "No te voy a dar un con digo, bueno es que si ustedes me van a allanar, tienes el deber de enseñarme una orden, por lo que me vuelve a repetir “ No te voy a dar un coño” al persistir la actitud hostil ante la solicitud legitima de conocer la legalidad del procedimiento, solicité información acerca de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, solicitando que lo buscaran para que hiciera acto de presencia, a lo cual el mismo funcionario me respondió de manera despectiva "que yo no le iba a dar órdenes a el...que quién cono era Yo", en ese momento comenzó una intensa discusión argumentada, pues yo le explicaba que este lugar es propiedad privada, ósea que ellos no podían meterse así, (...) a partir de allí comenzó a vociferar cualquier clase de improperios y en simultáneo escuchaba como otros funcionarios que iban formando un cerco alrededor de mí persona, intercambiaban opiniones acerca de los motivos por los que con o sin orden eran autoridad y tenían la potestad de estar en mí propiedad, y en medio de esa tensa situación yo continuaba haciendo cuestionamientos acerca de la presencia de ellos en mi vivienda siendo que hasta el momento no me habían colocado de vista y manifiesto la orden de allanamiento; no obstante mí insistencia al respecto del cumplimiento de la norma, el sujeto de franela negra iba escalando en la actitud agresiva manifestada desde el comienzo, hasta que obviamente pierde el control, le tira la pistola a otro funcionario de contextura robusta, de tez morena, que portaba chaleco, y que de igual manera, gritaba y gesticulaba de manera altanera, conducta que genero en conjunto una situación de tensión en la que el funcionario de franela negra que entregó su arma de fuego a su compañero, se me abalanzó ocasionándome daño físico motivo por el cual debí responder en la misma proporción, sin embargo, la situación no se mantuvo así, quisieron esposarme y para ello se involucraron un aproximado de cinco funcionarios, arrojándome al suelo, una vez allí, comencé a recibir múltiples maltratos, entre los cuales puedo señalar golpes y patadas, en especial, pude observar al funcionario que me dirigió una patada al rostro, porque originalmente éste se había quedado con el arma de fuego del funcionario que comenzó el conflicto, cuando lograron esposarme me trasladan hacía unas escaleras de la casa contigua a la mía, una vez en las escaleras, continuaron insultándome, añadiendo al asunto, amenazas en las que expresaban que ellos como autoridad podían si así lo deseaban "involucrarme en este caso... y que sí ellos querían podían sembrar droga en toda la casa"...viendo la magnitud de la situación procedo a llamar a viva voz a mi esposa, indicándole que se comunicara con la Directora General, luego de ello se acerca una persona a la cual le pregunto que si era el Fiscal del caso, me dice que sí, de inmediato me le identifico, le manifiesto que soy el Sub Director de Técnico Científica e Investigaciones, ya que no lo conocía personalmente, éste me dice que me levante, yo le indicó que no podía porque me tenían esposado tirado en las escaleras, él les pide a los funcionarios que me quiten las esposas, y es cuando él me manifiesta que los funcionarios le estaban comunicando que me iban a presentar porque yo estaba interfiriendo con la investigación, sin embargo antes ellos me habían dicho, cuando me estaban amenazando, me iban a involucrar en el caso y que podían sembrarle todas las casas que ellos quisieran aquí; seguido le preguntó al Fiscal que si la orden de allanamiento no era para mí casa, por que se habían introducido en mi propiedad, a lo que él me manifiesta que los funcionarios desconocían cual era el perímetro de la casa que iban a allanar, evidentemente en ese momento yo voy poco a poco saliendo de la residencia que ellos estaban allanando y salgo hacía mi propiedad, posteriormente una vez que salimos me voy hacía el puesto de mi caballo, lugar en el que me abordó un ciudadano que se identificó como jefe de la comisión y dijo llamarse "Elio", solicitándome excusas por el comportamiento de su compañero, asumiendo la responsabilidad correspondiente al error cometido (...)"
02.- Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2016, suscrita e interpuesta por el ciudadano Raynier, ante la presencia de funcionarios adscritos al Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ; en la cual establece lo siguiente:
"… Alrededor de las 02:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba descansando cuando me percate que ingresaron unos funcionarios a la propiedad, los cuales estaban siendo interrogado por mi tío José, a lo que respondieron de mala manera que estaban realizando un allanamiento, el (mi tío) le pregunta si es en su casa que estaban realizando el allanamiento, uno de los funcionarios respondió que sí, en eso mi tío le pide la orden de allanamiento y el funcionario se la niega, le sale con evasiva y mi tío le pide que le busque al Fiscal que está a cargo de la comisión, el funcionario le responde de mala manera que él no tiene por qué darle ordenes, seguido mi tío discutió con otro funcionario por el perro que estaba ladrando porque este saco un arma para intentar matar al perro, siguen discutiendo por las malas acciones de querer someterlo y lo incitaron a pelear le decían que era una niña, en ese momento yo me encontraba con mi madre y le decíamos que mi tío era funcionario del Ministerio Público, haciendo caso omiso de las recomendaciones que le indicábamos el funcionario se le abalanzo y lo derribó, asimismo los rodearon los funcionarios y lo agredieron físicamente, yo intente calmar la cuestión cuando de repente sentí que un funcionario se me acerco y me dio un golpe en el hombro y en el rostro, este último golpe me tiro al piso y allí me sometió y me dijo que me quedara quieto, porque si a él le daba la gana me involucraba en el allanamiento que estaban realizando en ese momento, luego procedieron a someter y esposar a mi tío y se lo llevaron dentro de la propiedad que estaban allanando con la amenaza que se lo iban a llevar, el funcionario que me dio los golpes me insistía que me fuera de allí, yo le dije por que me voy a ir y si yo vivía aquí, de último me amenaza nuevamente y me dice que si a él le daba la gana me llenaba la casa de granadas, yo hice caso omiso y me retire haber que pasaba con mi tío, el lo tenían sentado en una escaleras preguntándole cosas que no llegue a escuchar pero si vi claramente cuando lo estaban interrogando, vi cuando le quitaron las esposas y lo liberaron, luego mi tío se viene a la propiedad, y ellos ingresan de nuevo nuestra propiedad a dialogar con el sobre lo ocurrido, luego de un tiempo se retiraron …”
03.- Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2016, suscrita e interpuesta por la ciudadana Segunda, ante la presencia de funcionarios adscritos al Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en la cual establece lo siguiente:
"... Mas o menos siendo las tres de la tarde, estaba terminando la novela, cuando yo escuché los gritos y salgo corriendo, cuando llego al fondo de la casa donde se encuentra el corral, y esta la bulla, habían unas personas alteradas, empiezan a discutir con mi hermano José diciéndole cosas, como que era una mamita, decía él es Ministerio Público, ellos me contestaban "a mí que me interesa", luego allí comenzó la pelea por parte de un funcionario alto, y zumbaron al piso a José y le entraron a patadas, yo les decía que no por favor y luego lo esposaron y lo metieron para la casa que estaban allanando, el funcionario que estaba vestido de camisa negra dijo que si le daba la gana nos llenaban la casa de granadas y nos involucraban en el problema que tienen con la casa del allanamiento, en ese momento golpearon a mi hijo Tulio y al otro Luis le quitaron el teléfono, bueno nosotros nos quedamos cerca del límite de la casa, hasta que se fueron calmando las cosas, soltaron a mi hermano y entregaron el teléfono de mi hijo, después ellos se fueron ..."
04.- Acta de entrevista de fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita e interpuesta por la ciudadana Mary, ante la presencia de funcionarios adscritos al Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ; en la cual establece lo siguiente:
"... yo me encontraba haciendo oficios del hogar, cuando salgo hacia la parte de atrás de la casa y visualizo hacia la parte del potrero, una persona de sexo masculino, el cual portaba un chaleco de color negro y un arma de fuego, quién estaba acompañado de otra persona, los cuales salude preguntándole que desea, seguidamente me dicen que si el caballo que esta en el potrero es mió y le digo no, es de mi esposo José Gregorio Nerea, después veo hacia el área de estacionamiento, y le grito a mi esposo mira están entrando unas personas, luego José baja hacía la parte donde se encuentran las personas, de igual forma baja la hermana y mi persona, mi esposo le dice ustedes son unos abusadores y las personas le dicen tenemos orden de allanamiento, estamos en un procedimiento, mi esposo le dice hacía mi casa?, ellos le dicen, si pero nunca le mostraron la orden de allanamiento, uno de los funcionarios se altera y le dice a José, quédate tranquilo y luego lo invito a pelear, luego mi esposo me dice busca el teléfono, y yo subí hacia la casa, sin dejar de ver hacia donde estaba pasando la discusión, luego volví a bajar, y veo a uno de todos los policías que era el mas agresivo le decía a José: "que mamita ...vamos a pelear", a lo que José le respondía quédate quieto que no voy a pelear contigo, luego aparece otro funcionario de sexo masculino, de tez blanca, y le pone las esposas en una mano, y el funcionario que estaba discutiendo con José le da un golpe por la región de la cara, intentan ponerle las esposas a José y no se las deja poner, por lo que empiezan u forcejeo y lanzan a José al piso y le dan golpes y patadas, yo logro agarrar a uno de los funcionarios por el cuello en defensa y este me empuja y me tumba al piso, luego agarro hacia a mi casa y veo que Suárez esta grabando con el teléfono, los funcionarios le querían quitar su teléfono, después logro llamar por teléfono al hermano de José que se llama Toño y le informo lo que pasa, de igual forma llamo a la doctora Roció Gasperi y me quedo en mi casa…"
05.- Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2016, suscrita e interpuesta por el ciudadano Jesús, ante la presencia de funcionarios adscritos al Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en la cual establece lo siguiente:
"…Resulta ser que el día de hoy, siendo las tres horas de la tarde aproximadamente, me encontraba con mi amigo José Nerea haciendo un trabajo de reparación al motor de arranque de mi vehículo, cuando la esposa de el de nombre Mary Cruz, lo llama para avisarle que se encontraban unas personas armadas dentro de su terreno, por lo que nos asomamos hacia el sitio que nos mencionó su esposa, y pude observar una persona de sexo masculino, vistiendo franela negra pantalón jeans oscuro, y un bolso terciado de color negro y un arma de fuego en la mano, Nerea se le acerca a la persona y le pregunta que hacía él dentro de su propiedad, esta persona manifiesta que es funcionario de la policía y de igual forma que se encontraban haciendo un allanamiento, después Nerea le pregunta ¿Dónde es el allanamiento?, porque ellos se encuentran dentro de su propiedad, éste le responde que ellos están allanando la casa, Nerea le solicita la orden de allanamiento y estos le responden que ellos la tienen y que se encuentra un fiscal del Ministerio Público presente, en ese momento, ellos empiezan a discutir, y escucho cuando unos de los funcionarios que se encuentran dentro de la casa que esta al frente de la casa de Nerea, me llama: Jesús, yo trato de verlo y lo distingo, ya que lo conozco como funcionario de la Policía Nacional, que se llama Elio, posterior a esto veo que la situación se torna violenta entre unos funcionarios con Nerea, entro a mí vehículo y busco mi teléfono celular para grabar la situación, logró captar unas imágenes previo a las agresiones, hasta el momento que un funcionario de sexo masculino, tez morena, contextura fuerte, el cual portaba un chaleco de la Policía Nacional Bolivariana, y en el un porta nombre, en el se podía leer Martínez, se me acerca de forma violenta y amenazante pidiéndome el teléfono, o si no que me lo iba a partir, por lo que dejo de grabar y le indico que somos funcionarios del Ministerio Público, que la persona que se encuentra abajo también pertenece al Ministerio Público, por lo que le digo que baje el tono de voz y esta persona hace caso omiso y me dice palabras obscenas, solicitándome nuevamente la entrega del teléfono, yo le pregunto que donde se encuentra el fiscal del procedimiento, él me señala hacía un área cercana al terreno de la casa de Nerea y me dice que el fiscal es una persona que está parada allí y que viste camisa azul y pantalón negro, por lo que dirijo la vista hacia el sitio indicado y veo a una persona con las características ya descritas, me dirijo hacía la casa que se encuentra protegida por una cerca metálica y observo al funcionario Elio, con quien tengo una conversación y le manifiesto que el área donde se encuentran los funcionarios es propiedad privada que le pertenece a Nerea, él me dice que se encuentran haciendo un allanamiento, por lo que le dije que me parece bien, que los funcionarios que tienen retenido a Nerea deberían bajar el tono de voz y además la violencia con la que se están expresando, le pregunto que donde se encuentra el fiscal que lleva el procedimiento, él me dice que se encuentra por la entrada principal de la casa donde están allanando, en ese momento el funcionario Martínez me dice nuevamente que le entregue el teléfono, le dije que no le iba a dar el teléfono, seguidamente ésta persona me empuja hacía la parte interna de la casa, por lo que el funcionario Elio le manifiesta a los otros integrantes de la comisión que yo soy su compadre que después podrían hablar conmigo, acto seguido me regreso a don se encontraba mí vehículo, y veo cuando varios funcionarios ti-en el piso a Nerea sometiéndolo, por lo que agarre mi teléfono grabé parte de esa agresión, veo que después esposan a N decido ir a buscar al fiscal del Ministerio Público, que se encontraba en la parte del frente de la casa donde se estaba practicando el procedimiento, una vez allí, pregunto a un grupo de personas que se encontraban que ¿quién era el fiscal del Ministerio Público, a lo que me responde una persona de sexo masculino, vestido de camisa azul y pantalón negro "Yo soy el fiscal del Ministerio Público, por lo que me identifique como Jesús Suárez, jefe de la División de Criminalística de la Unidad Criminalística del Ministerio Publico", y le pido que por favor ingrese a la vivienda y controle la situación, ya que los funcionarios agredieron y tienen esposado al Sub Director de La Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público, el fiscal ingresa a la casa específicamente donde tienen retenido a Nerea, y habla con él, identificándose como Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de Drogas, del estado vargas, de nombre Carwirl Ortas, el cual le solicita a Nerea que se levante, pero Nerea le dice que se encuentra esposado y que no puede hacerlo, luego el fiscal le solicita a un funcionario que le quite las esposas, por lo que se las quitan y comienzan a conversar entre ellos, me retiro y ubico en las adyacencias al el funcionario Elio para conversar con él y le manifiesto el desacuerdo de cómo se presento la agresión con mi compañero Nerea, aún sabiendo que somos funcionarios del Ministerio Público, que dos de los funcionarios se extralimitaron en sus funciones, en ese momento se me acerca uno de los funcionarios que agredió a Nerea y me dice que mi compañero Nerea se torno agresivo que por eso ellos actuaron así, a lo que le respondí que él, lo que estaba exigiendo era una explicación del ¿por qué? se encontraban dentro de su propiedad y que no estaba agresivo, por lo que el funcionario, me responde que él no iba a dejar que nadie le hablara mal y que por eso el le solicitó a Nerea caerse a coñazos, yo le respondí, que el como funcionario policial debería mantener un comportamiento a la altura de llevar a cabo un procedimiento policial, además la recomendación de estar física y mentalmente preparado para resolver cualquier conflicto, después de eso, me trasladé a la propiedad de mi amigo Nerea y se me acerco el funcionario Elio pidiendo disculpas por la acción tomada por los funcionarios policiales ..."
06.-Reconocimiento médico legal N° RML-2880-16, de fecha 15 agosto de 2016, suscrito por el médico forense Dr. Jorge de Jesús Reyes Garcías, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público; practicado al ciudadano Nerea.
07.-Reconocimiento médico legal N° RML-2881-16, de fecha 15 de (2016), suscrito por el médico forense Dr. Jorge Reyes Garcías, adscrito a la División Médico Forense del Minis practicado al ciudadano Tulio.
08.- Inspección técnica y fijación fotográfica N° UCCVDF-AMC-DC-IT-263-2016, de fecha 14 de agosto 2016, suscrita por el funcionario García Andrés, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
09.- Levantamiento versionado N° UCCVDF-AMC-DC-LP-259-2016, 15 de agosto de 2016, elaborado por el experto Ovalles Gerson, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; conforme a la versión suministrada por el ciudadano José.
10.- Levantamiento versionado N° UCCVDF-AMC-DC-LP-260-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, elaborado por el experto Ovalles Gerson, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; conforme a la versión suministrada por el ciudadano Raynier.
11.- Levantamiento versionado N° UCCVDF-AMC-DC-LP-264-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, elaborado por el experto Ovalles Gerson, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; conforme a la versión suministrada por la ciudadana Segunda.
12.- Levantamiento versionado N° UCCVDF-AMC-DC-LP-261-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, elaborado por el experto Ovalles Gerson, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a la versión suministrada por la ciudadana Mary. |
13.- Levantamiento versionado N° UCCVDF-AMC-DC-LP-262-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, elaborado por el experto Jesús, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; conforme a la versión suministrada por el ciudadano Jesús.
14.- Análisis de contenido, transcripción de sonido y determinación de coherencia técnica N° UCCVDF-AMC-DC-FC-298-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por los expertos Juan Villegas y Alexander Moreno, ambos adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
15.- Acta de juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al funcionario Hernán José Martínez Vizcaíno, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.343; emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana.
16.- Acta de juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al funcionario Elio José García Ponte, portador de la cédula de identidad N° V-15.545.208; emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana
17.- Acta de juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al funcionario Miguel Ángel Palma Villarroel, portador de la cédula de identidad N° V-ll.921.020; emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana.
18.- Acta de juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al funcionario Ronald Enrique Iriarte Gil, titular de la cédula de identidad N° V-18.041.209; emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana.
19.- Acta de juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al funcionario Guido Arturo Rojas Gil, portador de la cédula de identidad N° V-19.868.349; emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana.
20.- Acta de juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al funcionario Wladimir Ramón Suarez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.416; emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana.
21.- Acta de juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al funcionario Kleiber Elias Henríquez Heredia, portador de la cédula de identidad N° V-17.857.205; emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana.
22.- Acta de juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al funcionario Jorge Luis Ruiz Franco, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.363; emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana.
23.- Acta de juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al funcionario Leonardo Alberto Villalobos Arandia, portador de la cédula de identidad N° V-20.860.752; emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana.
24.- Acta de juramentación y aceptación del cargo, correspondiente al funcionario Nelson Alejandro Infante Orta, titular de la cédula de identidad N° V-22.386.570; emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana.
25.- Acta de entrevista de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita e interpuesta por el ciudadano Carwil, en la sede de la Fiscalía 34 Nacional Plena, donde establece lo siguiente:
"… El día sábado, no recuerdo exactamente la fecha, la Dirección de Drogas del Ministerio Público, me giro la instrucción de asistir a un allanamiento que efectuaría la Policía Nacional Bolivariana, en el sector El Pozo, Parroquia Carayaca; ello por cuanto en la Fiscalía Sexta del estado vargas, a la cual estaba adscrito, se llevaba una investigación en la cual se mencionaba una vivienda en el sector en mención, al momento de llegar a la vivienda en cuestión, los funcionarios de la Policía Nacional me manifiestan, que realizaran un recorrido perimetral a fin de verificar si existían personas, en las inmediaciones de la casa, yo me quedo en las afuera de la casa, esperando que ellos hicieran su recorrido, y en eso escucho unos gritos de una voz masculina que gritaba groserías, es cuando me acerco al portón principal de la casa, y observo aun ciudadano que se encontraba sentado en una escaleras que estaban dispuestas al final de la casa y en la distancia, observo que los funcionarios policiales intentaban calmar al ciudadano, en vista de esa circunstancia ingreso a la casa y observo que éste ciudadano estaba esposado, es cuando le indico a los funcionarios policiales debían quitarles las esposas, para conversar con el ciudadano; es en ese momento, luego que le indico al ciudadano que se retire a su casa, que éste se identifica como funcionario del Ministerio Público; de seguida me comunique con mi dirección de adscripción, le manifesté lo sucedido y practique el allanamiento para el cual estaba comisionado (...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la identificación del Organismo Jurisdiccional que emitió la orden de allanamiento? CONTESTO: Sí, el tercero de Control del estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en la orden de allanamiento se especificaba la dirección exacta de la vivienda que iba ser objeto de allanamiento, al igual que sus características físicas? CONTESTO: Solo la dirección, más no las características, si mas no recuerdo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la cantidad e identificación de los funcionarios facultados por el Organismo Jurisdiccional por medio de la orden judicial, para practicar el allanamiento? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas unidades de la Policía Nacional Bolivariana, hicieron acto de presencia, en las adyacencias del sector donde se encontraba la vivienda que iba ser objeto de allanamiento? CONTESTO: Entre dos (02) o tres (03), no recuerdo exactamente, pero mas de eso no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, aproximadamente cuantos funcionarios, hicieron acto de presencia en las adyacencias del sector donde se encontraba la vivienda que iba ser objeto de allanamiento? CONTESTO: No recuerdo con exactitud, pero seria como diez (10) funcionarios aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con cuantos testigos contaban los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, para practicar el allanamiento? CONTESTO: Dos (02) testigos, que fueron ubicados en el terminal de Catia La Mar. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que iban a practicar el allanamiento, habían realizado labores de inteligencia para delimitar el perímetro de la vivienda que iba ser objeto de allanamiento? CONTESTO: Se encontraban haciendo esas diligencias, al momento que surge el altercado (...) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que ingresaron a los linderos de la vivienda y propiedad del ciudadano Nerea, tenían conocimiento que los mismos no correspondían a la vivienda que iba ser objeto de allanamiento? CONTESTO: Yo no lo se, pero por lo manifestado por ello no, DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, inician el recorrido perimetral, donde se encontraba su persona? CONTESTO: En las afuera de la casa, en la calle que esta justo al frente, dentro de una de las unidades de la Policía Nacional. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, inician el recorrido perimetral, donde se encontraban los dos (02) testigos que habían abordado en las instalaciones del Terminal de Pasajero de Catia La Mar? CONTESTO: Estaban en compañía de uno de los funcionarios. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo los testigos acompañaron a los funcionarios para realizar el recorrido perimetral, cuando los mismos estaba dispuesto para presenciar el desarrollo del allanamiento dentro de una vivienda? CONTESTO: No sé los motivos, pero se que estaban en compañía de uno de los funcionarios, pero no se si ellos estaban dispuesto en la entrada de la casa o en el recorrido perimetral. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que motivo los funcionario le solicitaron que esperara en la calle de al frente de la vivienda, al momento que iban a realizar el recorrido perimetral? CONTESTO: Eso lo decidí yo, porque no tenía chaleco antibalas, ni nada que me protegiera, y no sabía que se podía conseguir los funcionarios en ese recorrido perimetral. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los testigos poseían chalecos antibalas? CONTESTO: No. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que escucha los gritos de una persona, logró observar que persona los realizaba? CONTESTO: No, me imagino que era la persona que estaba sentada en la escalera, la que había efectuado los gritos. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al no observar la persona que efectuó los gritos, los mismos pudieron ser efectuados también por funcionarios que realizaban el recorrido perimetral? CONTESTO: No, porque la persona que gritaba manifestaba, mamagüevo policía, sálganse de aquí, yo también fui PTJ, evidentemente los funcionarios no iban a vociferar groserías en contra de la misma comisión (...) DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que se apersonó al lugar donde se encontraba un ciudadano esposado, sostuvo conversación con los dos (02) testigos, en razón a los hechos que habían materializado que dicho ciudadano se entrara esposado? CONTESTO: Sí, ellos no sabían que había pasado, que solo habían escuchado los gritos al igual que yo. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es decir, los dos (02) testigos, no observaron el momento en que los funcionarios abordaron al ciudadano, para colocarle las esposas y trasladarlo a la parte interna de la vivienda que se allanó? CONTESTO: No. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la vivienda que iba ser objeto de allanamiento, para el momento de los hechos era en la vivía el ciudadano que responde al nombre de Nerea? CONTESTO: No, él vive en la casa de al lado; lo que pasa es que la casas se comunican, hay una cerca de alfajor, la cual tiene una puerta..."
26. - Acta de investigación de fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario Sosa José, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
27. - Acta de investigación de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario Sosa José, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
28.- Acta de investigación de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario SOSA JOSE, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
29. - Copia fotostática Certificada de Orden de allanamiento N° 009-2016, de fecha 08 de agosto de 2016, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas.
30.- Copia fotostática Certificada de acta de visita domiciliaria de fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Boli31.- Acta policial de fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios Palma Miguel, Ronald Iriarte, Guido Rojas, Suarez Wladimir, Enrique Kleiber, Ruiz Jorge, Villalobos Leonardo y Nelson Iriarte, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana.
31.- Acta policial de fecha 13 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios Palma Miguel, Ronald Iriarte, Guido Rojas, Suarez Wladimir, Enrique Kleiber, Ruiz Jorge, Villalobos Leonardo y Nelson Iriarte, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana.
Asimismo, se observa que en el escrito de acusación presentado, se señala como medios de pruebas documentales las siguientes:

01- TESTIMONIO del profesional de la medicina forense D. Jorge de Jesús Reyes Garcías, adscrito a la división Medico Forense del Ministerio Publico, por cuanto realiza y suscribe Reconocimiento medico legal N° RML- 2880-16, de fecha 15 de Agosto de 2016, practicado al ciudadano Nerea, el testimonio del funcionario es útil y necesario, por cuanto establece el cumplimiento de la prevenciones y extremos legales que se contraen los artículos 195 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicando de manera discriminada las características, ubicación y tipos de lesiones que sufrió el ciudadano Nerea, estableciendo de igual manera, el tiempo de curación y el carácter de las lesiones descritas. Demostrándose de esta manera, la existencia de las lesiones producto de de las agresiones físicas tituladas por el sujeto activo, las cuales causaron un sufrimiento y daño físico en la humanidad del sujeto pasivo. De igual manera la testimonial en razón, es pertinente por cuanto se relaciona a los hechos que se investigaron y que se ventilan en el escrito acusatorio.

02.- TESTIMONIO del profesional de la medicina forense D. Jorge de Jesús Reyes Garcías, adscrito a la división Medico Forense del Ministerio Publico, por cuanto realiza y suscribe Reconocimiento medico legal N° RML- 2881-16, de fecha 15 de Agosto de 2016, practicado al ciudadano Tulio, el testimonio del funcionario es útil y necesario, por cuanto establece el cumplimiento de la prevenciones y extremos legales que se contraen los artículos 195 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicando de manera discriminada las características, ubicación y tipos de lesiones que sufrió el ciudadano Tulio.

3.- TESTIMONIO del funcionario García Andrés, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulnerabilidad de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas, por cuanto realiza y suscribe Inspección técnica y fijación fotográfica N° ECCVDF-AMC-DC-IT-263-2016, de fecha 14 de Agosto de 2016, practicada en carretera vía Carayaca. Sector el pozo, Estado Vargas, el testimonio del funcionario es útil y necesario, por cuanto establece el cumplimiento de la prevención y extremos legales que se contraen los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicando los métodos e instrumentos utilizados, para obtener las características y ubicación geográficas del sitio del suceso, así como la forma estructural en que se encontraban el sittto de sucesos, al momento de ser objeto de Inspección.

4- TESTIMONIO del funcionario Ovalles Gerson. adscrito a la Unidad Criminalistica contra la Vulnerabilidad de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas, por cuanto realiza y suscribe Levantamiento versionado N° ECCVDF-AMC-DC-IT-259-2016, de fecha 15 de Agosto de 2016, elaborado conforme a la versión suministrada por el ciudadano José Levantamiento Versión N° ECCVDF-AMC-DC-IT-260-2016, de fecha 15 de Agosto de 2016, elaborado conforme a la versión suministrada por el ciudadano Rainer Levantamiento Versión N° ECCVDF-AMC-DC-IT-264-2016, de fecha 15 de Agosto de 2016, elaborado conforme a la versión suministrada por la ciudadana Segunda Levantamiento Versión N° ECCVDF-AMC-DC-IT-261-2016, de fecha 15 de Agosto de 2016, elaborado conforme a la versión suministrada por la ciudadana Mary Levantamiento Versión N° ECCVDF-AMC-DC-IT-262-2016, de fecha 15 de Agosto de 2016.

5.- TESTIMONIO de los funcionarios Juan Villegas y Alexander Moreno Ambos, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulnerabilidad de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas, por cuanto realiza y suscribe Análisis de contenido, trascripción de sonido y determinación de coherencia técnica N° ECCVDF-AMC-DC-IT-298-2016 15 de Agosto de 2016.

Igualmente, se observa que en el escrito de acusación presentado, se ofrece los siguientes testimonios de los funcionarios investigadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- TESTIMONIO del Investigador: Sosa José adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulnerabilidad de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas, por cuanto realiza y suscribe Acta de Investigación penal fecha 13 de Agosto de 2016, El testimonio de dicho funcionario es útil y necesario por cuanto expondrá sobre la manera en que tuvo conocimientos de los hechos objeto de investigación, señalado las actuaciones realizadas de carácter urgente y necearías, tales como Inspección técnica, levantamiento planimetrito bajo versión, examen medico legal (victima) y entrevista, con la finalidad de llegar el esclarecimiento de los hechos e industrialización de los sujetos pasivos y activos.

2.- TESTIMONIO del Investigador: Sosa José adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulnerabilidad de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas, por cuanto realiza y suscribe Acta de Investigación penal fecha 13 de Agosto de 2016, El testimonio de dicho funcionario es útil y necesario por cuanto establecerá el lugar donde se practico la inspección técnica y fijación fotográfica en el sitio de suceso dejando constancia de no haber encontrado ningún elemento de interés Criminalísticos.

3.- TESTIMONIO del Investigador: Sosa José adscrito a la Unidad Criminalistica contra la Vulnerabilidad de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas, por cuanto realiza y suscribe Acta de Investigación penal fecha 13 de Agosto de 2016, El testimonio de dicho funcionario es útil y necesario por cuanto establecerá el lugar donde se practico la inspección técnica y fijación fotográfica en el sitio de suceso dejando constancia de no haber encontrado ningún elemento de interés Criminalístico.

Observándose que en base a ello el Juez A quo admitió parcialmente el escrito acusatorio, acordó Suspender Condicionalmente el Proceso en contra del ciudadano HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA APONTE, HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, WLADIMIR RAMON SUAREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS, KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ y RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE del artículo 239 del Código Penal y ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes, bajo el argumento que no existen elementos de prueba contundentes que permita vislumbrar un pronostico de condena en contra de los mencionados ciudadanos; siendo ello así, esta Alzada advierte que el Ministerio Publico no utilizó los mecanismos legales necesarios para incorporar un nuevo elemento para sustentar su acusación, pues el acto conclusivo se sustentó en los mismos elementos de convicción analizados durante la fase preparatoria que conllevó al Decreto de la Libertad Sin Restricciones de los prenombrados ciudadanos; de allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que la Juez A quo DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA APONTE, HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, WLADIMIR RAMON SUAREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS, KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ y RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE del artículo 239 del Código Penal y ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes, toda vez que en relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO, para que se configure este ilícito penal, el funcionario debe abusar de sus funciones o faltar a las condiciones o formalidades establecida por la Ley, siendo que los mismos se encontraban desplegando un procedimiento mediante el cual realizarían un allanamiento a una vivienda que se encontraba próxima a la vivienda de la hoy víctima, mediante orden emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, igualmente en relación al ilícito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, para que se configure el mismo es necesario la existencia de un hecho supuesto o imaginario, siendo que los prenombrados ciudadanos se encontraban el 13 de agosto de 2016, en las adyacencias del sector El Pozo Parroquia Carayaca, estado Vargas, con el propósito de realizar las primeras investigación en referente al caso y de practicar tres órdenes de allanamiento, por lo que esta Alzada tomando en consideración que la pretensión del recurso de apelación interpuesto está referido a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto siendo que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba distintos a las analizadas por el Juez en el momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, en la cual ORDENO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA APONTE, HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, WLADIMIR RAMON SUAREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS, KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ y RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, por cuanto no quedó demostrado la comisión de los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE del artículo 239 del Código Penal y ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes.

Así las cosas, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretende someter a la pena de banquillo a los precitados ciudadanos, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR las decisiones dictadas en fecha 05 de septiembre de 2017 y en fecha 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual admitió parcialmente el escrito acusatorio, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA APONTE, HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, WLADIMIR RAMON SUAREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS, KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ y RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE del artículo 239 del Código Penal y ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes y acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO en contra del ciudadano HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión de los ilícitos anteriormente mencionados, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en los recursos interpuestos, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA las decisiones dictadas en fecha 05 de septiembre de 2017 y en fecha 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual admitió parcialmente el escrito acusatorio, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA APONTE, HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, WLADIMIR RAMON SUAREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS, KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ y RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, identificados con las cédulas Nº V-15.545.208, V-16.106.343, V-22.386.570, V-14.385.416, V-17.386.363, V-11.921.020. V-19.868.349, V-20.860.752, V-17.857.205 y V-18.041.209 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE del artículo 239 del Código Penal y ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 19, en relación con el 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos crueles, Inhumanos y Degradantes y acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO en contra del ciudadano HERNAN JOSE MARTINEZ VIZCAINO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

KARIN MENDEZ MUJICA MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-R-2017-000437
JVM/KMM/MHT/Dariana