REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto 29 de Junio de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-000185
Recurso WP02-R-2017-000061
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. ANA ACOSTA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RENE ALEJANDRO CARBALLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.749.910, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 09 de Octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RENE ALEJANDRO CARBALLO RAMÍREZ, C.I Nº V-22.749.910, por la comisión de los delitos de EXTORSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se impone al ciudadano FRANCLIN RAFAEL FIGUEROA TORRES, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del COPP, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, …”
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 11/06/2018, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual: CONDENA al ciudadano RENE ALEJANDRO CARBALLO RAMIREZ, a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ al ciudadano RENE ALEJANDRO CARBALLO RAMIREZ, a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. ANA ACOSTA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. ANA ACOSTA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RENE ALEJANDRO CARBALLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.749.910, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado en fecha 11/06/2018, CONDENÓ al ciudadano RENE ALEJANDRO CARBALLO RAMIREZ, a cumplir cada uno, la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000061
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-