REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de junio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-D-2017-000462
Recurso WP02-R-2018-000059
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Sección Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2018, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Sección Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de imposición de orden de aprehensión, el día 21-02-2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…este Tribunal considera procedente lo solicitado por la defensa publica ya que el hecho no es flagrante y se ha presentado voluntariamente al tribunal, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 560 y 561 de la Lopnna, deja explicado perfectamente que en esta fase del proceso nos encontramos en un momento donde desconocemos el contenido conclusivo de la representación fiscal y aunado a esto que han transcurrido mas de cinco (05) meses sin que haya el precitado acto conclusivo, por lo tanto se desprende que en este momento procesal se otorga una medida que no genere privación de libertad, aunado a esto, ha quedado demostrado, las constantes presentaciones cada ocho (08) días, tiene una contención familiar efectiva, y además la adolescente ha consignado su notas de evaluación correspondiente al cuarto año de bachillerato con un buen nivel de excelencia. Es más y para mayor abundamiento, se invoca el artículo 8 de la Lopnna donde se invoca el interés superior del niño, niña y adolescentes. Este tribunal considera que no procede lo solicitado por la representación fiscal y tampoco procede lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para que la vindicta pública ejerza su debida acusación. Se mantiene las presentaciones de la adolescente cada ocho (08) días. Es todo. Por lo tanto se evidencia que la orden de captura Nº 002-2018 de fecha 16 de Febrero de 2018, librada a la joven por este Juzgado fue dejada sin efecto; es por lo que, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la joven adolescente antes identificada y se le insta a realizar las diligencias necesarias para regularizar su situación jurídica. …” Cursante en actas.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que en fecha 30-05-2018, el Tribunal Segundo Sección Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual SANCIONA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir de manera sucesiva por el lapso de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, LUEGO SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA, Y SUCESIVAMENTE A ESTO, TRES (3) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literales “b” y “d”; 624; 625 y 626; todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por Dra. ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión mediante acordó mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida adpolescente, ello en virtud que en fecha 30 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Sección Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva en la que sancionó a la prenombrada adolescente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, LUEGO SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA, Y SUCESIVAMENTE A ESTO, TRES (3) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literales “b” y “d”; 624; 625 y 626; todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el lapso de cinco (5) días hábiles no se ejerció Recurso de Apelación, según información suministrada por el Juzgado A quo, por lo que dicho fallo está definitivamente firme, por lo que lo procedente y ajustado es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por la profesional del derecho Dra. ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Sección Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2018, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en virtud que el referido Juzgado en fecha 30-05-2018, SANCIONÓ a la prenombrada adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, LUEGO SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA, Y SUCESIVAMENTE A ESTO, TRES (3) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literales “b” y “d”; 624; 625 y 626; todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el lapso de cinco (5) días hábiles no se ejerció Recurso de Apelación, según información suministrada por el Juzgado A quo, por lo que dicho fallo está definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA