REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2018
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-001063
ASUNTO: WP02-R-2018-000159

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho DRA. JUNISKA RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRISME YOHAGRI ARROYO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.181.257, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se observa:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 30 de mayo de 2018, con motivo a la detención al ciudadano CRISME YOHAGRI ARROYO PERAZA y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se decreta la aprehensión del ciudadano ARROYO PERAZA CRISME YOHAGRI, como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado ARROYO PERAZA CRISME YOHAGRI, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, por lo que el mismo deberá cumplir con la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada Ocho (08) días y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena solvencia, que devenguen un un salario equivalente o superior a Seiscientas unidades Tributarias (600 U.T.). 3- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. …”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...En este acto el Ministerio Publico va a ejercer el recurso de apelación en efecto su7spensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código Orgánico procesal penal en contra de la decisión emanada en este tribunal mediante la cual otorga las cautelares establecidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal al imputado de auto ciudadano Arroyo Peraza Crisme Yoagri por cuanto considero quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Pena, surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en un hecho punible toda vez que existe un acta policial donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión, lo cual queda corroborado con el dicho del ciudadano de nombre Miguel González el cual manifestó que minutos antes una adolescente había sido víctima del robo de un teléfono y que el ciudadano había emprendió veloz huida posteriormente la adolescente victima manifestó lo siguiente: “ resulta que el día de hoy aproximadamente como a las 5:10 horas de la tarde salió de una practica de orquesta que realiza en el complejo cultural de Maiquetía y me fui caminado a mi casa ya que no pasaban autobuses iba por toda la acera y casi llegando al semáforo del sector los cocoteros parroquia Maiquetía se me acerco un sujeto de tez blanca contextura gruesa de 1.75 mts de estatura aproximadamente vestía para el momento un pantalón negro sin camisa y me arrebato del bolsillo delantero izquierdo de mi pantalón mi teléfono celular y me amenazo de muerte y me dijo que no gritara y no dijera nada porque me iba a matar y se fue, es por esto que esta representante fiscal considera que si bien es cierto se recupero el objeto del cual fue despojada la víctima y que esta es válida ante este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que estamos en presencia según se desprende de las actuaciones ante un delito consumado por haber salido la pertenencia de la esfera del poder de la victima bajo amenaza de muerte vulnerando el interés superior del niño el derecho a la vida en tal sentido considera que quien suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el ministerio Publico como los son el delito del robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente siendo procedente que se decretara la medida privativa de libertad en este sentido esta representación fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presenta causa así como la fundamentación A quo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello sea decretada la privación judicial preventiva de libertad por considerar que existen fundados elementos de convicción para estima la responsabilidad del ciudadano ARROYO PERAZA CRISMER YAOGRI en el delito precalificado. Es todo...”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

“...esta defensa solicita se declare inamisible el recurso interpuesto por la fiscal del ministerio publico toda vez que la misma sus alegatos no precisan la existencia de fundados elementos que permitan visualizar el principio del FUMUS BONIS JURIS, y el PERICULUM INMORA toda vez que no existen en las actas presentadas los requisitos sine qua non exigidos por el ordinal segundo del artículo 236 de la norma adjetiva penal ya que como muy bien manifestó la fiscal del ministerio publico la victima expuso que le fue arrebatado el teléfono del bolsillo del pantalón no se extrae de su declaración que haya sido amenazada con algún tipo de arma por lo que mal pudiera acogerse el tipo penal de robo agravado al no existir las mismas considera la defensa que la decisión tomada por la Juez del tribunal está ajustada a derecho en virtud que si bien es cierto contamos con el dicho de una víctima no es menos cierto que no existe no existió testigo alguno que pre4senciara los hechos aunado a todo esto existe contradicción entre el acta policial y el dicho de la victima toda vez que se extrae del acta policial supuestamente la realizaron los funcionarios con la víctima y un supuesto testigo pero de la declaración de la víctima se extrae que ella se encontraba en la casa de la mama de su compañera y que posteriormente el supuesto testigo llama a su esposa para manifestarle que habían detenido al supuesto victimario es decir que la misma nunca estuvo presente en las actuaciones policiales ni mucho menos presencio la revisión corporal del mismo, cito Sentencia de la sala de casación penal con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León Nº 370 de fecha 04-07-2007 quien expone entre otras cosas que apelar en efecto suspensivo y querer mantener privada de libertad al imputado sin contar con los suficientes elementos de convicción atentan contra la libertad personal y el principio de libertad, es por lo que solicito que se ratifique La decisión tomada por el Tribunal declarando inadmisible el recurso de apelación. Es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 30 de mayo de 2018, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava del estado Vargas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano CRISMER YOHANGRIS ARROYO PERAZA titular de la cédula de identidad Nº V-24.181.257, quien fue aprehendido en fecha 29 de mayo del año 2018 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, ya que siendo las 05:20 horas de la tarde los funcionarios se encontraban de servicio en la parada de Calle Los Baños, parroquia Maiquetía, estado Vargas y fueron abordados por un ciudadano de nombre MIGUEL GONZÁLEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien indicó que había sido testigo de un robo de un teléfono a una adolescente y que el ciudadano había emprendido veloz huida para el sector Barrio Chino, por lo que los funcionarios iniciaron la persecución del ciudadano con las características aportadas por el testigo, una vez en el sector antes mencionado visualizaron a un ciudadano de piel blanca, cabello negro, 1.70 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento un pantalón de color negro y zapatos de vestir color negro, quien al observar la comisión policial intento huir hacia la calle del sector Barrio Chino y fue alcanzado a escasos metros, siendo reconocido por el testigo como el sujeto que había cometido el robo y que venia persiguiéndolo desde el sector Los Cocoteros, los funcionarios se identificaron y le solicitaron que exhibiera aquellos objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando el ciudadano no ocultar nada, acto seguido le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal e incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono de color BLANCO Y ANARANJADO, marca MOTOROLA, modelo A45 ECO, serial IMEI 3546410338318990J55M3N BO4-4411O31, quedando identificado como CRISMER YOHANGRIS ARROYO PERAZA titular de la cédula de identidad Nº V-24.181.257, los funcionarios lo trasladaron preventivamente al Despacho Policial ubicado en la parada de transporte público Calle Los Baños, donde luego de varios minutos se presentó una ciudadana de nombre KARINA ACOSTA en compañía de su hija adolescente Y.F (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestando que el ciudadano retenido fue el sujeto que le arrebato el teléfono, es por lo que ante tal circunstancia y en vista de lo manifestado por la víctima los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CRISMER YOHANGRIS ARROYO PERAZA titular de la cédula de identidad Nº V-24.181.257, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del referido ciudadano, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le sea impuesta al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. CUARTO: Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Solicito sea acordada PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la presente acta...”

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena mayor a los doce (12) años de prisión en su término máximo; en tal sentido, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En virtud del contenido del artículo anteriormente transcrito y de la pena impuesta en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer el presente recurso, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad sin Restricciones o cuando imponga Medidas Cautelares Sustitutivas, al considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, y en ese orden, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de mayo de 2018, rendida por la adolescente YOTSKARI FORNICA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ PATIÑO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de la colección de un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo: A45 ECO, color: blanco y anaranjado, serial Imei 3546410338318990J55M3N:J55NNE4FF2, BO4-4411º31, con su respectiva batería. Cursante al folio 08 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29 de mayo de 2018, aproximadamente a las 5:00 horas de tarde la adolescente Yotskari Fornica, se encontraba cerca del semáforo del sector Los Cocoteros, Parroquia Maiquetía, estado Vargas cuando se le acercó un ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento un pantalón de color negro sin camisa y zapatos de vestir color negro, quien bajo amenaza de muerte le sustrajo su teléfono celular, siendo aprehendido minutos después por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono de color BLANCO Y ANARANJADO, marca MOTOROLA, modelo A45 ECO, serial IMEI 3546410338318990J55M3N BO4-4411O31, el cual quedó identificado como CRISMER YOHANGRIS ARROYO PERAZA titular de la cédula de identidad Nº V-24.181.257, posteriormente los funcionarios lo trasladaron preventivamente al despacho policial ubicado en la parada de transporte público Calle Los Baños, donde luego de varios minutos se presentó una ciudadana de nombre KARINA ACOSTA en compañía de su hija adolescente Y.F (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestando que el ciudadano retenido fue el sujeto que le minutos antes le había robado el teléfono, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de entre DÍEZ (10) Y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy procesado y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la victima es un menor fácilmente sugestionable, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 30-05-2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRISME YOHAGRI ARROYO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.181.257 y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, al considerarlo presunto AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Yotskari Fornica, toda vez que la victima es un menor fácilmente sugestionable, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,



YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000159
MHY/leidys.-