REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2018
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2018-000449
Recurso WP02-R-2018-000067

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso, de la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.649.787, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso, de la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadano Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido ele los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con el hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendida en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que el funcionarios actuaron…Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que en el presente proceso se violentó el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA, fue detenido sin tener alguna vinculación directa ni indirecta en los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, todo lo cual se puede verificar de las actas de entrevistas y de la propia exposición del Fiscal del Ministerio Público… Por lo que, al no existir en actas tales entrevistas de testigos y mucho menos análisis telefónicos en donde se presuma ó evidencie la participación de mi defendida en los hechos por los cuales resultó aprehendido, sin haber ni siquiera tenido acceso a tales medios de pruebas como lo refiere el ciudadano Fiscal, resulta por demás evidente la vulneración de tal norma de carácter Constitucional, relativa al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en tal sentido, lo procedente es Declarar la Nulidad de la presente decisión de fecha 01 de marzo de 2018, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Defendida y en su lugar la Libertad Sin Restricciones del mismo. Por lo que, esta defensa considera que ante tales violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango constitucional, es imposible de subsanación, por el contrario lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oír al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones de la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA, ya que se evidencia de las actas de investigación cursante en autos, es un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin cié lograr la captura de mi defendida en tales hechos… Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos el operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones ele hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades… En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendida, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, c Atado por el Tribunal de la causa en fecha 01 de marzo de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 159, 232 y 240 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, el incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte de esta Defensa… En este mismo orden de ideas, es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, m el cual ha dejado establecido que no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juco puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el partícipe del mismo, razón por la que esta Defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos el extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida privativa de Libertad a mi defendida ciudadano antes mencionado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ¡ven sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputó; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad… Por todos el razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 al 16 de la Incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 01 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.649.787, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal…” Cursante a los folios 94 al 116 de la primera pieza de la causa original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a su defendida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, siendo además que según la apelante, la Juez de la recurrida no efectúo la referida motivación de la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad de su representada, por lo que solicita la nulidad de la mencionada decisión y que se le decrete una medida menos gravosa a su patrocinada.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 052-18, de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO DURAN QUINTERO, YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA y BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO. Cursante a los folios 03 al 09 de la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de la cantidad de catorce (14) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético latex de color azul, en el cual se puede apreciar en su interior una sustancia líquida de color blanco con olor característico fuerte y penetrante, con un peso aproximado de ciento noventa y cuatro gramos (194 grs).Cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de febrero de 2018, rendida por el testigo Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de febrero de 2018, rendida por el testigo Nº 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente original.

5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: 1.- Catorce (14) envoltorios tipo dediles de diversos colores, en material sintético, con olor fuerte y penetrante con una sustancia en su interior de color blanco de la presunta droga cocaína para un peso bruto de 194 gramos. 2.- Un (01) teléfono celular marca Samsung, color blanco, modelo SM-J5, con su respectiva batería marca Samsung de color negro. 3.- Un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo GT-B5510L, con su respectiva batería marca Samsung de color negro. 4.- Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, color blanco, modelo Y221-U03, con su respectiva batería marca Orinoquia de color negro. 5.- Un (01) teléfono celular marca Samsung, color dorado, modelo SM-G532M, con su respectiva batería marca Samsung de color negro. 6.- Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, color negro, modelo Y210-U03, con su respectiva batería marca Orinoquia de color negro. 7.- Tres (03) billetes de cien dólares americanos (100 $), cinco (05) billetes de cincuenta dólares americanos (50 $), seis (06) billetes de veinte dólares americanos (20 $), tres (03) billetes de diez dólares americanos (10$), para un total de setecientos 700 dólares (700$), perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO DURAN QUINTERO. 8.- Un billete de veinte dólares americanos (20$), un billete de un dólar americano (1$) perteneciente al ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO. 9. Un billete de veinte dólares americanos (20$), un billete de un dólar americano (1$), un billete de veinte mil bolívares fuertes (20.000 bsf) perteneciente a la ciudadana LIHUVANESKA DEL PILAR RODRIGUEZ. 10.- Un billete de cien dólares americanos (100$), un billete de diez dólares americanos (10$), un billete de un dólar americano (1$), un billete de mil dólares jamaiquinos (1000$), un (01) billete de dos pesos argentinos (02), un (01) billete de cincuenta mil pesos colombianos (50.000), un (01) billete de cien mil bolívares (100.000 bsf), pertenecientes a la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA. 11.- Un (01) billete de diez mil bolívares fuertes (10.000 bsf), dos (02) billetes de veinte mil bolívares fuertes (20.000 bsf), pertenecientes a la ciudadana SOSA CALDERON MAYERLIN. 12.-Un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO DURAN. 13.- Un (01) boarding pass de la aerolínea Tap Portugal a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO DURAN. 14.- Siete (07) tarjetas de débito, cinco (05) tarjetas del banco provincial y una (01) del banco de Venezuela, propiedad del ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ y una (01) tarjeta del banco Provincial propiedad de la ciudadana ANDREA RIERA, dos (02) chequeras de propiedad del ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ, una (01) del Banco Provincial y otra del Banco de Venezuela, dos (02) certificados de circulación, uno (01) de propiedad de BERTO JOSE RAMIREZ y el otro del ciudadano ARTURO ENRIQUE FERNANDEZ. Carnet de la Patria, certificado médico, licencia de conducir, cédula de identidad y rif del ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ., carnet migratorio de la República de Colombia del ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ y la ciudadana ANDREA FABIOLA RIERA, dos (02) cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, una (01) de la ciudadana ANDREA FABIOLA RIERA y la otra de la ciudadana ANA EMILIA PAREDES. 15.- Un (01) riff, carnet de la patria, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana LIHUVANESKA DEL PILAR RODRIGUEZ, dos (02) carnet de la Universidad Santiago Mariño pertenecientes a la ciudadana LIHUVANESKA DEL PILAR RODRIGUEZ.16.-Dos (02) carnet de migración colombiana pertenecientes a la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA y a su hija EMMA ARAQUE, carnet de la patria de YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA. Dos (02) tarjetas American Express pertenecientes a la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA. Cuatro (04) tarjetas de débito del banco Provincial a nombre: una (01) a nombre de YORFREN PINEDA y tres (03) a nombre de YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA. Dos (02) tarjetas micro sd marca sandisk color negra, hoja de líneas de cuadernos en donde presenta una lista de contactos. 17.- Carnet de migración Colombiana, cédula de identidad y carnet de la patria a nombre de SOSA CALDERON MAYERLIN. Una (01) tarjeta del banco Mercantil a nombre del ciudadano MARTIN SOSA y tarjeta del banco Provincial a nombre del ciudadano CHRISTOPHER CALDERON, hoja de líneas de cuaderno en donde presenta una lista de contactos, libreta del banco Mercantil, carnet de la patria, pertenecientes al ciudadano CHRISTOPHER CALDERON. Boarding pass de la aerolínea Laser, vuelo perteneciente del Vigía a la ciudad de Caracas el día 24 de febrero de la ciudadana SOSA MAYERLING. 18.- Diez (10) tickets de copias, de puntos electrónicos. 19.- Dos (02) cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con diferentes fechas de expedición, pertenecientes a CRISTY GUERRERO, un carnet de la patria, dos (02) carnet de estudiante de la Universidad Santiago Mariño, un certificado de circulación, una licencia para conducir a nombre de la ciudadana CRISTY GUERRERO, tres (03) tarjetas de débito propiedad de la ciudadana CRISTY GUERRERO, dos (02) del Banco de Venezuela y otra del Banco Banesco y una (01) chequera del Banco de Venezuela. Cursante a los folios 49 al 53 de la primera pieza de la causa original.

6. RESEÑA FOTOGRÁFICA y ACTA DE INVESTIGACIÓN N° 052-18, de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 27 de febrero del 2018, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas de La Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su servicio Antidrogas, específicamente el servicio de perfilamiento de embarque en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, donde visualizaron a un ciudadano mayor de edad, de estatura baja, piel morena, cabello negro, contextura delgada, quien vestía un suéter color marrón, pantalón negro y zapatos de color negro, quien al notar la presencia de los efectivos Antidrogas tomó una actitud nerviosa, por lo que se procedió a abordar a el ciudadano, solicitándole la documentación al mismo y el boleto, quedando el ciudadano identificado como DURAN QUINTERO JOSE ANTONIO, natural del estado Mérida, quien procedía a chequearse en los mostradores de la Aerolínea Tap Portugal, para luego tomar el vuelo Nº TP-2614, con destino a Lisboa-Portugal, seguidamente procedieron los funcionarios a preguntar acerca de su procedencia y el motivo del viaje, manifestando el ciudadano libre de coacción y apremio, pero con evidente nerviosismo que provenía del estado Mérida y que era la primera vez que viajaba, y que el motivo de viaje era visitar a su hija, por lo que pasaría veinte (20) días en Lisboa, manifestando igualmente que su hija le había comprado el pasaje pero que no sabia cuanto le costo ni donde lo compraron, indicándole los funcionarios en virtud de las incoherencias de las respuestas que seria llevado hasta un centro asistencial con la finalidad de efectuarle una radiografía abdominal, ya que se presumía que el mismo podía llevar droga dentro de su organismo, manifestando el mismo con evidente nerviosismo que no llevaba nada, procediendo los funcionarios a trasladarlos hasta el Hospital del Seguro Social Dr. José Maria Vargas, ubicado en la Guaira, en donde se le tomo una radiografía a nivel abdominal, pudiéndose evidencias en dicha radiografía la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo (estómago), motivo por el cual los funcionarios procedieron a preguntarle al ciudadano DURAN QUINTERO JOSE ANTONIO, que si llevaba droga en su organismo, manifestando que si y que le pagarían la cantidad de ocho mil euros (8.000) por llevar los dediles a la ciudad de Lisboa y que había ingerido la cantidad de 70 dediles de cocaína, los cuales los ingirió en la mañana del día 26 de febrero del 2018 en el HOTEL HARMONY en Caracas, manifestando que fue el ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO, fue la persona que realizo la reservación del hotel para efectuar la coordinación del envío de la droga conjuntamente con la ciudadana llamada YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA, y que el referido hotel se encontraban otras personas vinculadas al envío de la droga, en virtud de eso se le procedió a efectuar la retención de elementos de interés criminalístico tales como se describen en cadena de custodia de evidencias física, quedando el mismo bajo supervisión medica para la expulsión de los mencionados dediles. Asimismo continuando las investigaciones en una investigación de una flagrancia en caliente, o continuada, se giraron instrucciones para que fuera designado un fiscal con competencia en la ciudad de Caracas en aras de realizar visita al hotel antes mencionado, siendo designado el fiscal 120 del Área Metropolitana de Caracas, quien acompañó a la comisión de los funcionarios antidrogas a los fines de ubicar el hotel HERMORY, ubicándole en la calle Chopin en las Colinas de Bello Monte, detrás de la discoteca Hawai kai en Caracas, Distrito capital, llegando los mismos al referido hotel a las 17:30 aproximadamente, dirigiéndose al área de la recepción, en donde fueron atendidos por el recepcionista del hotel, a quien le preguntaron por el ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO, respondiendo que efectivamente la habitación Nro. 212 estuvo reservada a nombre de BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO, y fue utilizada por el ciudadano detenido Duran Quintero Jose Antonio, pero al momento de la llegada de la comisión ya estaba disponible y limpia, pero igualmente informó que a su vez existían dos (02) habitaciones mas con reservaciones a nombre del ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO, correspondiente a la habitación Nro. 305 y Nro. 603, por lo que los funcionarios procedieron en presencia del testigo y del fiscal 120 º del Área Metropolitana de Caracas a efectuar la revisión de las habitaciones Nro 305, donde los recibieron dos ciudadanos y un infante, quienes fueron identificados como BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO y la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA y la infante hija de esta ciudadana de nombre E.V.A.Q., procediendo a inspeccionar los funcionarios la mencionada habitación, la cual era una habitación sencilla y habían varios equipajes, la cama, el closet, encontrándose en el piso un bolso tipo morral color marrón de semicuero, que al momento de preguntar a quien pertenencia, el ciudadano BERTO JOSE RAMIREZ QUINTERO manifestó que era de la mujer que se encontraba con el en la habitación, la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA, que el momento de hacerle la inspección al mismo se encontraron la cantidad de catorce (14) envoltorios, tipo dediles, de color azul, en material sintético, con olor fuerte y penetrante, con una sustancia en su interior de color blanca de apariencia pastosa, de la presunta droga denominada cocaína, a la cual se le aplicó el reactivo denominado SCOTT, arrojando un color azul turquesa, es decir indicativo para la droga denominada cocaína, arrojando un peso total de 195 gramos, por tal motivo se le practicó la aprehensión de la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, así como los elementos para estimar la participación de la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA, ya que la mencionada ciudadana fue una de las que coordinaron toda la operación del traslado de la sustancia ilícita denominada cocaína, que poseía el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN QUINTERO en el interior de su organismo, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En cuanto al alegato de la defensa, de que no constan en actas testigos presenciales que den fe de la participación de sus patrocinados en los hechos ilícitos precalificacos por el Ministerio Público, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, quienes son contestes en sus afirmaciones, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa

En el mismo orden y en lo que atañe al señalamiento efectuado por la recurrente referido al hecho de que los funcionarios policiales transgredieron los derechos de su representada al proceder a su detención sin que se le notificara de los cargos por los cuales se le investiga, es de destacar que la aprehensión de la misma se efectúo con acatamiento a los hechos anteriormente narrados, resultando así improcedente la nulidad de la aprehensión requerida por la defensa de la ciudadana hoy investigada.

Finalmente y en lo que atañe a la supuesta falta de motivación del fallo que ordenó la medida judicial privativa preventiva de libertad de la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA, observa ésta Alzada que la recurrida dio cabal cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, indicando de manera concreta los datos personales de la imputada, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye, la indicación de las razones por los cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos legales a que alude el artículo 237 de la ley adjetiva penal y la cita de las disposiciones legales aplicables.

En todo caso, debe recordarse a estos efectos que la Sala Constitucional ha establecido que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado asunto que dictó el Juez de Control, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación la cual ésta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a la otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2018, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YORLEIDY COROMOTO QUINTERO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.649.787, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000067
JVM/Dariana.