REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de junio de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-006552
Recurso WP02-R-2018-000099

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, en su carácter de defensor, del ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.598, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 03 de Abril de 2018, mediante el cual ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, TRÁFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo el profesional del Derecho Dr. LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, en su carácter de defensor, del ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Empezamos nuestra defensa, alegando la violación que realizó el Ministerio Público al no cumplir con las obligaciones que le Impone su Ley rectora, a no analizar las actas procesales, especialmente una ACTA POLICIAL , realizada en abierta desafío y contradicción a lo que impone las leyes e igualmente, cercenarle a la defensa el derecho a que fueses entrevistados testigos que aportarían elementes cruciales para la determinación de la exculpación del ciudadano ROBERT MELO, en violación al alcance, de artículo del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal… La ciudadana Juez en su ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de toda nuestra argumentación la cual además de las señaladas en los numerales y 1 y 2 arriba señalados, demostramos que la ACTA POLICIAL, es un mamotreto lleno de imprecisiones, contradicciones, las actuaciones que señalan se encuentran imbuidas de violaciones constitucionales y legales, ella se limitó a señalar " en consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que sea decretada la libertad plena del acusado" . Sin encontrar un razonamiento negativo a nuestra solicitud… Ciudadanos Jueces, en el presente caso existe una vindicta familiar por comunidad hereditaria, en donde una ciudadana prevaliéndose de su posición y amistad ha armado en complicidad con amigo del SEBIN, el entramado para eliminar a este comunero, mediante la utilización de un ESTADO POLICIAL asumido por violadores de derechos humanos consuetudinarios. Ciudadanos jueces, hemos realizado nuestro mejor esfuerzos y puesto nuestros conocimientos a la consecución del derecho. Pero como es deber de la Jurisdicción Judicial apreciar lo expuesto en el acta que forma comunidad de prueba, rogamos que sea analizadas con el fin de que se haga Justicia en este caso, teniendo la certeza de que vuestra experiencia e imparcialidad se ha de lograr que se DECRETE LA NULIDAD DE LA TAN VICIADA ACTA, y consecuencialmente todos los actos posteriores originadas de ella…” Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencias.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación al recurso interpuesto por el profesional del Derecho Dr. LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, los Representante de la Fiscalía 23º y 83º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, alegaron entre otras cosas, que:

“...Una vez leído y analizado el escrito contentivo del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado Luis Emilio Solorzano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.720, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero (1o) en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Representación Fiscal considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente, en contra de dicha decisión, mediante la cual declaró admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal, excluyendo el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo el resto de la calificación jurídica, así mismo admitiendo la totalidad de las pruebas presentadas y manteniendo la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano Robert Miguel Meló Muñoz, titular de la cédula de identidad V-17.367.598, SON INFUNDADOS Y TEMERARIOS, por cuanto el Juez 1° en Funciones de Control del estado Vargas, dictó su decisión en resguardo de las Garantías Constitucionales y Legales del hoy imputado supra identificado, haciendo exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho en que se sustento para emitir su pronunciamiento, siendo dicha decisión motivada, valorada ajustada a derecho; y cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, señalando todo los elementos de convicción que tomo en consideración la Juez para dictar su decisión. Ejercen un recurso sin motivación, cuando la decisión del Tribunal ad quo tiene su partida en elementos objetivos, no señalan los recurrentes, fundadas bases para desvirtuar los elementos de convicción que tomo el Tribunal para emitir su decisión, no encontrándose en los recursos las formas en que deben ser interpuestos, no cumpliendo con los requerimientos y exigencias legales. Considera esta Representación Fiscal, que nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad… Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento, que acordó admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal, excluyendo el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo el resto de la calificación jurídica, así mismo admitiendo la totalidad de las pruebas presentadas y manteniendo la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano Robert Miguel Meló Muñoz, titular de la cédula de identidad V-17.367.598…Es de hacer notar a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente, que el Ministerio Público es parte de buena fe en todo proceso judicial, garantizando los Derechos Humanos de todo Ciudadano y Ciudadana independientemente de su cualidad dentro de un proceso judicial, tomando en consideración que el alcance que tiene el Director de la acción penal es hacer constar dentro de la investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sin también aquellos que sirvan para exculparle, por lo que mal podría la defensa indicar que el Ministerio Público es inquisitivo, por cuanto si el imputado desean desvirtuar los hechos imputados, pudo ejercer el Derecho que les otorga el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la no responsabilidad del mismo en la comisión de un hecho punible, siendo obligación del Ministerio Público, dar respuesta a lo solicitado por el sujeto activo, a objeto de garantizarle el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Observa este Representante Fiscal, una vez revisados y analizados los argumentos señalados anteriormente, contentivos en el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano Robert Miguel Meló Muñoz, titular de la cédula de identidad V-17.367.598 y en el que manifiesta que los derechos y garantías constitucionales le fueron violados a su representado en la presente causa no indicando de manera clara y precisa cuales y en consecuencia se le causa un gravamen irreparable no indicando de manera clara y específica cual es este o estos daños graves, siendo que tales aseveraciones se encuentran alejadas de la realidad. Las nulidades de los actos procesales surgen cuando alguna de las partes considera que los efectos jurídicos de una actuación no son válidos, bien sea por no cumplir requisitos de forma o por no cubrir requisitos de fondo y su denuncia encuentra justificación en la realidad… Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de esteCircuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el abogado Luis Emilio Solorzano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.720, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero (1o) en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaró admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal, excluyendo el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo el resto de la calificación jurídica, así mismo admitiendo la totalidad de las pruebas presentadas y manteniendo la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano Robert Miguel Meló Muñoz…” Cursante a los folios 10 al 21 del cuaderno de incidencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 03 de Abril de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, por la comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, TRÁFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 146 al 147 de la primera pieza de la causa original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en vicios que acarrean la nulidad y por ello es solicitada, por otra parte alega que no se subsume la conducta de su patrocinado en tipo penal alguno, igualmente alega que el acta policial cursante en autos se encuentra infundada de imprecisiones y contradicciones, violentando con esto el derecho a la defensa; en consecuencia solicita la nulidad de la mencionada acta.

Por otra parte, la Vindicta Pública solicita que se confirmen los pronunciamientos dictados en fecha 03 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, se admitió las pruebas, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por lo que insta se mantenga la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 138 al 178 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 26/12/2017, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, TRÁFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación jurídica que fue acogida por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 03 de Abril de 2018 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro máximo tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara e debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).

Con respecto a la denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Empezamos nuestra defensa, alegando la violación que realizó el Ministerio Público al no cumplir con las obligaciones que le Impone su ley rectora, a no analizar las actas procesales, especialmente una ACTA POLICIAL, realizada en abierta desafío y contradicción…”

En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En relación al ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ fue aprehendido en fecha 14/11/2017, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes se encontraban en labores de inteligencia, realizando un recorrido en el Sector Marapa Piache, motivado a los constantes robos de material estratégico; es el caso que éstos fueron informados por moradores de la zona, que en ese sector reside un ciudadano a quien apodan "Robert Melena" quien se dedica a esta actividad delictiva, señalando una casa de color blanco, ubicada en la entrada el Tamarindo del Callejón Capotera, como el lugar donde este ciudadano reside y oculta cables robados y herramientas de uso eléctrico. Así las cosas, los funcionarios actuantes deciden solicitar la colaboración de dos ciudadanos como testigos y tocan la puerta del inmueble señalado, siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, quien se encontraba en compañía de su esposa, en virtud de ello los funcionarios procedieron a realizar una revisión minuciosa del inmueble. En este orden de Ideas, se incautó en una primera área, el siguiente material: un (01) rollo conductor eléctrico (guaya de cobre), utilizada en las líneas de transmisión de alta tensión eléctrica, de aproximadamente 30 metros de longitud; (01) un dispositivo de visión de largo alcance (binoculares) color negro con la inscripción tasco: un (01) dispositivo de visión de largo alcance (binoculares) color verde y beige, sin marca visible, en estado de deterioro, un (01) dispositivo de visión de largo alcance (binoculares) color negro sin marca visible en estado de deterioro; un (01) par de guantes de cuero, color gris; una (01) prenda militar camuflada tipo camisa (guerrero) un (01) par de botas de, material sintético, color amarillo, un (01) bolso de tela de color beige deteriorado, posteriormente se trasladaron al área de dormitorio principal logrando incautar debajo del colchón de la cama tipo boxprin una (01) caja de cartón vegetal contentiva en su interior de veinte (20) bolsas calibre 7,62 x51 Nato; seguidamente se trasladaron a otra de las áreas del inmueble correspondiente a la parte posterior del mismo, tipo corredor, que funciona como depósito, donde ubican un (01) tubo plástico color amarillo plegable conocido como pértiga telescópica utilizada para probar la ausencia de tensión en las lineas de transmisión del sistema eléctrico.

En virtud de los elementos encontrados, los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar una revisión corporal al ciudadano imputado, mediante la cual se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular marca ZTE II MAX, serial número: 328943292106. serial IMEI: 865730029608938. una (01) batería marca ZTE. serial número ASD10091510100189719, color negro. Una (01) tarjeta Sim perteneciente a la empresa telefónica Movilnet serial número 895806001526880014. Una (01) tarjeta micro SD de 4 GB, Marca TOSHIBA, equipo que se encontró con la pantalla fracturada. Aunado a ello, de acuerdo a los elementos señalados ciudadanos Juez, el Ministerio Público se basa en lo señalado por funcionarios de la Corporación Eléctrica CORPOELEC, quienes realizaron inspección de material estratégico incautado, por medio del cual se especifica que dicho material guarda similitudes al conductor eléctrico hurtado que conforma la línea Arrecifes-Tacagua-Aeropuerto, que suministra energía a la Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar y a las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar-Maiquetía, tratándose dicho material en su terminología técnica de Conductor eléctrico de cobre calibre 350 MCM 69 KV de aproximadamente treinta metros de longitud equivalente a 48,3 kilogramos.

Por lo antes expuesto, en fecha 15/11/2017. se realizó la Audiencia para oír al imputado MELO MUÑOZ ROBERT MIGUEL, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de Estado Vargas, admitió la precalificación dada por esta Representación Fiscal por los delitos de: 1) BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos: 2) TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 4) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 2 y 3, numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Finalmente en fecha 14/12/2017. se realizó nuevamente Audiencia para oír al imputado MELO MUÑOZ ROBERT MIGUEL, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de Estado Vargas, mediante el cual el Juez admitió la precalificación dada por esta Representación Fiscal por los delitos de: 1) DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, 2) TRÁFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3) TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 4) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:

“…1.- INFORME, de fecha 10710/2017 emanado de la Unidad de Contrainteligencia del Sistema Eléctrico Nacional, relacionado con el sabotaje al Sistema de transmisión 69Kv y 230Kv de la Ciudad Capital.

"Como parte del trabajo de contrainteligencia que se brinda al Sistema Eléctrico Nacional: se han logrado evidenciar continuos Hurtos de conductores en las líneas de transmisión del estado Vargas, específicamente en la costa este, así como también en aquellas líneas que llevan la energía eléctrica a la Gran Caracas. Estas últimas durante el año 2017. han sufrido numerosos cortes de conductores en las adyacencias de los urbanismos de Ciudad Caribia y Marapa Piache, concretamente en una serie de montañas donde se ubica un paso vehicular llamado "Camino de los Indios". Esta situación ha motivado un tratamiento especial ya que esto pone en riesgo el sistema eléctrico en esta zona por su impacto directo sobre la capital del país.

A través de este elemento se deja constancia, de la continuidad de sabotajes cometidos durante el año 2017, a las Instalaciones de CORPOELEC, que surten la energía eléctrica al estado Vargas y la Gran Caracas. Todo lo cual evidencia el daño y la interrupción del servicio eléctrico.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 14/11/2017, suscrita por los Funcionarios Primer Comisario Jackson Velasco, Primer Comisario José Colmenares, Comisario Antonio Rodríguez, Detective Emilio Rivero. Detective Víctor Cova, y Detective Cristian Romero, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, por medio de la cual dejan constancia del procedimiento realizado, en el sector La Capilla de Marapa Piache, entrada al Tamarindo, callejón Capotera, casa de fachada de color blanco, lugar de residencia del ciudadano imputado MELO MUÑOZ ROBERT MIGUEL.

A través de este elemento los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del presente hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión realizada, siendo estos hechos los que dieron origen a la investigación y los cuales dieron lugar a la aprehensión del imputado, resaltando que el mismo se dedica a la albañilería, siendo que para el momento de su aprehensión se le incautaron materiales como un rollo de conductor eléctrico, así como dispositivos binoculares, entre otros, lo cual permite constatar que efectivamente el imputado se dedican al hurto de cableado eléctrico.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/11/2017, tomada en el SEBIN, BASE TERRITORIAL SEBIN-MAIQUETIA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATÉGICAS al TESTIGO Nº 1.

A través de este elemento el testigo deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del presente hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, siendo estos hechos los que dieron origen a la investigación y los cuales dieron lugar a la aprehensión del imputado, siendo que para el momento de su aprehensión se le incautaron materiales como un rollo de conductor eléctrico, así como dispositivos binoculares, entre otros, lo cual permite constatar que efectivamente el imputado se dedican al hurto de cableado eléctrico.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/11/2017, tomada en el SEBIN, BASE TERRITORIAL SEBIN-MAIQUETIA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATÉGICAS al TESTIGO Nº 2.

A través de este elemento el testigo deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del presente hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, siendo estos hechos los que dieron origen a la investigación y los cuales dieron lugar a la aprehensión del imputado, siendo que para el momento de su aprehensión se le incautaron materiales como un rollo de conductor eléctrico, así como dispositivos binoculares, entre otros, lo cual permite constatar que efectivamente el imputado se dedican al hurto de cableado eléctrico.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/11/2017, tomada en el SEBIN, BASE TERRITORIAL SEBIN-MAIQUETIA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATÉGICAS a la ciudadana PERLA ROSA AGUILERA.

A través de este elemento la testigo deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del presente hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, siendo estos hechos los que dieron origen a la investigación y los cuales dieron lugar a la aprehensión del imputado, siendo que para el momento de su aprehensión se le incautaron materiales como una guaya enrollada, un uniforme, unos guantes, unas botas de goma, y unas balas, entre otros, lo cual permite constatar que efectivamente el imputado se dedican al hurto de cableado eléctrico.

6.- COMUNICACION DE CORPOELEC, de fecha 14/11/2017, documento suscrito por el Supervisor Henry Hernández, y el Ingeniero Wilmer Rojas, personal técnico de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual exponen lo siguiente:

"En visita realizada a las instalaciones del SEBIN ubicado en el Estado Vargas, el día martes 14/11/2017 se constató que el material recuperado por este organismo a tercera persona en el sector Marapa. Parroquia Catia La Mar, se trata de un conductor calibre 350 MCM Cobre, de iguales características y calibre del conductor que forma parte la Línea Arrecifes Tacagua Aeropuerto. 69 KV ubicada en dicho sector, y cuyo circuito 1 fue objeto de un hurto el día viernes 09/11/2017 quedando fuera de servicio.

Esta línea Propiedad deí Estado suministra energía a toda la Parroquia Catía La Mar y al Aeropuerto Nacional e Internacional de Maiquetía.

La cantidad identificada en el SEBIN fue de aproximadamente 30 metros equivalente a 48.3 KG."

A través de este elemento los supervisores Henry Hernández, y el Ingeniero Wilmer Rojas, personal técnico de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en visita realizada a las instalaciones del SEBIN del Estado Vargas, donde reposa el material incautado mediante el allanamiento de fecha 14/11/2017, en el sector la Capilla de Marapa Piache, entrada el tamarindo callejón capotera, casa de fachada de color blanco, dejan constancia que el material incautado corresponde efectivamente a material hurtado el día viernes 09/11/2017 de la Línea Arrecifes Tacagua Aeropuerto. 69 KV, circuito 1. con lo cual se pretende constatar que efectivamente el imputado se dedican al hurto de cableado eléctrico, considerado como MATERIAL ESTRATÉGICO.

7.- COMUNICACIÓN CORPOELEC. N° 0434, de fecha 22/11/2017, proveniente de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), documento suscrito por el ING. LUIS VLADIMIR INFANTE, Gerente General de Transmisión, en respuesta del oficio N° DCLCDFE-F23NN-1224-2017, por medio de la cual remiten listado contentivo de Relación de los Hurtos de líneas de transmisión eléctrica que transportan energía desde las plantas de generación eléctrica ubicadas en el estado Vargas hasta la Ciudad de Caracas durante el año 2017.

A través de este elemento el ingeniero Luis Vladimir Infante, de la corporación eléctrica nacional (CORPOELEC), deja constancia del hurto de cableado eléctrico durante al año en curso, en este caso de la Linea de Transmisión Arrecifes-Aeropuerto 1, siendo estos hechos los que dieron origen a la investigación y los cuales dieron lugar a la aprehensión del imputado.

8.- COMUNICACION S/N, de fecha 11/12/2017, emanada del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, documento suscrito por el Comisario Jefe Francisco de Palma, adscrito a la Base Territorial SEBIN-MAIQUETIA, documento por medio del cual remiten Experticia de Extracción de Contenido realizada por la Oficina de Sistemas y Tecnología de Información (OSTI-SEBIN) al equipo móvil (celular) incautado al imputado.

A través de este elemento de convicción, los expertos T.S.U CASTELLANOS FREDDY y JOSÉ SALCEDO, adscritos al SEBIN, dejan constancia de los contenidos ubicados en la mensajería de texto del teléfono celular incautado al imputado MELO MUÑOZ ROBERT MIGUEL, entre los cuales se observan mensajes relacionados a la fecha del hurto de cableado eléctrico, siendo estos hechos los que dieron origen a la investigación y los cuales dieron lugar a la aprehensión del imputado, aunado al hecho que dichos mensajes lo relacionan con otras personas con la finalidad de obtener un beneficio económico de ese material estratégico hurtado.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/12/2017, tomada en el despacho Fiscal al ciudadano GARCÍA CARLOS (demás datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien se desempeña como Gerente Regional de Transmisión Central de CORPOELEC.

A través de este elemento el ciudadano entrevistado, deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar del hurto de cableado eléctrico sufrido en el Estado Vargas, hecho que dio lugar a la aprehensión posterior del ciudadano MELO MUÑOZ ROBERT MIGUEL, resaltando que en dicha entrevista se constata que el material incautado en este procedimiento corresponde efectivamente a material hurtado el día viernes 09/11/2017 de la Línea Arrecifes Tacagua Aeropuerto, 69 KV, circuito 1, considerando este material como MATERIAL ESTRATEGICO, siendo que el mismo era comercializado por el imputado.

10.- COMUNICACIÓN Nº 007, de fecha 14/12/2017, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Ing. MANUEL DAVID CONTRERAS, en su condición de Director General (E) del Centro Nacional de Despacho, por medio del cual informa lo siguiente: (…) Asunto: Informe del Despacho de Carga Región Capital referente al oficio Nº DCLCDFE-F23NN-1254-2017, de fecha 01/12/2017, sobre las amenazas, condiciones de riesgo y afectaciones generada a los usuarios de la gran Caracas, en virtud de los ataques eléctricos originados en la gran Caracas, durante el año 2017.

De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado por lo que, no se infringieron garantías constitucionales y procesales, como lo señaló la recurrente, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, las argumentaciones expuestas por la defensa en relación a que la actuación policial se encuentra lleno de imprecisiones y contradicciones, éste Órgano Colegiado considera que dichas argumentaciones son propias del juicio oral y público, donde corresponde dilucidar sobre las pruebas aportadas, respetándose el principio contradictorio del cual esta investido el proceso penal, siendo que las pruebas ofrecidas por la defensa fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la defensa la tutela judicial efectiva, desechándose su argumento en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR su solicitud de NULIDAD, ya que no se encuentran presentes ninguno de los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR la NULIDAD solicitada por el profesional del Derecho Dr. LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, en su carácter de defensor, del ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.598 y, CONFIRMA los pronunciamientos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Abril de 2018, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2018-000099
JVM/Dariana.