REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-004655
Recurso WP02-R-2018-000143

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. LUIS MALAVE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELVIS BERNARDO GONZALEZ y KEYRA JOSEFINA LYON MEDINA (victimas), en virtud de lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 439 eiusdem contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.571.427, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, establecidos en los artículos 453, numeral 3° y 270, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 30 de mayo de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000143, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de preliminar, el día 14 de mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Finalizada como ha sido la audiencia preliminar realizada por este Tribunal, en fecha 11-05-2018, en la causa seguida a la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.571.427, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-12-1959, de 57 años de edad, de estado civil Casada, hija de Carmen Urbina (f) y de Rafael Suárez (f), residenciado en: Quinta Loma de las Tunitas, CALLE Arauca bajando por el abasto y licorería Imperial, Quinta Crismary, teléfono: 0212-3537551, contra quien el Representante del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio, en fecha 17-04-2018, es por lo que, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

PRIMERO: El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, ABG. ANGEL BETANCOURT, en la audiencia oral ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 17-04-2018, en contra de la ciudadana ELIZABETH SUAREZ URBINA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, establecido en los artículos 453, numeral 3° y 270, ambos del Código Penal, respectivamente, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que a continuación narró:

“…Esta representación fiscal siendo la oportunidad legal ratifica totalmente la formal acusación interpuesta en fecha 17/04/2018, en contra de la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, por la comisión de los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA Y HURTO CALIFICADO, contenido en los artículos 270 y 453 del Código Penal Vigente, en virtud que la referida ciudadana como propietaria del inmueble donde habitaban los denunciantes, realizo un desalojo arbitrario y por su propia cuenta, el cual ocasiono que los denunciantes no pudieron entrar más a su vivienda, quedando todas sus pertenencias en el referido apartamento, quedando desamparados para obtener su vestimenta y alimentos, al mismo tiempo se vio afectado sus hijos para el cumplimiento de los estudios quedándonos sin la asistencia ante la escuela correspondiente, al transcurrir el tiempo los denunciantes se informaron que sus objetos fueron sacados y trasladados sus objetos a otro lugar. En tal sentido, solicito que el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, sean admitidos por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de la hoy acusada con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciada y condenada por la conducta desplegada, es todo.”.
Así las cosas este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 17-04-2018, por el delito de HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, establecido en los artículos 453, numeral 3° y 270, ambos del Código Penal, respectivamente, así como los medios probatorios ofrecidos por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SEGUNDO: La acusada ELIZABETH SUAREZ URBINA, en la audiencia realizada admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación y solicito la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió su defensor Público y tanto el representante del Ministerio Público, como el defensor privado de las víctimas no tuvieron objeción a la solicitud interpuesta, por lo que este Juzgado luego de verificar las penas establecida para el delito de HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, establecido en los artículos 453, numeral 3° y 270, ambos del Código Penal, respectivamente, le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir la ciudadana ELIZABETH SUAREZ URBINA, con las siguientes condiciones contempladas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Se ordena la entrega de los bienes muebles de las víctimas. 2.- Se ordena la entrega de los documentos personales de las víctimas. 3.- Se acuerda oficiar al Órgano policial del Estado, a los fines de que los mismos se encuentren presentes al momento de que la hoy acusada haga la entrega de los bienes muebles a las víctimas en la presente causa. 4.- Se acuerda que la hoy acusada este atenta al proceso. 5.- Que la hoy acusada preste una labor social en el consejo comunal donde ella reside, ello conforme a lo previsto en el artículo 359 en concordancia con el artículo 45, último aparte, ibídem. La acusada deberá cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada por el lapso acordado. Líbrese oficio a la oficina del alguacilazgo a los fines de participarle de las presentaciones impuesta por TRES (03) MESES, y el oficio al Consejo comunal de donde reside la acusada de autos, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.571.427, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-12-1959, de 57 años de edad, de estado civil Casada, hija de Carmen Urbina (f) y de Rafael Suárez (f), residenciado en: Quinta Loma de las Tunitas, CALLE Arauca bajando por el abasto y licorería Imperial, Quinta Crismary, teléfono: 0212-3537551, contra quien el Representante del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio, en fecha 17-04-2018, debiendo cumplir con las siguientes condiciones contempladas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Se ordena la entrega de los bienes muebles de las víctimas. 2.- Se ordena la entrega de los documentos personales de las víctimas. 3.- Se acuerda oficiar al Órgano policial del Estado, a los fines de que los mismos se encuentren presentes al momento de que la hoy acusada haga la entrega de los bienes muebles a las víctimas en la presente causa. 4.- Se acuerda que la hoy acusada este atenta al proceso. 5.- Que la hoy acusada preste una labor social en el consejo comunal donde ella reside, ello conforme a lo previsto en el artículo 359 en concordancia con el artículo 45, último aparte, ibídem, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 361, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión…” Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. LUIS MALAVE, en su carácter de Defensor, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. LUIS MALAVE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YIN KELLYS JOSE SERRANO y JOSE FRANCISCO MANRIQUE MATA, cualidad que se evidencia en la decisión dictada en fecha 23-08-2017, por el Juzgado Aquo, cursante a los folios 60 al 63 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 14-05-2018 y recurrida en fecha 17-05-2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 07 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 17, 18 y 21 de mayo de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurrente en el presente recurso, no lo sustenta bajo las previsiones de algunos de los numerales de los contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, tal como lo dispone la última norma referida, en la que se establece en el numeral 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. LUIS MALAVE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELVIS BERNARDO GONZALEZ y KEYRA JOSEFINA LYON MEDINA (victimas), contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.571.427, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, establecidos en los artículos 453, numeral 3° y 270, ambos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000143
JVM/Yaremi.-