REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto ,04 de junio de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2018-000542
Recurso: WP02-R-2018-000126

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. XAVIER PULGAR, en su carácter de defensor de los ciudadanos FABIAN JOSE MINDIOLA DE LA CRUZ y DAVID MINDIOLA, identificados con las cédulas Nros E- 83.036.529 y E- 82.298.672 respectivamente, en contra del AUTO MEDIANTE EL CUAL SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 02 de mayo de 2018, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los referidos ciudadanos, con respecto al ciudadano FABIAN JOSE MIINDIOLA DE LA CRUZ la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem y para el ciudadano DAVID JOSE MINDIOLA DE LA CRUZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVSOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem. A tal efecto se observa:

En fecha 30 de mayo de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000126, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2018, emitió auto mediante el cual:

“…En virtud del escrito ACUSATORIO interpuesto por el representante de La Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de los IMPUTADOS: FABIAN JOSE MINDIOLA DE LA CRUZ, titular de la cedula o pasaporte de identidad Nº C.I, E- 83.036.529 y DAVID JOSE MINDIOLA DE LA CRUZ, titular de la cedula o pasaporte de identidad Nº C.I, E- 82.298.672, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo N° 406, Ordinal 1°, del Código Penal. En tal sentido este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas ACUERDA, Fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día 30 de MAYO de 2018, a las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese las correspondientes Boletas a las partes. Cúmplase…” Cursante en el folio 140 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. XAVIER PULGAR, en su carácter de defensor de los ciudadanos FABIAN MINDIOLA y DAVID MINDIOLA, impugna el auto antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por el profesional del derecho Dr. XAVIER PULGAR en su carácter de defensor de los ciudadanos FABIAN MINDIOLA y DAVID MINDIOLA, tal como se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en el expediente original por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación se declara inadmisible en virtud de lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 439 eiusdem, ya que la Ley es taxativa y el motivo por el cual se interpone el recurso no está establecido en ninguno de los numerales del artículo anteriormente mencionado. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. XAVIER PULGAR, en su carácter de defensor de los ciudadanos FABIAN JOSE MINDIOLA DE LA CRUZ y DAVID MINDIOLA, identificados con las cédulas Nros E- 83.036.529 y E- 82.298.672 respectivamente, en contra del AUTO MEDIANTE EL CUAL SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 02 de mayo de 2018, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los referidos ciudadanos, con respecto al ciudadano FABIAN JOSE MIINDIOLA DE LA CRUZ la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem y para el ciudadano DAVID JOSE MINDIOLA DE LA CRUZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVSOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem, en virtud de lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 439 eiusdem.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA





WP02-R-2018-000126
JVM/Yaremi.-