REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de junio de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2018-000293
Recurso: WP02-R-2018-000049

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos, por los profesionales del derecho Dres. CARLOS BLANCO e YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensores del ciudadano ANGEL MIGUEL GARCEZ CID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.870.399 y la profesional del derecho Dra. CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JARVIS OSWALDO ORTA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.802.818, JAVIER ENRIQUE CIVADA OSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.660.380, ENMANUEL JESUS VELASQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.561.830 y JHEANS LEISKERS GOMEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.134.456 contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado donde decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En el escrito interpuesto los profesionales del derecho Dres. CARLOS BLANCO e YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensores del ciudadano ANGEL MIGUEL GARCEZ CID, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…La primera denuncia está referida que al fallo dictado por la honorable juez, adolece del vicio de VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS, desarrolladas en el encabezado y numeral 1º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 encabezado, numerales 1, 3, 8 y 10 del articulo 127, 132, 262, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se desprende de forma clara que la aprehensión fue realizada en base a las presuntas entrevistas de unos ciudadanos que no vieron ni escucharon sobre el apoderamiento de los cables (…) se concluye que el derecho al debido proceso, han sido violentados en todo su contexto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, la juez de Control actuando dentro de sus facultades y en ejercicio de los mismos, con estricto apego a la ley (…) debió otorgar la libertad de ANGEL MIGUEL GARCES CID, pues no tiene para fundar esta decisión serios, contestes y fundados elementos de convicción para decretarla. Asimismo consideramos, quienes suscribimos, que la decisión del tribunal A quo infringió lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATI, es decir solo cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido articulo 236 ejusdem (…) el juez puede dictar una privación de libertad (…) No puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización por parte de ANGEL MIGUEL GARCES CID, cuando del análisis de los hechos narrados por la representación fiscal, podemos concluir que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, por cuanto no se desprende de estos elementos el porque nuestro patrocinado, es responsable de SEMEJANTE DELITO, ya que no existen elementos que establezcan que el imputado, SE APODERÓ DE CABLE ALGUNO NI MUCHO MENOS DE GUAYAS. En consecuencia, al no observarse con detalles el hecho imputado, esto solo nos indica que el titular de la accion penal ha obviado esta exigencia, que no es mas que el eje de la investigación, la descripción del hecho, que debe contener los fundamentos fácticos de la imputación que realizo, y en el presente caso no hay demostración de ello, por que tampoco hizo un análisis del tipo penal imputado, es decir, el Ministerio Público no cumplió con su deber de hacer constar los hechos y circunstancias que le fueron útiles para solicitar la privación del ciudadano ANGEL MIGUEL GARCES CID, por el contrario amparo un procedimiento pobre y carente de verdad. (…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELAMOS de la decisión dictada por la Juez Cuarto (4º) de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ANGEL MIGUEL GARCES CID. En caso contrario, se les otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 de la Ley Adjetiva Penal…”. Cursante a los folios 02 al 19 de la incidencia.

Por otro lado, la profesional del derecho Dra. CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA en su carácter de defensora de los ciudadanos JARVIS OSWALDO ORTA VALDEZ, JAVIER ENRIQUE CIVADA OSTOS, ENMANUEL JESUS VELASQUEZ BLANCO y JHEANS LEISKERS GOMEZ VALDEZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…en virtud de lo errónea interpretación de los parámetros de las garantías supra advertidas ya que al decir en su pronunciamiento que: " Se admite como precalificación Jurídica TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS tipo penal previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, este tipificado en le Ley Organiza contra Delincuencia Organizada, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación en que se les sea otorgada una Libertad Plena sin Restricciones y en el supuesto negado una medida menso gravosa la misma tipificada en el articulo 242, en sus numerales 1°, 2° y 3o de! Código Orgánico Procesal Penal. (…) En este sentido se desprende de forma clara que las aprehensiones fueron realizadas en base a presuntas entrevistas a unos ciudadanos que no vieron, no escucharon, y principalmente no presenciaron sobre la sustracción de los cables o guayas, lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento. (…) En este sentido se desprende de forma clara que los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la aprehensión, y hasta en la misma flagrancia, fue realizada en supuestos testigos de los cuales no corroboran ni certifican ut supra antes identificados como cada unos de los que cometió dicho delito, los mismos identificados como los Ciudadanos ALAN PEREZ Y LUIS CASTILLO, lo cual vicia la nulidad absoluta de este procedimiento. (…) En este sentido, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 174 y 175 amos del Código Orgánico Procesal Penal se declare LA NULIDAD ABSOLUTA, del pronunciamiento interpuesto por la Ciudadana Juez y el Representante del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en contra de mis defendidos. (…) Cabe destacar que esta defensa, que los elementos alegados por la Juez de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad, no se ajustan a la realidad a lo largo de su fundamentación jurídica, no nace más que ratificar la fundamentación de lo señalado en las actuaciones policiales, ya que pudiesen existir dudas en cuanto a las actuaciones de los funcionarios. (…)En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELO de la decisión dictada por la Ciudadana Jueza Cuarto (4o) de Control de la Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los mismos de la CORTE DE APELACIONES que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los Ciudadanos ORTA VALDEZ JARVIS OSWALDO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-24.802.818, CIVADA OSTOS JAVIER ENRIQUE venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° V-18.660.380, VELASQUEZ BLANCO ENMANUEL JESUS venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.561.830, GOMEZ VALDEZ JHEANS LEISKERS venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 28.134.456, o en sus efecto otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 de la Ley Adjetiva Pena…”. Cursante a los folios 20 al 24 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, ANGEL MIGUEL GERCEZ CID, ORTA VALDEZ JARVIS OSWALDO, VELASQUEZ BLANCO ENMANUEL JESUS, MALAVE DIAZ JHAXSON ALEJANDRO, CIVADA OSTOS JAVIER ENRIQUE Y GOMEZ VALDEZ JEAN LEISKERS, de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de la colectividad…” Cursante en los folios 48 al 56 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis a los escritos de apelación presentados, el primero de ellos por los profesionales del derecho Dres. CARLOS BLANCO e YVONNE VARGAS SIRIT en su carácter de Defensores Privados, se evidencia que en criterio de los recurrentes, la decisión dictada por el Aquo no está ajustada a derecho, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con suficientes elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de su patrocinado en el delito que se les atribuye, toda vez que a su criterio considera que en el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado existe carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo los han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio; así mismo, la defensa alega que el Juez de la recurrida adolece el vicio de violación de la ley por errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas, desarrolladas en el encabezado y numeral 1º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 encabezado, numerales 1, 3, 8 y 10 del articulo 127, 132, 262, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión fue realizada en base a las presuntas entrevistas de unos ciudadanos que no vieron ni escucharon sobre el procedimiento, por lo que no existe testigo presencial de los hechos, en consecuencia solicita sea revocada la medida y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones o una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano ANGEL MIGUEL GARCEZ CID.

Por otro lado, la profesional del derecho Dra. CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, en el escrito de apelación interpuesto se evidencia que en criterio de la recurrente, la Juez Aquo adolece el vicio de violación de la ley por errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas, desarrolladas en el encabezado y numeral 1º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 encabezado, numerales 1, 3, 8 y 10 del articulo 127, 132, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la errónea interpretación de los parámetros de las garantías supra advertidas, ya que la aprehensión de sus defendidos fue realizada en base a presuntas entrevistas a unos ciudadanos que no vieron ni escucharon, y principalmente no presenciaron sobre la sustracción de los cables o guayas, lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento, en consecuencia solicita sea revocada la medida y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones a favor de sus patrocinados o sean impuestos de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, F2-0218-014, de fecha 12 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ANGEL MIGUEL GARCEZ CID, ORTA VALDEZ JARVIS OSWALDO, VELASQUEZ BLANCO ENMANUEL JESUS, MALAVE DIAZ JHAXSON ALEJANDRO, CIVADA OSTOS JAVIER ENRIQUE Y GOMEZ VALDEZ JEAN LEISKERS. Cursante a los folios 04 al 05 y vuelto de la causa original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL COMPLEMENTARIA, de fecha 12 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante en el folio 06 y vuelto del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de febrero de 2018, rendida por el ciudadano LUIS CASTILLO, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante en el folio 07 y vuelto del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de febrero de 2018, rendida por el ciudadano PEREZ ALAN, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante en el folio 08 y vuelto del expediente original.

5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la colección de: “…Un (01) VEHICULO, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCEN GS 1.5L, COLOR VERDE, CLASE COUPE, TIPO PARTICULAR, PLACA: ABI96E, AÑO, 1998, SERIAL DE CARROCERIA: KMHVD31NPWU320298, SIN SERIAL DE MOTOR VISIBLE: SE LE ANEXA PLANILLADE PVR…”. Cursante al folio 16 del expediente original.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la colección de: “…OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y UNO METROS (832,61 MT) DE CONDUCTORES ELECTRICOS (COBRE DESNUDO) DE 500 KCM 37H TR BL 1P, CON UN PESO TOTAL DE 1915 KILOGRAMO, UNA (01) HERRAMIENTA TIPO SEGUETA ELABORADA EN MATERIAL METALICO DE APARIENCIA OXIDADA…”. Cursante al folio 17 del expediente original.

7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la colección de: “…UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO D213cj, DE COLOR NEGRO, SIN TAPA, SERIAL IMEI: 352963-06-006197-6; S/N: 408KPKN006197, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, MODELO: BL41ZH, DE COLOR PLATEADO; Y UNA (01) SIM CARD DE LA OPERADORA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL: 895804220; 011972087…”. Cursante al folio 18 del expediente original.

8.- REPORTE DE INCIDENCIAS y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 12-02-2018, suscrito por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, donde se deja constancia de la detención de 6 personas con material estratégico. Cursante a los folios 19 y 21 del expediente original.

9.- REPORTE DE INCIDENCIAS de fecha 12-02-2018, suscrito por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, donde se deja constancia del material incautado de: conductor CU desnudo 500 KMC 37H TR BL 1P clase B, longitud de 199,13 metros, peso neto de 458,00 kilogramos. Cursante al folio 22 del expediente original.

10.- REPORTE DE INCIDENCIAS de fecha 12-02-2018, suscrito por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, donde se deja constancia del material incautado de: conductor CU desnudo 500 KMC 37H TR BL 1P clase B, longitud de 633,48 metros, peso neto de 1.506,00 kilogramos. Cursante al folio 23 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme a las actas, se deja constancia que en fecha 12 de febrero de 2018, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, se encontraban de recorrido por las adyacencias del sector La Candelaria, parroquia Naiquatá del estado Vargas, avistaron un cable conductor de cobre desnudo, que en encontraba tendido en la vía pública, apreciando que se encontraba desprendido de las torres eléctricas del lugar, por lo que proceden a notificar a la central de Operaciones policiales, practicando un recorrido por el lugar hacia la parte alta de la Cantera, logrando avistar un vehiculo marca Hyundai, de color verde, modelo Accent, placas ABI96E, el cual tenia la maleta abierta y se pudo observar: Dos (02) rollos de conductor eléctrico desnudo, por lo que los funcionarios proceden a acercarse al mismo, logrando avistar a seis ciudadanos que se encontraban cortando con una segueta, un (01) cable de cobre desnudo en partes mas pequeñas para su fácil manipulación, y a la vez tenían ocho (08) rollos más preparados para trasladarlos, razón por la cual los funcionarios procedieron a acercarse, dieron voz de alto, indicándoles el motivo de su presencia, procediendo a realizarles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle a uno de los sujetos llamado ORTA JARVIS, una (01) segueta, el cual poseía en las manos, y un (01) teléfono celular marca LG, de color negro, modelo LGD213CJ, serial imei: 354963-06-006197-6, no logrando incautarle adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico a los demás sujetos, quedando los mismo identificados como ANGEL MIGUEL GARCEZ CID, titular de la cedula de identidad Nº 25.870.399, ORTA VALDEZ JARVIS OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.802.818, VELASQUEZ BLANCO ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 20.561.830, MALAVE DIAZ JHAXSON ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.190.988, CIVADA OSTOS JAVIER ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.660.380 y GOMEZ VALDEZ JHEAN LEISKERS, titular de la cedula de identidad Nº 28.134.456, posteriormente los ciudadanos en cuestión fueron trasladados al Centro de Servicio de Guanape Corpoelec, Departamento de Almacenes, donde se realizaron las correspondientes diligencias, y las evidencias incautadas fueron descritas como: Conductor CU desnudo 500 kmc 37h tr bl 1p clase B, , con un peso bruto de 1506,00 kilogramos, con un peso de 1457, kilómetros, con una longitud de 633,48 metros, y 2/ conductor CU desnudo 500 KMC 37 H TR BL 1P clase B, con un peso bruto de 473,00 kilogramos, con un peso de 458,00 kilogramos, con longitud de 199,13 metros, en vista de ello se procede a la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, no sin antes hacer lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desechándose el alegato de las defensas sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 14 de febrero de 2018, del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANGEL MIGUEL GARCEZ CID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.870.399, JARVIS OSWALDO ORTA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.802.818, JAVIER ENRIQUE CIVADA OSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.660.380, ENMANUEL JESUS VELASQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.561.830 y JHEANS LEISKERS GOMEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.134.456, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANGEL MIGUEL GARCEZ CID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.870.399, JARVIS OSWALDO ORTA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.802.818, JAVIER ENRIQUE CIVADA OSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.660.380, ENMANUEL JESUS VELASQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.561.830 y JHEANS LEISKERS GOMEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.134.456, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las defensas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000049
JVM/YSR/MHT/Adrián.-