REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de junio de 2018
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2018-000592
Recurso WP02-R-2018-000089

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2018, en la audiencia para oír al imputado, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON, identificado con la cedula Nº V- 9.995.789, mediante la cual el Juzgado Aquo decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión no fue ajustada a derecho ni se dicto una decisión justa tal como lo requiere el artículo 26 de la Carta Magna que refiere la Tutela Judicial Efectiva y el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal donde es imperativo que el Juez de Control tiene que analizar exhaustivamente todos los elementos de convicción para poder tomar la decisión tan delicada de Privar de su Libertad al investigado, (…) Ahora bien, ciudadano Magistrados, el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2º, que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” (Subrayado de la defensa) pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, aunque sea un solo elemento de convicción que pudiéramos asociar a la investigada (sic) en los hechos atribuidos, pues como podemos observar que lo único que existe es contradicción entre el acta policial y el acta de entrevista del supuesto testigo. Así las cosas, esta defensa discrepa del delito precalificado por el Ministerio Público en virtud que mi defendido venia saliendo de sus labores en el Puerto de La Guaira conjuntamente con los ciudadanos JOSE LUIS TOLEDO y JESUS BERMUDEZ (…) quienes son compañeros de trabajo fueron detenidos en la Salida del Puerto mas no donde reflejan los funcionarios, dejan ir a estas dos personas y se llevan solo a mi representado al solicitarle cierta cantidad de dinero y no poseerla puesto que no cometió ningún delito es sembrado con estas sustancias, tan mal fue el procedimiento que el supuesto testigo como dije anteriormente contradice el acta policial además existían más personas y solo ubicaron uno pero después que ya estaba retenido por lo que pudieron haberle fácilmente sembrado la sustancias (sic), y al observarse esta irregularidad y esta duda razonable mal podría pretender el Ministerio Público calificar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (…) en autos no cursa experticia química legal que refleje el peso verdadero de la supuesta sustancia encontrada ni la pureza de la misma, ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida privativa, (…) Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito (…) REVOQUEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, en contra de mi representado MARCOS INSIGNIO SANCHEZ LOBATON, declarando con lugar la apelación interpuesta por la Defensa Pública, decretándole la Libertad Sin Restricción o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión al ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.789, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.789, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este ciudadano se encontraba para el momento del hecho, traficando sustancias estupefacientes o psicotrópicas de manera ilícita, hecho que puede ser corroborado, conforme a todos los elementos de convicción que se encuentran inmerso en las presentes actas, en donde se determina que el ciudadano para el momento de su aprehensión, se encontraba en posesión de 219 gramos de presunta cocaína, viéndose con su conducta, llenos todos los extremos del tipo penal en mención. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en la cual solicita a favor de sus patrocinados de decrete la Libertad Sin Restricciones. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, Guatire, estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal.…” Cursante a los folios 22 al 32 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no existen suficientes elementos de convicción, toda vez que el supuesto testigo instrumental que utilizaron los funcionarios aprehensores, no presenció la detención del ciudadano por lo que considera que pudieron haberle fácilmente sembrado la sustancias, manifestando a su vez que existe contradicción entre el acta policial y el acta de entrevista del supuesto testigo; por otro lado alega que en autos no cursa experticia química legal que refleje el peso verdadero de la supuesta sustancia encontrada ni la pureza de la misma, ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de su defendido en los hechos, razón por la cual solicita sea revocada la decisión emitida en fecha 24 de marzo de 2018, y le sea decretada la libertad sin restricciones al ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON, o en su lugar le sea impuesta una de las medidas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 24-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2018, rendida por el ciudadano MANUEL MENDOZA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 24-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…Un bolso tipo morral, contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético traslucido con restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor de presunta droga, denominada crispy arrojando un peso aproximado de 219 gramos…” Cursante al folio 07 del expediente original.

4.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24-03-2018, en la cual se incauto: “…Un bolso tipo morral elaborado en material textil parcialmente deteriorado de color rojo con rallas (sic) de color gris con sus respectivo cierres con un logo que se lee gobernación bolivariana de vargas, contentivo en su interior un envoltorio de tamaño regular elaborados en material sintético traslucido con restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor de presunta droga, denominada crispy arrojando un peso aproximado de 219 gramos. Un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca ipro, modelo wave 4.0II, con su respectiva pila marca ipro con una línea de la empresa telefónica movilnet…”. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que la investigación inicia mientras efectivos policiales realizaban su recorrido en el sector de plaza el cónsul, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, donde lograron visualizar a un ciudadano que se encontraba a pocos metros de la parada de Naiguatá, el cual al notar la presencia policial optó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, realizándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle un bolso tipo morral elaborado en material textil parcialmente deteriorado de color rojo con rayas de color gris con sus respectivo cierres con un logo que se lee gobernación bolivariana de vargas, contentivo en su interior un envoltorio de tamaño regular elaborados en material sintético traslucido con restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor de presunta droga, denominada crispy arrojando un peso aproximado de 219 gramos y un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca ipro, modelo wave 4.0II, con su respectiva pila marca ipro con una línea de la empresa telefónica movilnet, por lo que procedieron a realizarle la respectiva aprehensión, quedando identificado como MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los hechos fueron corroborados por el ciudadano quien en actas queda identificado como MANUEL MENDOZA, quien manifiesta: “…me encontraba por la plaza del cónsul de la parroquia Maiquetía en dirección hacia la guaira, cuando observo la comisión de la policía del estado Vargas a la altura de la parada de Naiguatá en plaza el cónsul, me solicitaron los funcionarios policiales, mi identificación personal y que los acompañara para servir de testigo que Iván (sic) a revisar a un ciudadano, cuando observo la verificación veo que cuando lo están revisando a un señor con un bolso de plástico trasparente que tenía un poco de partículas de monte verde, y los funcionarios me indicaron que era presunta marihuana…”. Por todos los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que el ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON, es participe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito atribuido en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Ahora bien en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva considera quienes aquí deciden que la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/14, citada por la defensa, la cual es de carácter vinculante, esta exclusivamente referida al otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimientos de Penas, previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y no a las Formulas Alternativa de Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III del Texto Adjetivo Penal; de tal manera que la sentencia aludida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en la fase de ejecución a los penados por los casos de trafico de drogas de menor cuantía y no para procesados.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON. identificado con la cédula Nro. V-9.995.789, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000089
MHT/Yaremi.-