REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de junio de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-000603
ASUNTO : WP02-R-2018-000088
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. FRANKLIN RICARDO FLORES BORREGO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Penal en fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRIZONES, EDGAR JOSE CHAVEZ BANDES y OMAR JOSE MIRANDA HERNANDEZ, identificados con las cédulas de identidad números V- 14.240.145, V- 24.178.286 y V- 3.747.126 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2, numerales 4 y 5 ejusdem. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. FRANKLIN RICARDO FLORES BORREGO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Penal en fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRIZONES, EDGAR JOSE CHAVEZ BANDES y OMAR JOSE MIRANDA HERNANDEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se puede observar que mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Vargas, el día 26-03-2018, sin estar incurso en un hecho flagrante y sin que existiera una orden de aprehensión en su contra, violando todos los principios constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mis defendidos fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 27-03-18, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el ilícito penal precalificado por el fiscal. Es por lo que esta defensa se opone a lo expuesto por el fiscal del ministerio Publico en virtud de que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita para mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 o en su defecto la numeral 8, (fianza), la cual puede asegurar las resultas del proceso. Por las razones antes expuestas esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado, toda vez que no existe certeza de que éste haya instigado a su perpetración, en consecuencia solicito, tomando en cuenta el tipo de delito, que se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serían suficientes para garantizar las resultas del proceso… Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 o en su defecto 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 17 de Marzo del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…”Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRIZONES, EDGAR JOSE CHAVEZ BANDES y OMAR JOSE MIRANDA HERNANDE, identificados con las cédulas de identidad números V- 14.240.145, V- 24.178.286 y V- 3.747.126 respectivamente, de conformidad con lo pautado en el (sic) artículo 236 numerales 1º 2º y 3, 237, numerales 2º y 3º y párrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2, numerales4 y 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN COVA…” Cursante a los folios 35 al 41 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a sus defendidos se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2, numerales 4 y 5 ejusdem, asimismo alega que sus patrocinados fueron detenidos sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante y sin que existiera alguna orden judicial de detención en contra de los mismos y en consecuencia solicita que se le sea acordada una medida menos gravosa a sus defendidos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 26 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se informa que en la estación de servicio Miramar, vía pública, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encuentra un vehículo con las siguientes características: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris, placas A25AL1I, el cual había sido objeto de hurto en la ciudad de Maracay. Cursante al folio 03 y vto del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRIZONES, EDGAR JOSE CHAVEZ BANDES y OMAR JOSE MIRANDA HERNANDEZ. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, los cuales se dirigieron a la dirección: estación de servicio Miramar, vía pública, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, logrando observar un vehículo con las siguientes características: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris, placas A25AL1I. Cursante al folio 12 y vto del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano FRANKLIN COVA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 13 y vto del expediente original.
5.- CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, a nombre del ciudadano FRANKLIN LUIS EMMANUEL COVA CARDOZO, de una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris. Cursante al folio 14 y vto del expediente original.
6.- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 26 de marzo de 2018, suscrito por REINER RODRIGUEZ, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano EDGAR JOSE CHAVEZ BANDES, en la que deja constancia lo siguiente: “… no se evidencia lesiones que describir desde el punto de vista médico legal…” Cursante al folio 16 del expediente original.
7.- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 26 de marzo de 2018, suscrito por REINER RODRIGUEZ, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRIZONES, en la que deja constancia lo siguiente: “… no se evidencia lesiones que describir desde el punto de vista médico legal…” Cursante al folio 17 del expediente original.
8- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 26 de marzo de 2018, suscrito por REINER RODRIGUEZ, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano OMAR JOSE MIRANDA HERNANDEZ, en la que deja constancia lo siguiente: “… no se evidencia lesiones que describir desde el punto de vista médico legal…” Cursante al folio 18 y vto del expediente original.
9. ACTA DE EXPERTICIA Nº 086-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, realizada a un vehículo con las siguientes características: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris, placas A25AL1I. Cursante al folio 20 y vto del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme a la transcripción de novedad de fecha 26 de marzo de 2018, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas recibieron una llamada telefónica de parte del Inspector Jefe Mendoza Jahson, Jefe de dicha unidad, mediante la cual les informó que en la estación de servicio Miramar ubicada en la vía pública de la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, se encuentra un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, color: Gris, placas: A25AL1I, el cual a escasas horas había sido hurtado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde la víctima realizó un rastreo satelital y apagado del vehículo, por lo que inmediatamente se constituyó una comisión policial trasladándose a la dirección antes expuesta, una vez en el lugar, los funcionarios observaron el vehículo en cuestión por lo que procedieron a dar la voz de alto, a tres (03) personas de género masculino que se encontraban a bordo del vehículo y a quienes les inquirieron información relacionada a la propiedad del vehículo automotor, los cuales no dieron respuestas ni presentaron los documentos de propiedad del vehículo; asimismo los funcionarios no visualizaron la llave del referido vehículo, observaron que la suichera del vehículo se encontraba violentada. En razón a ello procedieron a retenerlos preventivamente solicitándoles que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando éstos no ocultar nada, luego les realizaron una inspección corporal de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, quedando identificados dichos ciudadanos como FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRINZONES, EDGAR JOSE CHAVEZ BANDES y OMAR JOSE MIRANDA HERNANDEZ. Posteriormente los funcionarios procedieron a realizar una inspección técnica de ley, logrando ubicar y fijar un vehículo con las siguientes características clase: Camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, color: Gris, placas: A25AL1I, acto seguido la comisión policial se trasladó hasta la sede en compañía de los ciudadanos retenidos y el vehículo automotor, aunado a ello se presentó ante dicha sede de manera espontánea el ciudadano FRANKLIN COVA (demás datos presentados por el Ministerio Público), quien dijo ser dueño del vehículo antes mencionado presentando a su vez la documentación correspondiente, indicando que dicho vehículo fue hurtado en horas de la madrugada del día 26/03/2018 del interior del estacionamiento de su residencia, ubicada en el Conjunto Residencial Los Jardines, edificio Los Lirios, Avenida Bolívar, Maracay, estado Aragua, es por lo que ante tales circunstancias y en vista de lo manifestado por la víctima funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del los referidos ciudadanos.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2, numerales 4 y 5 ejusdem, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2, numerales 4 y 5 ejusdem, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de la Defensa, mediante la cual alega que no existe flagrancia en la aprehensión de sus defendidos ni orden de aprehensión por lo que su detención fue violentándose lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
También tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente es desechar tal alegato de la defensa.
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRIZONES, EDGAR JOSE CHAVEZ BANDES y OMAR JOSE MIRANDA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2, numerales 4 y 5 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRIZONES, EDGAR JOSE CHAVEZ BANDES y OMAR JOSE MIRANDA HERNANDE, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 27 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRIZONES, EDGAR JOSE CHAVEZ BANDES y OMAR JOSE MIRANDA HERNANDEZ, identificados con las cédulas de identidad números V- 14.240.145, V- 24.178.286 y V- 3.747.126 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2, numerales 4 y 5 ejusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Declara Sin Lugar los alegatos de la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000088
YSR/Dariana.