REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de junio de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-000013
ASUNTO : WP02-R-2018-000007

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta circunscripción judicial, del ciudadano ENYERBER ANTONIO TOVAR CELIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.440.291, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de enero de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta circunscripción judicial, del ciudadano ENYERBER ANTONIO TOVAR CELIS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en las actas procesales presentadas no surgen los suficientes elementos de convicción que lleguen a probar que mi representado es autor o participe de los delitos que se le imputan, adicional a este se evidencia que al momento de efectuar el procedimiento de los funcionarios policiales no hubo testigo que pudiera presenciar la revisión corporal de de mi defendido, además la victima no estuvo presente al momento de la aprehensión y revisión para identificar al sujeto por lo que existe razonables dudas al respecto de que mi defendido haya tenido en su poder dichos elementos incautados al momento de su detención. (…) Razones estas por demás suficientes para considerar que el presente caso no se encuentra las concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido. (…) Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 08-01-2018, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR Y REVOQUE LA DECISION DICTADA por el juez A Quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el articulo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano: ENYERBE ANTONIO TOVAR CELIS…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 08 de enero de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENYERBE ANTONIO TOVAR CELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.440.291, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público....” Cursante a los folios 22 al 31 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de la comisión, también alega que en el presente proceso no se evidencia testigo alguno que pudiera presenciar la revisión corporal de su defendido, así como alega que fue violentado el derecho constitucional a la libertad de su defendido, por lo que solicita se decrete la libertad de su defendido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL PEV-DIEP-01-007-18, de fecha 06 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ENYERBE ANTONIO TOVAR CELIS. Cursante a los folios 03 y vuelto del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de enero de 2018, rendida por ciudadana CEREZO TAILIN, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas. Cursante en el folio 05 y vuelto del expediente original.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) bolso tipo cartera elaborado en tela de color verde y blanco contentivo en su interior de: un (01) cargador para teléfono celular de color blanco; un (01) par de sandalias elaboradas en material sintético de color rosado con blanco marca MARIA PIZZOLA talla 37; una (01) prenda de vestir tipo blusa elaborada en tela de color verde sin marca ni talla visible; tres (03) prendas intimas (blumer), elaboradas en tela, donde la primera color negro con marrón y mostaza talla L, la segunda de color negro con amarillo y azul talla M, y la tercera de color negro con verde talla S…”. Cursante en el folio 06 y vuelto del expediente original.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) facsímil similar a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético de color plateado, con unas inscripciones a los laterales que se leen: KWC made in Taiwán, Smith & Wesson, mod. 4506, con la empuñadura elaborada con el mismo material de color gris, con un cargador elaborado en material sintético de color negro y plateado…”. Cursante en el folio 07 y vuelto del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 06 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 01:10 pm horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban realizando recorrido por el sector las Tunitas, vía principal del sector Mamo, Rincón Chiquito, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana identificada como CEREZO TAILIN, quien indico haber sido victima de un robo frente a un establecimiento del sector por dos ciudadanos, quienes portaban un objeto similar a un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias, tal como cartera, teléfono y prendas de vestir, también indicando las características físicas de los sujetos, el primero con contextura delgada, estatura alta, tez clara, vestido para el momento con una franela de color blanca con estampado de color verde y short de color verde, mientras que el segundo, era una persona de contextura delgada, estatura baja y tez morena, expresando la misma que una vez de despojarla de sus pertenencias, los sujetos emprendieron veloz huida hacia la parte palta del sector Mamo, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Debido a ello los funcionarios procedieron a realizar un operativo en el sector antes mencionado, momento en el cual logran avistar a un sujeto que presentaba características similares a las aportadas por la victima, el cual llevaba un bolso tipo cartera de dama de color verde y blanco, por lo que detuvieron el vehiculo, procediendo a dar la voz de alto, realizando así la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle al mismo en la pretina de su short: Un (01) facsímil similar a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético de color plateado, con unas inscripciones a los laterales que se lee KWC made in Taiwán, Smith Wesson, mod 4506, con la empuñadura elaborada con el mismo material de color gris, con un cargador elaborado en material sintético de color negro y plateado, así mismo se le incauto: Un (01) bolso tipo cartera elaborado en tela de color verde y blanco, contentivo en su interior de un (01) cargador para teléfono celular de color blanco, un (01) par de sandalias elaboradas en material sintético de color rosado con blanco, marca MARIA PIZZOLA, talla 37, una (01) prenda de vestir tipo blusa elaborada en tela de color verde sin marca ni talla visible, tres (03) prendas intimas (blumer), elaboradas en tela, donde la primera color negro con marrón y mostaza talla L, la segunda de color negro con amarillo y azul talla M, y la tercera de color negro con verde talla S, quedando identificado el ciudadano como TOVAR CELIS ENYERBE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.440.291, el cual fue reconocido por la victima como uno de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias, reconociendo de igual manera los objetos incautados como de su propiedad, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del mismo no si antes hacer lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.-

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, considera esta Alzada que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011, razones por las que se desestima dicha precalificación jurídica.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ENYERBER ANTONIO TOVAR CELIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.440.291 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de enero de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENYERBER ANTONIO TOVAR CELIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.440.291 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto ésta Alzada considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el hoy imputado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000007
JVM/Adrián.-