REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Junio de 2018
207º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2018-001069
Recurso WP02-R-2018-000162

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.381.489; el segundo por el profesional de derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO JASPE y CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.590.063 y V-20.561.368, respectivamente; el tercero por el profesional de derecho Dr. OSCAR ALEXANDER ARENAS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.026.953; el cuarto por el profesional de derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.826.489, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 30 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido se observa:

En fecha 26 de Junio de 2018 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2018-000162B y se designó ponente a la Dra. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas el 30 de Mayo de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DULIO MANUEL HERRERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.381.684, JOSE GREGORIO ARMAO COLOMO, titular de cedula de identidad Nº V- 20.500.381, CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.561.368, CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.826.489, JUAN CARLOS BLANCO JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.590.063, JULIO RAMON MATA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.176.040 y DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.026.953, de conformidad con lo pautado en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal , 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…” Cursante a los folios 218 al 219 de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados, el primero por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO; el segundo por el profesional de derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO JASPE y CARLOS JOSE SALAZAR JASPE; el tercero por el profesional de derecho Dr. OSCAR ALEXANDER ARENAS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES y el cuarto por el profesional de derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, los cuales impugnan el pronunciamiento antes referido y compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO; el segundo por el profesional de derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO JASPE y CARLOS JOSE SALAZAR JASPE; el tercero por el profesional de derecho Dr. OSCAR ALEXANDER ARENAS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES y el cuarto por el profesional de derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de 30 de Mayo de 2018, inserta a los folios 49 al 54 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

B.-Asimismo, en fecha 05 de Junio de 2018, los profesionales del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO; Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO JASPE y CARLOS JOSE SALAZAR JASPE; Dr. OSCAR ALEXANDER ARENAS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES y Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, consignaron su escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad al computo de días de despacho realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 56 del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad a los ciudadanos DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO, JUAN CARLOS BLANCO JASPE, CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES y CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 42 al 44 en contestación al Defensor Privado Dr. Oscar Arenas; 46 al 48 en contestación al Defensor Publico Dr. Dennys Maldonado; 49 al 51 en contestación al Defensor Privado Dr. Juan Marcano y 53 al 55 en contestación al Defensor Público Roger Abreu, de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Circunscripcional, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano DUILIO MANUEL HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.381.489; el segundo por el profesional de derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO JASPE y CARLOS JOSE SALAZAR JASPE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.590.063 y V-20.561.368, respectivamente; el tercero por el profesional de derecho Dr. OSCAR ALEXANDER ARENAS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ALBERTO PALLADINO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.026.953; el cuarto por el profesional de derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.826.489, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 30 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público Circunscripcional.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.




EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA




WP02-R-2018-000162
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-