REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-000507
Recurso WP02-R-2018-000078
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano JEFERSON JOSE TORTOZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.969.077, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadano Presidente y además miembros de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez considero que se encontraban llenos extremos legales del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de un testigo alguno para el momento en que ocurre el presunto robo por tanto, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor del hecho…de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonió de la victima quien no es testigo presencial para el momento en que ocurrió el presunto hurto…PETITORIO Por todo los razones anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelación que deba conocer del presente recurso, sea admitido y declarado con lugar, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2018, por el Tribunal SEGUNDO (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano JEFERSON JOSE TORTOZA LOPEZ y en su lugar se ACUERDE la LIBERTA PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo o en su defecto la imposición de una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEFERSON JOSE TORTOZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.969.077, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…” Cursante al folio 39 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa, del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta que en el presente caso existen una serie de violaciones al debido proceso en que incurrieron los funcionarios al momento de practicarle la detención a su defendido; que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ene l presente caso no existe un testigo que de fe que su defendido es autor o participe en tal hecho, razón por la cual solicita que se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad sin restricciones a favor del ciudadano JEFERSON JOSE TORTOZA LOPEZ.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de marzo de 2018, rendida por el ciudadana Adriana Isabel Sánchez Ramos, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 03 y vto del expediente original.
2.-ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 05 del expediente original.
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0252 de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en la CALLE LOS BAÑOS, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA PLAZA PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, lugar donde ocurrieron los hechos que hoy sometidos a nuestro conocimiento, así como modo y tiempo de la aprehensión del hoy imputado. Cursante a los folios 09 y vto del expediente original.
5.-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 12 del expediente original.
6.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 14 del expediente original.
A.- Un facsímil de pistola. B. un monedero. C. Un carne donde se lee Sánchez Adriana.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 12 de marzo de 2018 funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba en su sede policial cuando se presento una ciudadana quien se identifico como Adriana Isabel Sánchez Ramos, quien manifestó que en horas de la noche cuando iba caminando por la calle de los baños, se le acercoo un sujeto desconocido quien bajo de amenaza de muerte la despojo de su bolso, documentos personales y de su teléfono celular, aportado datos del sitio del suceso y características del presunto agresor, razón por la cual los efectivos policiales proceden a realizar por las adyacencias del sector Calle Los Baños, vía pública, parroquia Maiquetía, estado Vargas, conjuntamente con la victima, logrado visualizar a un ciudadano que portaba características similares que horas antes habían despojado a la ciudadana de sus pertenencias, dándole la voz de alto siendo que al momento de efectuarle la revisión se le logró incautar un (01) facsímil de arma de fuego, color NEGRO, un (01) monedero de mano multicolor, marca NICOLE LEE, contentivo en su interior de un carnet de identificación de grupo sanguíneo del Instituto Aeroportuario Internacional de Maiquetía donde se lee Sánchez Adriana, siendo reconocido la ciudadana Adriana Isabel Sánchez Ramos como de su propiedad, razón por la cual proceden con la aprehensión del hoy imputado el cual quedó identificado como JEFERSON JOSE TORTOZA LOPEZ. Observa esta Alzada que resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.
Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Esta Corte observa que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, se esta ante un delito flagrante por cuanto el imputado de marras fue la persona quien presuntamente despojó a la víctima de su teléfono celular y sus pertenencias, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a poco de cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, el mismo presuntamente constriño a la víctima a entregar bajo amenaza sus pertenecías las cuales cursan en acta de cadena de custodia, que riela al folio 14 de la causa principal, encuadrando el hecho cometido en el supuesto de la norma del delito de Robo Agravado, no obstante ello siendo, la precalificación jurídica puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para estimar que el ciudadano JEFERSON JOSE TORTOZA LOPEZ, sea autor o participe en la comisión de dicho ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, de allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aún cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que la Vindita Pública al momento de la audiencia de presentación de fecha13 de Marzo de 2018, imputó al ciudadano JEFERSON JOSE TORTOZA LOPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que riela al folio 14 de la causa principal, cursa el acta de cadena de custodio donde se lee que al investigado de autos se le fue incautado un facsímil, evidenciándose que en el presente caso la configuración del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual la mayoría sentenciadora Insta a la Representación Fiscal a realizar una imputación por dicho delito a fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el ejercicio de la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEFERSON JOSE TORTOZA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión emitida en fecha 13 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEFERSON JOSE TORTOZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.969.077, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual la mayoría sentenciadora Insta a la Representación Fiscal a realizar una imputación por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el ejercicio de la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-0078
JVM/ANV/RMG/AA//jonathan.-