REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de junio de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2018-000554
Recurso WP02-R-2018-000085

Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso del estado de Vargas, del ciudadano DEGLY JOSE MONTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.219.585, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2018, en la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso del estado de Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido autor o participe de la camisón del hecho precalificado, ciudadano juez si bien es cierto consta una de una puesta testigo presencial de los hechos no es menos cierto que de esta se desprenden ciertas contradicciones situaciones inverosímil e aprehenda al igual que mi patrocinado ya manifiesta un interés en la causa, asimismo cabe mencionar que no consta en actas protocolo de autopsia con el cual en efecto se tenga certeza no solo de la ocurrencia de la muerta de una persona si no también de la causa que la produjo, ello a los fines de establecer si existe algún elementos causal con mi patrocinado, en tal sentido lo único que consta en acta es la delación de la ciudadana Flor León, de tal manera que considero que lo ajustado a derecho en el presente era decretyar (sic) la libertad sin restricciones tal como fue solicitado. PETITORIO Por los razonamientos antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMIDITO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de marzo 2018, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEGLY JOSE MONTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.219.585, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal…” Cursante a los folios 50 al 59 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para estimar la participación de su defendido, es autor o participe en tales delitos precalificado por la representación del Ministerio Público, asimismo, alega que en el presente caso solo existe un supuesto testigo presencial del hecho, siendo que de la misma declaración se desprenden ciertas contradicciones, igualmente en la presente causa no consta el protocolo de autopsia a fin de terminar la causa de la muerte de hoy fallecido, razón por la cual solicita que se admita el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 16 de marzo 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 03 del expediente original, en la que dejan constancia de haber recibido una llamada proveniente del operador 171 en la que les informaban que la avenida principal el Ejercito, frente a la pescadería del Ejercito, vía publica adyacente Comando Nacional de la Guardia del Pueblo al Regimiento Vargas, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, se encontraba en cuerpo sin vida de una ciudadano se sexo masculino desconociendo más detalles.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia La avenida principal el Ejercito, frente a la pescadería del Ejercito, vía publica adyacente Comando Nacional de la Guardia del Pueblo al Regimiento Vargas, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras investigación inherentes a este caso.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS Nº S/N de fecha 17 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la avenida principal el Ejercito, frente a la pescadería del Ejercito, vía publica adyacente Comando Nacional de la Guardia del Pueblo al Regimiento Vargas, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde se encontraba el cuerpo sin vida del hoy fallecido. Cursante a los folios 10 al 15 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS Nº S/N de fecha 17 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el DEPOSITO DE CADAVER DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDIDA JIMENEZ, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Jhonal Enrique Contreras Bravo. Cursante a los folios 16 al 19 del expediente original.

5. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 17 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia lo siguiente: A.- Un utensilio domestico cuchillo con un valor comercial de 200.000.00bfs. B.- Un utensilio domestico cuchillo con un valor comercial de 150.000.00bfs. Cursante al folio 20 y vto del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana Flor Leon, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.

8.-EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 17 marzo de 2018, suscrito por Robeth Gonzales, medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado a la ciudadana Flor Leon. Cursante al folio 24 del expediente original.

9.-experticia EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 17 marzo de 2018, suscrito por Robeth Gonzales, medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado a la ciudadana Degly Montes. Cursante al folio 26 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades levantada por la Sub-delegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haberse recibido información proveniente del operador 171, donde le indicaba que la avenida principal el Ejercito, frente a la pescadería del Ejercito, vía publica adyacente Comando Nacional de la Guardia del Pueblo al Regimiento Vargas, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, se encontraba un cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino desconociendo más detalles, por lo que los funcionarios policiales se apersonaron hasta la dirección arriba mencionada con el fin de constatar dicha información al llegar se acercaron al sitio donde se encontraba el cuerpo del hoy occiso el cual quedó identificado como Jhonal Enrique Contreras Bravo, presentado varias heridas de arma blanca, procediendo los efectivos a realizar un recorrido por la zona, con el fin de entrevistar algún familiar del hoy occiso, que pudiera aportar información de lo sucedido, logrado dialogar con la ciudadana FLOR LEON, manifestando que ella se encontraba con su novio el hoy occiso, afuera del Farmatodo de Catia la Mar, cuando de pronto llegó un sujeto que no conozco y comenzó a discutir con su novio, siendo que el hoy imputado sacó un arma blanca cuchillo, hiriéndola en la mano y ocasionándole varias heridas en el cuerpo a su novio quedando el mismo tirando en el piso, logrando ver a unos funcionarios Guardias Nacionales y les informó de lo sucedido en eso y proceden con al detención preventiva del investigado, razón por la cual los efectivos de la Sub-delegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron con la aprehensión del imputado de marras el cual quedó identificado como DEGLY JOSE MONTE QUINTERO.

Observa esta Alzada que dada las circunstancia como ocurrieron los hechos se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, por cuanto el imputado de auto fue la persona quien presuntamente le efectuó una puñalada al hoy occiso, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación del ciudadano DEGLY JOSE MONTE QUINTERO, en tales ilícitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado DEGLY JOSE MONTE QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Corte de Apelación, en cuanto al alegato de la defensa en su escrito de apelación donde entre otras cosas se lee textualmente lo siguiente: “…ciudadano juez si bien es cierto consta una de una puesta testigo presencial de los hechos no es menos cierto que de esta se desprenden ciertas contradicciones situaciones inverosímil e aprehenda al igual que mi patrocinado ya manifiesta un interés en la causa, asimismo cabe mencionar que no consta en actas protocolo de autopsia con el cual en efecto se tenga certeza no solo de la ocurrencia de la muerta de una persona si no también de la causa que la produjo, ello a los fines de establecer si existe algún elementos causal con mi patrocinado, en tal sentido lo único que consta en acta es la delación de la ciudadana Flor León…”. Esta Alzada advierte, que esto es un alegato de fondo que debe ser deducido llegado el caso, en el juicio oral y público, tal circunstancia tomando en consideración que estamos en una fase incipiente del proceso, hace meritorio conjuntamente con otros elementos de convicción para imputar al ciudadano de marras como el presunto autor del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por tal motivo se desecha el alegato de la defensa, en virtud que hasta este momento procesal existen elementos de convicción.

De allí que, la calificación jurídica atribuida a los hechos tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada en virtud de las investigaciones que se realicen en el desarrollo de la misma, en la cual se adecuará la conducta desplegada por el imputado en un tipo penal distinto o igual al ya calificado, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, es por lo que se desecha tal alegato.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÒ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DEGLY JOSE MONTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.219.585, la presunta comisión de los delitos de de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal , por no estar satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ y PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

Recurso: WP02R-2018-00085
LMI/ Jonathan