REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto,05 de junio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000723
Recurso WP02-R-2018-000113

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19 de abril de 2018, en la audiencia para oír al imputado, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, interpuesto por las profesionales del derecho Dras. WENDY CONTRERAS y DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensoras Públicas Décima y Undécima Penal en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ANDRY OMAR GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.850, JESUS VICENTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.579, FRANKLIN JOSE ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.713, FRANCISCO JAVIER MOGOLLON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.983.209 y RICARDO VILLALOBOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.802.458, mediante la cual el Juzgado Aquo decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo las profesionales del derecho Dras. WENDY CONTRERAS y DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensoras Públicas Décima y Undécima Penal en Fase del Proceso del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…la ciudadana Juez de Control, decreto la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal mis defendidos ciudadanos ANDRY OMAR GONZALEZ BELLO, FRANKILN JOSE CASTAÑEDA ALEMAN y JESUS VICENTE GARCIA, FRANCISCO JAVIER MOGOLLON RAMIREZ y RICARDO VILLALOBOS QUINTERO, para considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que estas defensas consideran que los funcionarios violentaron el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nuestros defendidos fueron detenidos sin estar incurso (sic) en la comisión de un delito flagrante, fe de ellos; pueden dar los ciudadanos promovidos por ante la Fiscalía que adelanta la presente investigación, con lo cual, esta defensa desvirtuará la imputación realizada en contra de nuestros patrocinados, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de nuestros defendidos, es por ello que estas defensas están de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió, en tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A NUESTROS DEFENDIDOS CIUDADANOS ANDRY OMAR GONZALEZ BELLO, FRANKLIN JOSE CASTAÑEDA ALEMAN y JESUS VICENTE GARCIA, FRANCISCO JAVIER MOGOLLON RAMIREZ y RICARDO VILLALOBOS QUINTERO. (…) en el presente caso la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. (…) el Juez limitó en el auto recurrido, a solo la cita de los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la Violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de ratificar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los Cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra de nuestros defendidos (…) Ahora bien, tenemos que la imputación realizada a nuestros defendidos ciudadanos ANDRY OMAR GONZALEZ BELLO, FRANKLIN JOSE CASTAÑEDA ALEMAN y JESUS VICENTE GARCIA, FRANCISCO JAVIER MOGOLLON RAMIREZ y RICARDO VILLALOBOS QUINTERO, por el representante fiscal, no encuadra en la acción presuntamente desplegada por los mismos, por cuanto, se puede evidenciar del testimonio rendido por los ciudadanos a quienes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó mencionado en actas como MIGUEL AGLETIYANA Y WILLIAMS, el que causó la muerte a las víctimas del presente hecho fue un sujero (sic) mencionado como LUCAS, por tal razón, al no encontrarse llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, consideramos estas defensas que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación Fiscal y que fuera acogida por el Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA. (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de abril de 2018, por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en en (sic) contra de nuestros defendidos ciudadanos ANDRY OMAR GONZALEZ BELLO, FRANKLIN JOSE CASTAÑEDA ALEMAN y JESUS VICENTE GARCIA, FRANCISCO JAVIER MOGOLLON RAMIREZ y RICARDO VILLALOBOS QUINTERO y en su lugar SOLICITO se REVOQUE la precalificación jurídica dada a los hechos, lo cual solicito a esta instancia superior sea MODIFICADA dicha precalificación jurídica y en su lugar acogida la del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA DE CARÁCTER GRAVE, en cuanto a la ciudadana BERLYS REBECA LOZANO DURAN, lo que conlleva a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestros defendidos…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19-04-2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS VICENTE GARCIA, ANDRY OMAR GONZALEZ BELLO, FRANKLIN JOSE CASTAÑEDA ALEMAN, FRANCISCO JAVIER MOGOLLON RAMIREZ y RICARDO VILLALOBOS QUINTERO, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal…” Cursante a los folios 87 al 101 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que los funcionarios violentaron el debido proceso, puesto que sus defendidos fueron detenidos sin estar incursos en la comisión de un delito flagrante, por otro lado, consideran que la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, limitándose a solo la cita de los actos cursantes a los autos, alegando a su vez que la imputación realizada a sus defendidos ANDRY OMAR GONZALEZ BELLO, FRANKLIN JOSE CASTAÑEDA ALEMAN y JESUS VICENTE GARCIA, FRANCISCO JAVIER MOGOLLON RAMIREZ y RICARDO VILLALOBOS QUINTERO, por el representante fiscal, no encuadra en la acción presuntamente desplegada por los mismos, por cuanto, se puede evidenciar del testimonio rendido por los ciudadanos a quienes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron mencionado en actas como MIGUEL AGLETIYANA Y WILLIAMS, el que causó la muerte a las víctimas del presente hecho fue un sujeto mencionado como LUCAS. Por lo que solicitan sea revocada la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2018.

En lo que atañe al primer argumento aducido por la recurrente, observa esta Alzada, que contrariamente a lo afirmado por la impugnante, se surgen de los autos los fundados elementos de convicción a que se contrae los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y estos elementos de convicción son los siguientes:

1.- TRANSCRICIÓN DE NOVEDAD de fecha 15-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la presentación de la ciudadana ARELIS CHAVEZ, mediante la cual informa que su sobrino en compañía de un amigo tenían aproximadamente cuatro días desaparecidos, escuchando un rumor que se encontraban los dos totalmente calcinados en el sector Los Cocos, carretera que conduce hacia el pueblo Guaricuay, zona boscosa, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-04-2018, rendida por quien queda identificada como ARELIS ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 15-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el sector Los Cocos, vía Guaricuay, zona boscosa, Parroquia Carayaca, estado Varga. Cursante a los folios 09 al 11 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la colección de: “…dos segmentos de tela elaborados en material de fibras naturales…”. Cursante al folio 13 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la colección de: “…seis perdigones deformados…”. Cursante al folio 17 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la colección de: “…quince perdigones deformados, extraídos de dos cuerpos sin vida totalmente calcinados aun por identificar…”. Cursante al folio 20 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2018, rendida por quien queda identificado como GIOVANNY ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 23 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 25 del expediente original.

11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 16-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el sector Los Cocos, vía Guaricuay, zona boscosa, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2018, rendida por quien queda identificado como MIGUEL ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 28 y 29 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2018, rendida por quien queda identificado como AGLETIYANA ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2018, rendida por quien queda identificado como WILLIAMS ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 32 y 33 del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2018, rendida por quien queda identificado como MARCELA ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 34 y 35 del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 36 del expediente original.

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ANDRY OMAR GONZALEZ BELLO, JESUS VICENTE GARCÍA, FRANKLIN JOSE ALEMAN, FRANCISCO JAVIER MOGOLLON RAMIREZ y RICARDO VILLALOBOS QUINTERO. Cursante a los folios 37 al 40 del expediente original.

18.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el estacionamiento externo, de la delegación estadal Vargas, Parroquia La Guaira, estado Vargas. Cursante a los folios 59 y 60 del expediente original.

Pues bien, los elementos de convicción presentes en el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha en fecha 15 de abril del 2018, la ciudadana ARELIS CHAVEZ, se presento de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas manifestando que su sobrino JAVIER ENRIQUE CHAVEZ CASTILLO, en compañía de su amigo LUIS JOSÉ, tenían aproximadamente cuatro días desaparecidos y por rumores se había enterado que los dos se encontraban totalmente calcinados en el sector los Cocos, carretera que conduce hacia el pueblo Guaricuay, zona boscosa; Parroquia Carayaca del estado Vargas, en vista de ello los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el lugar los funcionarios lograron observar a un costado de la vía un promontorio de cenizas y dos cadáveres totalmente calcinados, por lo que procedieron a realizar el levantamiento de los cuerpos ordenando su traslado a la Morgue de Bello Monte, Distrito Capital, de igual manera en el lugar de los hechos los funcionarios lograron sostener coloquio con el ciudadano MIGUEL, quien manifestó de manera espontanea que el día del hecho se encontraba en la entrada de las casitas, vía principal del Guire, logrando observar a un sujeto conocido que iba corriendo y detrás venia persiguiéndolo un señor que conocía como Lucas portando un arma de fuego en sus manos, minutos después escuchó varios gritos al igual que unos disparos, pero no se escuchaba bien ya que el lugar es retirado, luego comenzaron a llegar vecinos de la comunidad quienes le dijeron para bajar a ver qué había sucedido, por lo que los acompañó, donde luego de caminar aproximadamente 15 minutos logró ver al sujeto perseguido por Lucas tendido en el suelo sin vida, llegando un sujeto de nombre JESUS VICENTE conduciendo un vehículo machito blanco perteneciente a la comuna avistando dentro del mismo a un sujeto a quien conoce como GONZALEZ ANDRY con unos cauchos montados en el techo diciéndole a Lucas que dentro del JEEP estaba el otro muerto, avistando en el lugar a los ciudadanos MOGOLLÓN FRANCISCO, CASTAÑEDA FRANKLIN, VILLALOBO RICARDO y MOGOLLON CARLOS. De igual manera los funcionarios lograron sostener coloquio con el ciudadano WUILLIAMS, quien les manifestó en fecha 12 de abril de 2018, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, escuchó unos tiros y una algarabía, cerca de la entrada del pueblo el Guire, cuando logró avistar que paso corriendo un muchacho botando sangre por el cuello, en ese mismo instante vio que iba corriendo detrás del muchacho un señor a quien conocía como Lucas, con una escopeta en sus manos, seguidamente observó que pasaron varias motos con otros muchachos del sector que conocía como RICARDO, ANDRY, FRANKLIN, FRANCISCO, con escopetas, después de un corto tiempo paso JESÚS VICENTE manejando el jeep de la junta comunal con unas personas adentro quienes no conocía y varios cauchos en el techo, luego se enteró por comentarios de sus vecinos, que más abajo de su vivienda, a esas personas las habían matado y quemado con los cauchos que llevaba JESÚS VICENTE en el jeep, ya que los mismos le habían robado una moto a un señor del sector media lengua. Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2018, los funcionarios procedieron a trasladarse nuevamente hacia el sector, El Guire, sector las Terrazas, Parroquia Carayaca, estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y lograr la posible aprehensión los ciudadanos JESÚS VICENTE, RICARDO VILLALOBOS, ANDRY GONZALEZ, FRANKLIN CASTAÑEDA, FRANCISCO MOGOLLÓN, CARLOS MOGOLLÓN y un sujeto de nombre Lucas, una vez en dicha dirección, realizaron un amplio recorrido por las periferias del lugar, logrando entrevistarse con moradores de la zona quienes no aportaron sus datos de identificación por temor a futuras represalias, pero luego de indicarles el motivo de su presencia los mismos manifestaron que el ciudadano requerido por la comisión mencionado como JESÚS VICENTE, residía en dicha dirección casa número 10, señalando la vivienda en cuestión, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado, una vez en dicha vivienda, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien indicó ser el ciudadano requerido por la comisión, por lo que procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como JESUS VICENTE GARCIA, de igual manera los funcionarios lograron colectar en dicho lugar un vehículo Clase Rustico Tipo: Chasis Largo, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color Blanco, Uso: Transporte Público, Placas: Afb60g, vehículo este que se encuentra incriminado en el hecho delictivo, de igual manera dicho ciudadano le manifestó a la comisión policial libre de apremio y coacción que el ciudadano ANDRY GONZALEZ residía al lado de su vivienda señalándoles la referida residencia y que el ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA, residía en dicho sector Terraza 01, en la última casa, por lo que procedieron a trasladarse hasta la morada primeramente indicada, con el fin de ubicar al ciudadano mencionado como ANDRY, una vez en dicha morada los funcionarios, procedieron a tocar puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano indicando éste ser el ciudadano requerido por la comisión, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle objeto de interés criminalístico, quedando identificado como ANDRY OMAR GONZÁLEZ BELLO, consecutivamente los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la Terraza 01, ultima casa, con la finalidad de ubicar al ciudadano CASTAÑEDA FRANKLIN, una vez en dicho lugar procedieron a tocar la referida puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle objeto de interés criminalístico, quedando identificado como FRANKLIN JOSÉ CASTAÑEDA ALEMÁN, procediendo los funcionarios a solicitarle información acerca de la ubicación del ciudadano MOGOLLON FRANCISCO, señalando el mismo libre de apremio y coacción una vivienda aledaña al sector, por lo que con la premura del caso los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la morada en cuestión, una vez en dicho lugar, procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien indicó ser el ciudadano requerido por la comisión, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle objeto de interés criminalístico, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER MOGOLLÓN RAMÍREZ, seguidamente los funcionarios le solicitaron información relacionada a la ubicación del ciudadano mencionado como RICARDO, informando libre de coacción y premio que dicho ciudadano residía en el sector media legua, parte baja adyacente a la iglesia y que se encontraba laborando en la Parcela del señor Roberto Gómez, ubicada en la parte baja del sector, procediendo los funcionarios a retirarse del lugar en compañía de los sujetos detenidos hacia la referida dirección, una vez transitando por la vía principal del sector, los ciudadanos aprehendidos le señalaron a los funcionarios a una persona a quien identificaban como RICARDO quien se encontraba realizando labores de trabajo de agricultura en la parte baja de una parcela, deteniendo la marcha de la unidad y plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de ese cuerpo de investigaciones, procedieron a darle la voz de alto, optando dicho ciudadano por emprender la veloz huida, originándose una persecución que culminó a pocos metros del lugar, logrando los funcionarios darle alcance al sujeto en fuga, procediendo éstos a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle objeto de interés criminalístico, quedando identificado como RICARDO VILLALOBO QUINTERO, procediendo así a realizarles la respectiva aprehensión. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Javier Enrique Chávez Castillo y Luis José Álvarez (occisos), toda vez que los hechos fueron corroborados por el ciudadano quien en actas queda identificado como MIGUEL, quien manifiesta: “…por lo que de manera espontanea les expresé que el día del hecho en momentos que me encontraba en la entrada de las casitas, vía principal del Guire, logré ver a un (01) sujeto conocido que iba corriendo y detrás venia persiguiéndole señor que conozco como Lucas portando un arma de fuego en sus r minutos después escuché varios gritos al igual que unos disparos, pero no se escuchaba bien ya que el lugar es retirado, luego comenzaron a llegar vecinos de la comunidad quienes me dijeron para bajar a ver qué había sucedido, por lo que los acompañé, donde luego de caminar aproximadamente 15 minutos logré ver a! sujeto perseguido por Lucas tendido en el suelo sin vida, llegando un sujeto de nombre JESUS VICENTE conduciendo un vehículo machito blanco perteneciente a la comuna avistando dentro del mismo a un sujeto a quien conozco como González Andry con unos cauchos montados en el diciéndole a Lucas que dentro del JEEP estaba el otro muerto, avistando en el lugar a los ciudadanos MOGOLLON Francisco, CASTAÑEDA Franklin, VILLALOBO Ricardo y MOGOLLON Carlos…”

Así mismo, el ciudadano WILLIAMS, manifestó ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas: “…el día de ayer 16/04/2018, en horas de la tarde, en momento en que me encontraba trabajando en la finca Samuel Elias Zapata, donde soy agricultor, (…) llegaron unas personas identificándose como funcionarios del CICPC, solicitándome información hacer (sic) de unas personas que habían matado en la carretera que conduce a el pueblo del Guire, motivo por el cual le conté que el día jueves 12/04/2018, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, escuche unos tiros y una algarabía, cerca de la entrada del pueblo el Guire, (…) en eso que sigo trabajando la tierra, veo que por frente de mi paso corriendo un muchacho botando sangre por el cuello, en ese mismo instante veo que iba corriendo detrás del muchacho un señor a quien conozco como Lucas, con una escopeta en sus manos, pero en eso que va pasando por donde yo estaba le lanzo otro tiro al muchacho, percatándome cuando el muchacho cayó al suelo por el tiro que le dieron, (…) seguidamente veo que pasaron varias motos con otros muchachos del sector que conozco como Ricardo, Andry, Franklin, Francisco, con escopetas, después de un corto tiempo paso Jesus Vicente manejando el jeep de la junta comunal con unas personas adentro quienes no conozco y varios cauchos en el techo, luego me enteré por comentarios de mis mis (sic) vecinos, que más debajo de mi casa esas personas habían matado y quemado dos muchachos con los cauchos que llevaba Jesus Vicente en el jeep, ya que los muchachos que esos muchachos una hora ante (sic) le habían robado una moto a un señor del sector media lengua…”

Por lo que considera esta Alzada, que existen fundados elementos para presumir que los imputados son autores o partícipes en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANDRY OMAR GONZALEZ BELLO, JESUS VICENTE GARCÍA, FRANKLIN JOSE ALEMAN, FRANCISCO JAVIER MOGOLLON RAMIREZ y RICARDO VILLALOBOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANDRY OMAR GONZALEZ BELLO, JESUS VICENTE GARCÍA, FRANKLIN JOSE ALEMAN, FRANCISCO JAVIER MOGOLLON RAMIREZ y RICARDO VILLALOBOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000113
MHT/Yaremi.-