REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de junio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-006596
Recurso WP02-R-2017-000569

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dr. JOSE GREGORIO RAMIREZ BORGES y Dr. LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA SALAS ROMERO y DARWIN JOSE TORRES TORCAT, identificados con las cédulas N°V-26.745.584 y V-20.838.757, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, al ciudadano DARWIN JOSE TORRES TORCAT por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdemb, y a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA SALAS ROMERO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho Dr. JOSE GREGORIO RAMIREZ BORGES y Dr. LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA SALAS ROMERO y DARWIN JOSE TORRES TORCAT, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

"...La detención de nuestros patrocinados, sin ningún tipo de justificación y la posterior medida privativa de libertad decretada por el A-Quo a solicitud de la representación del Ministerio Público, causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE a los mismos al dejarlos en estado de indefensión, debido a la errada actuación de los funcionarios aprehensores, así como la violación del debido proceso por parte del Ministerio Público, aunado al hecho que fueron presentados en contravención del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de sin motivo alguno y sin dar razones de tal situación... ". Cursante al folio 02 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: DARWIN JOSE TORRES TORCAT, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.838.757y GABRIELA ALEJANDRA SALAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.745.584, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía ce procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373. último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DARWIN JOSE TORRES TORCAT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.838.757y GABRIELA ALEJANDRA SALAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.745.584, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el ciudadano TORRES TORCAT DARWIN JOSE, en grado de AUTOR, mientras que la ciudadana SALAS ROMERO GABRIELA ALEJANDRA, en grado de INSTIGADOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84, ya que consta en actas que el ciudadano TORRES TORCAT DARWIN JOSE, tuvo la intención en todo momento, de dar muerte al ciudadano JESUS DARIO GIL AVILA, utilizando como instrumento sus miembros inferiores y superiores, ya que los testigos son contestes en referir, que el ciudadano lo agredió físicamente propinándole golpes con sus manos y piernas, causándole fuerte lesiones a nivel de la cabeza. Es importante ciudadano juez, que valore la intencionalidad de los ciudadanos imputados de autos, así como la zona corporal comprometida de las heridas. Así mismo la ciudadana imputada de autos, instigo y conmino al ciudadano Torres Torcat Darwin José, a que agrediera físicamente al ciudadano quien en vida respondía al nombre Jesús Dario Gil Avila, ya que presuntamente el mismo había intentado propasarse con ella, situación que puede ser corroborada conforme al testimonio de los ciudadanos Carmen Ávila, Víctor Carreno, y Víctor Torres, los cuales constan en las presentes actas. De igual forma, el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, es por lo que ante tales circunstancias y en vista de lo manifestado por las víctimas así como de los objetos incautados los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, practicándose así la aprehensión de los hoy imputados y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios 56 al 65 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que sus defendidos no fueron aprehendidos en situación de flagrancia además de considerar que si se hayan incursos en algún delito, sería el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, solicitando la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal, requiriendo la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por el Jefe de Guardia para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas- Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias en la cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible. Cursante al folio 03 inserto en la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado ROGER GONZALEZ y Detective Jefe YETZIKA GUILLON y Detective Juan Martínez, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual perdiera la vida el ciudadanos JESUS DARIO GIL AVILA (OCCISO) dada la acción antijurídica desplegada por los ciudadanos DARWIN TORRES TORCART Y GABRIELA SALAS ROMERO. Cursante a los folios 04 al 07, inserto en la primera pieza del expediente original.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, 1337-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita por JESUS HERNANDEZ médico forense del estado Vargas, practicado al ciudadano DARWIN JOSE TORRES TORCART, donde se deja constancia del estado de salud del prenombrado ciudadano para el momento de los hechos, señalando su estado general como satisfactorio, sin que se evidencien lesiones físicas que calificar, sin que se evidencien lesiones. Cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente original.

4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, 1338-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita por JESUS HERNANDEZ médico forense del estado Vargas, practicado a la ciudadana GABRIELA SALAS ROMERO, donde se deja constancia del estado de salud de la prenombrada ciudadana para el momento de los hechos, señalando su estado general como satisfactorio, sin que se evidencien lesiones físicas que calificar, sin que se evidencien lesiones. Cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente original.

5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por la detective Jefe YETZIKA GUILLON, Detective GEISONH HERNANDEZ y JUAN MARTINEZ, en donde se deja constancia del traslado del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS DARIO GIL AVILA al Hospital Periférico de Pariata . Cursante al folio 17de la primera pieza del expediente original.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0407 de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por la Detective Jefe YETZIKA GUILLON, Detective Agregado ROGER GONZALEZ y Detective JUAN MARTINEZ, realizada en la AVENIDA PRINCIPAL DE TANAGUARENA, EDIFICIO APROUPEL, PISO 4 APARTAMENTO 4B, PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS en la que se deja constancia del espacio y las condiciones físicas del sitio de ocurrencia de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JESUS DARIO GIL AVILA. Cursante al folio 18 de la primera pieza de la primera pieza expediente original.

7.- MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 20-11-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 19 del expediente original.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0408 de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por la Detective Jefe YETZIKA GUILLON, Detective Agregado ROGER GONZALEZ y Detective JUAN MARTINEZ, realizada en la AVENIDA PRINCIPAL DE TANAGUARENA, EDIFICIO APROUPEL, PISO 4 APARTAMENTO 5A, PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS en la que se deja constancia del espacio y las condiciones físicas del sitio de ocurrencia de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JESUS DARIO GIL AVILA. Cursante al folio 20 de la primera pieza del expediente original.

9.- MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 20-11-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.

10.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrito por el Detective JUAN MARTINEZ, adscrito al Eje de homicidio de Vargas del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas practicado al siguiente objeto ; Un (01) llavero elaborado en material sintético provisto de un epígrafe identificativo donde se lee textualmente “TANAGUARENA 4B”, el cual fue colectado en el sitio de ocurrencia de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JESUS DARIO GIL AVILA , cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente original.

11.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0409 de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por la Detective Jefe YETZIKA GUILLON, Detective Agregado ROGER GONZALEZ y Detective JUAN MARTINEZ, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Giménez, de la parroquia Maiquetía donde se deja constancia del estado general en que quedo el cuerpo sin vida del ciudadano JESUS DARIO GIL AVILA Cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente original.

12.- MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 20-11-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.

13.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de noviembre de 2017, en donde se deja constancia de lo colectado: Un (01) segmento de gaza impregnado de sangre, colectado de una de las herida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JESUS DARIO GIL AVILA, Venezolano, cedula de identidad V-17.241.568 de 33 años de edad. Cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente original.

14.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de noviembre de 2017, donde se deja constancia de lo colectado: Una (01) tarjeta Decadactilar (Necrodactilia) tipo R-17, con las impresiones dactilares de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS DARIO GIL AVILA de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1983, cedula de identidad V-17.241.568, Cursante a los folio 30 de la primera pieza del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado LEONARDO DELGADO, adscrito a la Brigada “B” de investigación Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada a la ciudadana CARMEN AVILA, donde se deja constancia de la ocurrencia de los hechos por ser testigo presencial de los mismos. Cursante a los folios 31 al 32 de la primera pieza del expediente original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por el funcionario Detective JOSE TORRES, adscrito a la Brigada “B” de investigación Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada al ciudadano VICTOR CARRERO, donde se deja constancia de la ocurrencia de los hechos por ser testigo presencial de los mismos. Cursante a los folios 33 al 34 de la primera pieza del expediente original.

17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por el funcionario Detective ROGER GONZALEZ, adscrito a la Brigada “B” de investigación Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada por el ciudadano ERWIN ESPONOZA, donde se deja constancia de la ocurrencia de los hechos por ser testigo presencial de los mismos. Cursante a los folios 35 al 36 de la primera pieza del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 19 de noviembre de 2017, el ciudadano JESUS DARIO GIL AVILA, se encontraba compartiendo con su madre en las residencias APREOUPEL, ubicada en el sector Tanaguarena, cuando se disponía a dirigirse al área de la piscina y en ese momento se le acerca una pareja, identificados como DARWIN Y GABRIELA, quienes también se encontraban hospedados en dicha residencia. Ambos juntos con el ciudadano JESUS DARIO GIL AVILA comienzan a ingerir bebidas alcohólicas, de lo que está pendiente la madre del hoy occisso, que se encontraba en su habitación y logra visualizarlos desde la ventana. Estos estuvieron en la piscina toda la tarde y al momento que se les acaba la bebida, deciden ir hasta la localidad del Caribe en altas horas de la noche a comprar más. Al regresar, la ciudadana GABRIELA le manifiesta a su pareja DARWIN que JESUS DARIO GIL AVILA, intentó propasarse con ella y lo insta a que lo golpee por el hecho acaecido, por lo que los mismos sostuvieron una fuerte discusión donde el prenombrado ciudadano recibe un fuerte golpe en el abdomen y cae gravemente herido sin poder levantarse. La madre de JESUS DARIO GIL AVILA sumamente preocupada porque el mismo no había llegado, decide salir a buscarlo y lo encuentra tirado en el piso del pasillo de las residencias, y pide ayuda al vigilante de guardia para trasladarlo hasta la habitación en donde se hospedaban, logrando acostarlo sobre una colchoneta donde posteriormente se encuentra sin vida debido a los golpes propinados por el ciudadano que quedo identificado como DARWIN TORRES TORCAT, debido a la conducta antijurídica y reprochable tomada por la ciudadana identificada como GABRIELA SALAS ROMERO, quien insto a su pareja a golpear al hoy occiso.

Todo ello hace encuadrar la conducta de ambos imputados en relación al ciudadano DARWIN JOSE TORRES TORCART, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en relación a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA SALAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal se DESESTIMA el mismo toda vez que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011, razones por las que se desestima dicha precalificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la argumentación de la defensa referida a que los hechos, podrían encuadrar dentro de las previsiones del artículo 410 del Código Penal, referido al HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, considera esta Alzada, que hasta este momento procesal las circunstancias de comisión, hacen presumir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que el testigo VICTOR CARRERO, señalo en su exposición que el imputado de autos ciudadano DARWIN JOSE TORRES TORCAT, regreso nuevamente con un cuchillo en la mano al lugar donde se encontraba la victima luego de haberle golpeado, presuntamente con el propósito de “rematarlo”, aunado a que en la habitación que ocupaban los hoy imputados, se localizaron las llaves y teléfono de la víctima, por lo que esta Alzada estima traer a colación el contenido del artículo 410 del Código Penal, el cual establece: “…El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años…”, por lo que los hechos no encuadran con la acción desplegada por el imputado de autos, lo cual hace presumir hasta este momento procesal , la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y no el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL como lo alude la defensa.

Asimismo en relación a la argumentación de la defensa, sobre la conducta de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA SALAS ROMERO, señalando que la misma fue dirigida a “…reclamar o detener solo el abuso, agresión, amenaza u ofensa ejercido sobre la misma…” observa esta Alzada que los testigos, ciudadanos CARMEN AVILA, VICTOR CARRERO y ERWIN ESPINOZA , señalan que la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA SALAS ROMERO, instaba al ciudadano DARWIN JOSE TORRES TORCAT que “golpeara” a la víctima , excitando la resolución de perpetrar el hecho.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, al ciudadano DARWIN JOSE TORRES TORCAT por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA SALAS ROMERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia Con el artículo 84 numeral 1° ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

La defensa de los imputados de autos solicitaron la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, por considerar que la aprehensión de los mismos no se hizo mediante una orden judicial, ni fueron sorprendidos en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a las defensas de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión de los ciudadanos JESUS NICOLAS SALCEDO PEREZ, MARIO ANTONIO GONZALEZ, LUIS MIGUEL GARCIA TOVAR y RICHARD ADRIAN NARANJO VASQUEZ, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, al ciudadano DARWIN JOSE TORRES TORCAT por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA SALAS ROMERO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem.

TERCERO: Se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000569
JVM/luis