REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de junio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-005310
Recurso WP02-R-2018-000108

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2018, en la audiencia para oír al imputado, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana YURBIS YANYS GUILARTE MENDEZ, identificada con la cédula Nro. V- 13.200.749, mediante la cual el Juzgado Aquo decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en los artículos 462, 99 y 88 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 319 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

“…la representación de la Fiscalía en el presente asunto penal, no ha logrado establecer la veracidad de lo explanado en la actuación policial, toda vez que éste, al momento de explicar las razones por las cuales pone a disposición a mi defendida, solo se limita a manifestar los plasmado en el acta policial, alegando que hay suficientes elementos de convicción procesal para estimar que mi defendida es autora del hecho punible, si bien es cierto, el Ministerio Público señala una serie de elementos, no es menos cierto que con lo declarado por mi defendido al momento de llevarse a cabo la Audiencia para oír al imputado, se denota que mi defendida fue víctima por parte del señor Darwin José Acevedo, le pagaba en algunas oportunidades una comisión por la compra del vehículo, le hacía entrega del vehículo ya no tenía nada que ver con lo que el recibía o hacía ese señor, nunca hizo depósitos, ni tuvo nada que ver con pagos ya que esa parte la manejaba él. (…) Al dar lectura a lo transcrito en actas, es inexorable arremeter en contra de la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión. (…) la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundamentos elementos de convicción procesal en contra de mi defendida como responsable en la presunta comisión de los delitos (…) considerando la defensa que la Juez de la recurrida se limitó mencionar las actuaciones que conforman la causa, sin siquiera resumir el contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa. (…) En base a los argumentos aquí empleados, solicito (…) sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad…”. Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 13-04-2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…Así las cosas, observa este Tribunal Cuarto de primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible que se subsume claramente en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los Artículos 462, 99 y 88 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MENDIETA MARYI, por cuanto cursa en las actuaciones: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Mayo del corriente año, rendida por la ciudadana: Mendieta Maryi, ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de dejar constancias y plasmar su denuncia como anteriormente ha sido expuesta, en el presente escrito; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Mayo del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de la inclusión de la camioneta cuestionada en el SIPOL, como vehículo solicitado, al igual se verifica los posibles registros policiales de la ciudadana que se hace pasar por URSULA DEL CARMEN CARREÑO HERCULES; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Mayo del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber solicitado al Banco Venezolano de Crédito, y de obtener las copias de los cheques devueltos, así como los datos filiatorios a quien le pertenecen; 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Mayo del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber solicitado al Banco Provincial, y de obtener los datos filiatorios de la persona que le pertenece la cuenta a la cual fueron depositado los cheques devueltos; 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mayo del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber solicitado al grupo de enlace de Telefonía, y de obtener los datos filiatorios, relación de llamadas (entrante y salientes), mensajes de textos, y ubicación geográfica, de los dos números telefónicos utilizados por los sujetos activos del presente hecho, números referido a: 0424-4050101 y 0424-3166713; 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mayo del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber solicitado al Saime, y de obtener los datos filiatorios, fotocopia de la cédula de identidad y ficha alfabética, del ciudadano: Lilian Antonio Ramos Charaima, siendo este la persona que aparece como dueño de los cheques devueltos, y quien tiene su testimonio anexado a las actas del presente expediente; 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Mayo del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber solicitado y obtenido de la pagina webhttp.//valencia.ciudadanuncios.com.ve/item/119/, información sobre negocios fraudulentos, que pretende hacer la ciudadana que se hace llamar URSULA DEL CARMEN CARREÑO HERCULES, y otros; 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Mayo del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber solicitado y obtenido copias del retrato hablado, referido a las características fisonómicas de la ciudadana que se hace llamar URSULA DEL CARMEN CARREÑO HERCULES; 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Junio del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber solicitado y obtenido, los datos filiatorios, de los suscriptores de las diferentes líneas telefónicas, de la cual se vinculan con las dos líneas telefónicas que utilizaron los sujetos activos, para perpetrar el delito relacionado con la presente causa; 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Junio del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber solicitado y obtenido, la tripa informativa del INTTT, referido a los datos de las persona que se vinculan con el vehículo objeto de la presente investigación; 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Junio del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber solicitado información sobre varios teléfonos que registran y se vinculan con la presente investigación, en este sentido se le toma la entrevista a dos ciudadanos que aportan datos de interés criminalistico e identifican personas que pudieron haber tenido nexos con los sujetos activos del presente caso; 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Junio del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber solicitado y obtenido el resultado, de la EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, realizado al documento notariado de compra y venta de la camioneta, entre URSULA DEL CARMEN CARREÑO HERCULES (compradora) y MARYI KARINA MENDIETA CABARCAS (vendedora), con base a los documentos presentados de la notaria y documentos de identificación emitidos por el SAIME, dichos resultados arrojaron que las impresiones dactilares de la compradora no le pertenecen a esta, sino que dichas huellas le pertenecen a la ciudadana: YURBYS YANYS GUILARTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.200.749, quien se hacia pasar por la ciudadana Ursula Carreño, información que condujo a la individualización del sujeto activo; 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Junio del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber solicitado, con base a los datos personales obtenidos y con apoyo de las redes sociales, fue identificada plenamente la ciudadana que se hacia pasar por Ursula Carreño, siendo esta la persona que compra la camioneta, el cual se obtiene de este resultado, que la misma corresponde al nombre de YURBYS YANYS GUILARTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.200.749, aportando su dirección de habitación, edad y otras características de la misma, así como se obtiene también de la pagina web www.facebook.com, una cuenta registrada a nombre de dicha ciudadana, la cual muestra imágenes fotográficas de una persona de sexo femenino, con características físicas similares a las oportadas por la denunciante del presente caso, así como las aportadas también por otros ciudadanos que pretendían realizar negociaciones con esta ciudadana, dicha foto fue puesta a la vista de la víctima y de otros ciudadanos, quienes confirmaron que si era la persona que se identifico como Ursula Carreño, información que condujo certeramente a la individualización del sujeto activo; 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio del corriente año, rendida por el ciudadano Domingo Gonzalez, en su condición de testigo, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue uno de los ciudadanos que estaba vendiendo una camioneta y la ciudadana que se hacia pasar por Ursula Carreño, lo contacto y coordinaron para negociar la venta de dicho vehículo, el cual no se materializo la venta debido que el vendedor no se ajusto a las condiciones de pago que le ofrecía la compradora, y desistieron de la negociación, al igual a este ciudadano, se le puso a su vista, la fotografía de la ciudadana YURBYS YANYS GUILARTE MÉNDEZ, manifestando el mismo, que esa era la misma persona que pretendió comprar su camioneta y quien se identifico como Ursula Carreño, cabe destacar que los victimarios utilizaron el mismo modos operandi, que realizaron con la víctima de estos hechos para cometer los delitos; 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Junio del corriente año, rendida por el ciudadano Evel Campos, en su condición de testigo, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue uno de los ciudadanos que estaba vendiendo un vehículo Toyota, y primero lo contacta un sujeto que decía ser médico, luego la ciudadana que se hacia pasar por Ursula Carreño, lo contacto y coordinaron para negociar la venta de dicho vehículo, el cual no se materializo la venta, al igual a este ciudadano, se le puso a su vista, la fotografía de la ciudadana YURBYS YANYS GUILARTE MÉNDEZ, manifestando el mismo, que esa era la misma persona que pretendió comprar su camioneta y quien se identifico como Ursula Carreño, cabe destacar que los victimarios utilizaron el mismo modos operandi, que realizaron con la víctima de estos hechos para cometer los delitos; 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Julio del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber solicitado información sobre varios teléfonos que registran y se vinculan con la presente investigación, es donde se obtiene la conexión que mantenían los sujetos activos, con distintas personas, el cual se puede presumir que estos conforman una banda organizada, dedicada a cometer delitos; 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Julio del corriente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber localizado y citado al ciudadano Juan Carlos Brizuela, este ciudadano fue la última persona que le compro la camioneta en cuestión, a la ciudadana Ursula Carreño, esta negociación se realizo en Maturin Estado Monagas, asimismo, realizo el pago en transferencia a una cuenta del Banco Banplus, y emitió un cheque, ambos pagos a nombre del ciudadano: ELEAZAR JOSÉ GONZALEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V- 18.214.639, siendo este el segundo sujeto activo de la presente causa; por lo que considera quien aquí decide que la conducta desplegada por estos ciudadanos se subsume en el delito señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YURBIS YANYS GUILARTE MENDEZ. (…) Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YURBIS YANYS GUILARTE MENDEZ, de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los Artículos 462, 99 y 88 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MENDIETA MARYI. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión…”. Cursante a los folios 100 al 114 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su patrocinada está incursa en la comisión del delito objeto de reproche en el presente caso; asimismo, manifiesta que su defendida fue víctima por parte del señor Darwin José Acevedo, y éste le pagaba en algunas oportunidades una comisión por la compra del vehículo, le hacía entrega del vehículo y ya no tenía nada que ver con lo que el recibía o hacía ese señor, nunca hizo depósitos, ni tuvo nada que ver con pagos ya que esa parte la manejaba el; igualmente considera que la Juez recurrida se limitó mencionar las actuaciones que conforman la causa, sin siquiera resumir el contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa, razón por la cual solicita sea revocada dicha decisión y su en su lugar sea decretada la libertad sin restricciones a la ciudadana YURBIS YANYS GUILARTE MENDEZ.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…”

En lo que atañe al argumento aducido por la recurrente, observa esta Alzada, que contrariamente a lo afirmado por la impugnante, se surgen de los autos los fundados elementos de convicción a que se contrae los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y estos elementos de convicción son los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-05-2017, rendida por la ciudadana MENDIETA MARYI, ante funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante a los folios 01 y vto y 02 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante al folio 64 del expediente original.

3.- OFICIO Nº 9700-0043, suscrito por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, mediante el cual solicitan al Banco Venezolano de Crédito datos filiatorios del titular del número de cuenta Nº 0104-0105-43-0105011261. Cursante al folio 05 del expediente original.

4.- RESPUESTA AL OFICIO Nº 9700-0043, emitida por el Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual dejan constancia que los datos personales del titular de la cuenta Nº 0104-0105-43-0105011261, corresponden al ciudadano Lilin Antonio Ramos Charaima. Cursante al vto del folio 05 y 06 del expediente original.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante al folio 09 del expediente original.

6.- ANALISIS TELEFONICO del número telefónico 0424-405-0101, utilizado por la imputada de autos. Cursante a los folios 10 al 12 del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, mediante la cual dejan constancia de la entrevista con el ciudadano DEIVIS CALDERON. Cursante al folio 14 del expediente original.

8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante al folio 15 del expediente original.

9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante al folio 16 del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante al folio 17 del expediente original.

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante al folio 18 del expediente original.

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante al folio 23 del expediente original.

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante al folio 24 del expediente original.

15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante al folio 25 del expediente original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-06-2017, rendida por la ciudadana TANIA LARES ente funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante al folio 26 del expediente original.

17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-06-2017, rendida por el ciudadano DOMINGO GONZALEZ ente funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, mediante la cual dejan constancia de la comparecencia del ciudadano EVEL CAMPOS, ante las instalaciones de ese cuerpo policial. Cursante al folio 38 del expediente original.

20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.

21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante a los folios 44 y 45 del expediente original.

22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante al folio 46 del expediente original.

23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-07-2017, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS BRIZUELA ante funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante a los folios 47 y 48 del expediente original.

24.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA DENUNCIANTE de fecha 14-09-2017, rendida por la ciudadana MARYI MENDIETA, ante los representantes del Ministerio Público. Cursante al folio 50 y vto del expediente original.

25.- DECRETO DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 21-09-2017, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Cursante a los folios 57 al 67 del expediente original.

26.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 12-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital., mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana YURBIS YANYS GUILARTE MENDEZ. Cursante al folio 74 y vto del expediente original.

De los elementos de convicción presentes en el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha en fecha 05 de mayo de 2017, la ciudadana MARYI quien se presentó de manera espontánea ante la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en Caracas, donde la misma señaló que en fecha 25 de Abril de 2017, publicó para la venta en la página web (www.tucarro.com), su camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, por la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (26.000.000), siendo contactada por un sujeto quien la llamo por vía telefónica, manifestándole el mismo ser Médico Cirujano, de apellido Brito, señalándole que su esposa estaba interesada en la camioneta, pero debían ponerse de acuerdo porque ellos vivían en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en vista de esa situación, se pusieron de acuerdo para reunirse en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, estado Vargas; posteriormente el día 27-04-2017, llega la esposa del ciudadano Brito, quien dice llamarse URSULA DEL CARMEN CARREÑO HERCULES, vio la camioneta, le gustó y decidió negociarla, al día siguiente se volvieron a encontrar (vendedora y compradora), y fueron a la Notaria a los fines de realizar y protocolizar el documento compra-venta, por dichos tramites la vendedora canceló en la notaria 24.000 Bf, al terminar los tramites de la venta, ambas ciudadanas se dirigieron hasta la oficina de la vendedora, ubicada en Caraballeda, estado Vargas, lugar donde la vendedora recibió de manos de la compradora Úrsula Carreño, la cantidad de Seis Millones de Bolívares (6.000.000), en efectivo, como ya lo habían acordado, el resto del dinero que correspondía a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000), se lo iba a cancelar por medio de una transferencia, luego de pasar tres horas, la vendedora recibe en la cuenta bancaria de su pareja un deposito de cheque por la cantidad esperada, al observar el dinero en la cuenta del esposo de la vendedora, se le hizo la entrega de las llaves y documentos de la camioneta a la compradora Úrsula Carreño, luego se retiró de la oficina con rumbo desconocido. Siendo este el caso, al día siguiente la vendedora y su esposo se percatan que había una segunda operación a través de cheque depositado por el mismo monto, luego el día 03-05-2017, el banco debita los dos cheques, en vista de esa situación se dirigen al Banco Provincial a solicitar información de lo sucedido, es donde le notifican que los montos cancelados a través de cheques carecían de fondos, por ende fueron devueltos, por lo que desde ese momento la vendedora había tratado de comunicarse con la compradora Ursula Carreño y con el supuesto médico, pero había sido infructuosa su comunicación. Luego de recibida como la denuncia, se iniciaron las pesquisas de investigación, donde los funcionarios le solicitaron al Sistema de Investigación e Información Policial los datos de identificación y registros policiales de la ciudadana que figuraba como compradora de la camioneta, Úrsula del Carmen Carreño Hércules, donde el resultado fue que no arrojaba ningún tipo de coincidencia al respecto. Luego solicitaron al Sistema de Investigación e Información Policial, la inclusión en el sistema del vehículo en cuestión, para que el mismo quedara con el estatus de solicitado. Continuando con la investigación, los funcionarios solicitaron los documentos protocolizados de compra y venta de la camioneta ante la Notaria correspondiente, de igual manera, solicitaron ante el Banco Venezolano de Crédito, los datos y registros del titular de la cuenta, del cual es quien presuntamente emitía los cheques para el pago de la camioneta que fueron depositados y devueltos. Posteriormente fue solicitado al Banco Provincial, los datos y registros del titular de la cuenta bancaria, del cual era de donde cancelaron los cheques devueltos. Asimismo, se le solicitó a la compañía telefónica Movistar, la planilla de datos e identificación plena, de las personas que tienen asignados los números telefónicos: 0424-4050101 y 0424-3166713, siendo estos los números donde realizaron las llamadas telefónicas para acordar la negociación de la camioneta en referencia; siendo positiva la respuesta de los mismos, señalando que el numero 0424-4050101 se encontraba asignado al ciudadano Jorge Araujo, y el numero 0424-3166713 se encontraba asignado al ciudadano Vicente Niño. En este sentido, y obtenido dichos resultados, los funcionarios realizaron el análisis de estos números telefónicos, logrando observar que el número 0424-4050101, en fecha 27-04-2017, realizó un traslado desde la ciudad de Maracay hacia la Guaira, teniendo como llegada el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lugar donde se comunicaron con la línea telefónica de la víctima, siendo este el numero 0424-1669768, luego se comunicó con el otro numero investigado 0424-3166713; luego posteriormente la persona que manipulaba el numero 0424-4050101, realizó varios movimientos en distintas direcciones del estado Vargas, tales como; Urbanización Playa Grande, Weekend, la Atlántida, 10 de Marzo, Centro Comercial Litoral, y Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para finalizar su recorrido del referido día en la Atlántida calle 5 y 6, adyacente al Banco Banesco (cabe destacar que las diferentes direcciones señaladas, fueron visitadas por Úrsula Carreño con el fin de ver y negociar otros vehículos); seguidamente el día 28-04-2017 (día que negoció la camioneta cuestionada), inició comunicación nuevamente, para movilizarse hacia el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lugar donde se reunió con la víctima, posteriormente se observó que tuvo movimientos hacia la Guaira, a la altura de la Guipuzcoana, y luego hacia Caraballeda (lugar donde la víctima tiene su oficina y hace entrega de la camioneta), posteriormente se apreció que inició recorrido retornando hacia Maracay. Continuando con las labores de investigación, y en razón de los resultados obtenidos por las diligencias practicadas, se fue obteniendo la identificación de personas asociadas a las líneas telefónicas que tuvieron conexión con los dos números telefónicos que se comunicaron con la víctima, así como la identificación plena del sujeto que aparece como acreedor de los cheques devueltos, al igual que se solicito a las instituciones que ofrecen servicios por las redes sociales, si mantenían vinculado los dos números telefónicos del cual fue utilizado por la compradora de la camioneta Úrsula Carreño, para contactar a su víctima, siendo positiva la información por parte de la pagina web (http.//valencia.ciudadanuncios.com.ve/ítem/119/), quienes informaron que el número telefónico 0424-4050101, fue aportado por la ciudadana Úrsula del Carmen Carreño Hércules, para publicar la venta de una vivienda ubicada en la urbanización la Viñeta, Valencia, estado Carabobo, por lo que se realizo la extracción de dicha publicación. En este sentido, se fueron citando personas que previamente habían sido identificadas que mantenían la línea telefónica a su nombre, del cual según las investigaciones, estos tenían conexión con los números telefónicos utilizados por la ciudadana Úrsula Carreño; por lo que los funcionarios contactaron a dichas personas y se les tomó el testimonio a cada uno de ellos, quienes señalaban en sus entrevistas, que también tenían para la venta sus vehículos y que fueron contactados por un ciudadano que decía que era médico y que su esposa estaba interesada en el vehículo, que posteriormente coordinaban para que una ciudadana que se identifica como Úrsula Carreño asistiera al lugar que acordaban para ver el vehículo que estaba a la venta (los diferentes lugares en el estado Vargas), la misma se interesaba en los vehículos y les ofrecía una cantidad de dinero en efectivo y la otra parte del dinero lo hacía por pago en depósito de cheque, el cual los vendedores de estos vehículos quedaban no complacidos y en vista de la actitud de los mismos, la ciudadana Úrsula Carreño desistía la negociación con estos vendedores; asimismo, en la entrevista que los funcionarios realizaban a estos ciudadanos, se les coloco a la vista, la foto de la ciudadana que se interesaba en comprar sus vehículos, el cual estos ciudadanos confirmaban que era la misma que quería comprarle el vehículo, y señalaban que esa ciudadana tenia por nombre Úrsula Carreño, al igual que ofrecían las características fisonómicas de la misma, para complemento de su identificación plena, el cual los funcionarios policiales al momento de analizar y obtener la verdadera identidad de la persona que estos ciudadanos señalaban como Úrsula Carreño, pudieron constatar que se trataba de la ciudadana: YURBYS YANYS GUILARTE MÉNDEZ, quien mantenía el número telefónico 0424-4050101, y así como también se identificó el segundo sujeto que se hacía pasar por médico de nombre Brito, quedando identificado como ELEAZAR JOSÉ GONZALEZ ARISMENDI, quien mantenía el número telefónico 0424-3166713. Por lo que los funcionarios policiales continuaron con las investigaciones, logrando constatar que cinco días después de la negociación de la camioneta, en fecha 02-05-2017, la camioneta cuestionada, fue nuevamente vendida por la ciudadana que se hacía pasar por Úrsula del Carmen Carreño Hércules, realizando la venta en la ciudad de Maturín, estado Monagas, al ciudadano Juan Carlos Brizuela, luego de realizar dicha negociación y obtener la camioneta, este ultimo comprador llevó el vehículo a realizarle una revisión de sus seriales a la sede de Tránsito Terrestre, donde le informaron que dicha camioneta se encontraba solicitada por el delito de estafa, y por razones desconocidas la camioneta quedó en poder de dicho ciudadano, sin autorización, ni justificación alguna para que este circulara con el referido vehículo. Posteriormente en fecha 12-04-2018 funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, se encontraban realizando labores de patrullaje en el punto de control ubicado en el kilómetro 2 de la carretera Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, abordaron una unidad colectiva, donde luego de verificar a los ciudadanos en su interior, lograron avistar a una ciudadana que al percatarse de la presencia policial opto una actitud nerviosa y evasiva, visiblemente nerviosa, por lo que le solicitaron su documentación, no aportando ésta datos a la comisión, por lo que procedieron a trasladarse a la sede de la oficina en compañía de la referida ciudadana con la finalidad de identificarla, una vez en la sede le fueron solicitados los datos de identidad, quien mostró la cédula de identidad laminada, a nombre de YURBYS YANYS GUILARTE MENDEZ, por lo que procedieron a verificar dichos datos ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que dicha ciudadana se encontraba SOLICITADA por los Juzgados; Cuarto en Funciones de Control del estado Vargas y Tribunal Séptimo en Funciones de Control de Barcelona, por el delito de estafa agravada continuada, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva aprehensión quedando identificada como YURBYS YANYS GUILARTE MENDEZ; elementos estos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los artículos 462, 99 y 88 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 319 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como también establecer la participación de la ciudadana YURBYS YANYS GUILARTE MENDEZ, en los referidos ilícitos; desestimándose así lo alegado por la defensa en lo que respecta a que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de la imputada, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de la imputada; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad en el presente caso es el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por otra parte, esta Alzada advierte que tanto el Ministerio Público como el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional indican el CONCURSO REAL como una calificación jurídica, vale decir como si se tratara de otro hecho punible, siendo errónea dicha atribución jurídica, toda vez que el CONCURSO REAL, establecido en el artículo 99 del Código Penal, contempla entre otras cosas, lo siguiente: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado los actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”, así pues la concurrencia de delitos está referida como su nombre lo indica a la comisión de dos o más delitos lo cual conlleva a la aplicación de la pena correspondiente, dependiendo si los diversos hechos punibles están sancionados con penas de presidio, prisión o arresto, tal como lo prevé el Título VIII, Libro Primero del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, si bien la pena impuesta al delito estaría dentro de ilícitos denominados menos grave y por ello debería imponerse una Medida Cautelar Sustitutivas, debemos tomar en cuenta que en el caso de marras existe multiplicidad de víctimas y de acuerdo al segundo aparte del artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, esta circunstancia lo exceptúa del juzgamiento para delito menos graves y para el decretó de una medida cautelar monos gravosa; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YURBIS YANYS GUILARTE MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 88 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 319 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YURBIS YANYS GUILARTE MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 88 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 319 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

Recurso: WP02R-2018-000108
YSR/Yaremi.-