REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de junio de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2016-004288
Recurso WP02-R-2018-000068

Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima en Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano JESUS ALBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.282.592, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Marzo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JESUS ALBERTO CONTRERAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi representado lo aprenden funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, por existir una orden de aprehensión en su contra. Sin embargo a la defensa le llama poderosamente la atención que dicha orden surge, porque según la victima cinco años después de haber sido herida por arma de fuego en un intento de robo realizado, por dos sujetos a quienes nunca identifico (lo cual se puede corroborar en los folios 65 y 66 de la presente causa), en fecha 20/06/2016 realiza una nueva denuncia porque según manifestó que fue perseguido por dos sujetos, quienes dispararon a su vehiculo y el logra observar que estos sujetos eran los mismos que le habían causado las heridas en el 2011, y no tan solo eso sino que denuncia a estos dos sujetos con nombre, apellidos y apodos, ya que los conoce. Se pregunta la defensa si este sujeto sabía quienes fueron sus agresores porque no los había denunciado en su oportunidad, porque espero 5 años para hacerlo. Es importante señalar ciudadanos magistrados que mi representado siempre ha vivido en el sector arrecife (lugar donde la victima señala que fue interceptado por los sujetos que denuncia), y conoce de vista, trato y comunicación a la victima porque no denuncio a mi representado desde el principio si eran conocidos. En entrevistas sostenidas con mi representado este informa que el toda la vida ha reparado motos por el sector donde viva, que conoce muchas personas incluyendo a Nixon Hernández, quien tiene orden de aprehensión), ya que siempre reparaba la moto en su taller, pero que a finales del 2016 cuando matan a Nixon funcionarios policiales, comienza mi representado ser amenazado por la presunta victima, quien actualmente es Policía Nacional, por que este decía que mi representado tenia que ver con lo que había sucedido en el 2011.;ciudadanos magistrados mi representado en diciembre fue herido por arma de fuego en donde casi pierde la vida y por miedo no denuncia a su victimario ya que este era policía, sin embargo dos meses después es sacado de su vivienda a golpes por tener una orden en su contra. Situación que no entiende la defensa y que es muy confusa…Ciudadanos Magistrados hago todo este relato porque si bien es cierto, que la victima realiza una denuncia en el 2011, en donde este dejo claro no conocer a sus victimarios, por que en el 2016 cinco años después recuerda a sus victimarios con nombre y apellidos. Aunado a esto en el presente caso no existe testigos presenciales que corroboren el dicho de la victima y los funcionarios aprehensores, en el presente caso no existen elementos suficientes con los que se pueda vincular a mi representado en los hechos… Alego esta defensa en relación con el delito precalificado como HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION., no encuadran los hechos dentro de ese tipo penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos plasmado en las actas de entrevistas y acta policial que cursa en autos, ya que la victima al inicio no identifico a sus victimarios, aunado al hecho que no hubo testigo de lo ocurrido en su momento. Y en relación a la denuncia que la presunta victima realiza cinco años después, indicando que las personas que lo habían herido en el 2011 era mi representado en compañía de otro quienes conocen e identifica, no hubo testigos presenciales de esta segunda situación. En el presente caso lo que existe es la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de mi representado…Cabe destacar que, la aprehensión de mi Representado, por la comisión del delito imputado es ilegal, por cuanto si bien es cierto existe una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que la misma no describe ni identifica los presuntos autor del robo, aunado a esto no existen testigos presenciales ni de la primera situación y menos de la segunda que es de la que el Ministerio Publico solicita la orden de aprehensión…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial en fecha 05/03/2018 en su contra, por no encontrase llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JESUS ALBERTO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237, numerales 2 y 3 párrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 132 al 134 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para estimar la participación de su defendido, en tal delito precalificado por la representación del Ministerio Público, asimismo, alega que en el presente caso no existe testigo presencial del hecho, razón por la cual solicita que se admita el presente recurso de apelación y se decrete la libertad sin restricciones de su patrocinado.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 18 octubre 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., en la que dejan constancia de haber recibido una llamada proveniente del operador 171 en la que les informaban que en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, estado Vargas, había ingresado una persona de sexo masculino con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del Sector Las Salinas. Cursante al folio 01 del expediente original

2. EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por Jesús Hernández, Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, reconocimiento medico realizado al ciudadano JUAN HOSE BELLO GONZALEZ. Cursante al folio 04 del expediente original

3. INFORME MEDICO, suscrita por Medico Adjunto del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata Maiquetía, donde hacen constar que el paciente JUAN JOSE BELLO GONZALEZ, ingreso a este centro asistencial el día 18 de octubre del 2011. Cursante al folio 06 del expediente original

4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector Picure, Comunidad Picure, vía pública parroquia Carayaca, estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras investigación inherentes a este caso. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2095 de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la Comunidad Picure, parte Alta, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.

6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: 1- Un (01) porte de arma, a nombre de JUAN JOSE BELLO GONZALEZ, quien es escolta de la defensoría de los derechos humanos, quien fue asignada el arma de fuego: marca: beretta, modelo Px4. 2- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca bereta, modelo PX4 Storm, calibre 9mm, color negro, con un (01) cargador de color negro, contentivo de diez (10) balas. 3- Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo colectada en la comunidad Picure, parte Alta, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 12 del expediente original.

7. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIAL DE CARROCERIA de fecha 20 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una moto marca Empire, modelo Arsen II, año 2011, color azul, placas: AA6J47B, tipo paseo, serial de carrocería: 812K3UC16BM004605, teniendo un valor de 11.000, 00 bsf. Cursante al folio 18 del expediente original.

8. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIAL DE CARROCERIA de fecha 20 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una moto marca Bera, modelo BR-200I, año 2010, color negro, placas: AD7L91A, tipo paseo, serial de carrocería: 812CZ4C34AD001468, teniendo un valor de 10.000, 00 bsf. Cursante al folio 20 del expediente original.

9. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) arma de fuego, un (01) cargador y diez (10) balas suministradas. Cursante a los folios 22 y 23 del expediente original.

10. ACTA DE PERITAJE DE AUTENTICIDAD de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) porte de arma, a nombre de JUAN JOSE BELLO GONZALEZ, el cual describe un arma con las siguientes características: tipo de arma: pistola, marca: beretta, modelo Px4, calibre 9mm. Cursante al folio 24 del expediente original.

11. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a cuatro (04) conchas, pertenecientes a una de las partes que conforman la estructura de balas para armas de fuego calibre 9mm, marca Cavim. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.

10. ACTA DE PERITAJE DE ANALISIS HEMATÓLOGICO de fecha 30 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una (01) muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, colectado en la comunidad de Picure, parte alta, vía Pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, impregnado en un segmento de gasa. Cursante al folio 27 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de junio de 2016, rendida por el ciudadano JUAN BELLO, ante funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 28 y 29 del expediente original.

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de la verificación del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos JESUS CONTRERAS y NIXON HERNANDEZ . Cursante al folio 30 del expediente original.

13. ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 34 del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano ENGERBELT ROMERO, ante funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 57 del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano JORGE BLANCO, ante funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 58 del expediente original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2011, rendida por la ciudadana AMELISA BLANCO, ante funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 61 del expediente original.

17- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano JUAN JOSE BELLO GONZALEZ, ante funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 65 y 66 del expediente original.

18.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 09 de agosto de 2016, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO CONTRERAS SUAREZ y NIXON JOSE HERNANDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2016. Cursante a los folios 72 al 85 de la primera pieza del expediente original.

19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO CONTRERAS. Cursante al folio 99 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a los hechos acaecidos en fecha 18 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSE BELLO, se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, decide detenerse en casa de una compañera, específicamente en el sector Picure, vía Pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, cuando fue abordado por dos (02) sujetos quienes son conocidos como JESUS CONTRERAS, apodado el “jesuito” y NIXON HERNANDEZ, quienes estaban a bordo de un vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo Horse 150, color azul, placas AA6J47B y portando armas de fuego, obligan al ciudadano JOSE BELLO a que se entregara su vehículo tipo moto y cuando el mencionado ciudadano se propuso a bajarse de la respectivo vehículo tipo moto, los sujetos observaron que tenía un arma de fuego, por lo que le propinaron dos (02) disparos, uno en el brazo izquierdo y otro en la espalda, procediendo los sujetos a huir rápidamente del lugar. Consecutivamente la víctima decidió correr tratándose de defenderse, logrando comunicarse con su primo el ciudadano ENYERBERT ROMERO, quien decide trasladarlo hasta el hospital de Catia La Mar, donde es asistido quirúrgicamente. En virtud de lo antes expuesto el día 01 de marzo de 2018, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en el sector Quebrada La Iguana, casa sin número, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lograron observar a un ciudadano de piel trigueña, cabello de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximadamente, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por tal motivo procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, a quien se le solicito la documentación, quedando identificado como JESUS ALBERTO CONTRERAS, sobre quien pesaba orden de aprehensión por los hechos antes narrados.

Observa esta Alzada que dada las circunstancia como ocurrieron los hechos se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado JESUS ALBERTO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.282.592, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02R-2018-000068
MHT/DARIANA