REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de junio de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-000597
ASUNTO : WP02-R-2018-000087

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto en Fase de Proceso del estado de Vargas, de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR ROJAS, LEONARDO GENRRY MAZORRA DIAZ y EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.013.101. E- 84.477.965 y V- 16.459.534 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2018, en la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano LEONARDO GENRRY MAZORRA DIAZ, el delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal y para los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR ROJAS y EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA, el delito ABORTO PROCURADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionando en el artículo 432 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto en Fase de Proceso del estado de Vargas, de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR ROJAS, LEONARDO GENRRY MAZORRA DIAZ y EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su numeral 2°, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que se evidencia en las actuaciones que el presente procedimiento SOLO EXISTE EL PICHO DE UNA CIUDADANA SEÑALADA COMO VICTIMA QUIEN INDICA QUE LE REALIZARON UN ABORTO SIN SU CONCENTIMIENTO", pero no existe algún tipo de examen medico que nos permita determinar que efectivamente la víctima se encontraba en estado de gestación, ni las resultas de un eco tras-vaginal con el cual se puede determinar que efectivamente la ciudadana sufrió o le practicaron un aborto… Es evidente ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que en el presente caso mis representados fueron detenidos sin pesar sobre ellos orden judicial y mucho menos en flagrancia, se evidencia un total violación de derechos fundamentales y constitucionales entre ellos la violación del domicilio, ya que la vivienda fue totalmente desvalijada por los funcionarios actuantes, y con los elementos recavados por la representación fiscal no se puede acreditar ningún responsabilidad penal a mis defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en relación al tipo penal imputado… El Ministerio Publico, se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a mis defendidos, sin describir en que consistió esa supuesta participación en los hechos que nos ocupa, ya que hasta este momento procesal los elementos traídos por la vindicta pública no son suficientes para que pueda demostrar la autoría o participación ya que a criterio de esta defensa "NO EXISTE VICTIMA. YA QUE LA MISMA NO HA PODIDO COMPROBAR HASTA ESTE MOMENBTO PROCESAL QUE SI ESTABA EMBARAZADA", es decir, no existe vinculación alguna entre la conducta desplegada por mis patrocinados, el dicho de la supuesta victima y los elementos probatorios existentes hasta el momento que le fueran imputados los delitos, soslayando así tanto la buena fe del Ministerio Público y el debido proceso…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vagas, en contra de mis representados CLAUDIO SALVADOR ROJAS, LEONARDO GENRRY MAZORRA DIAZ Y EDUISKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 , por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente::

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: LEONARDO GENRI MAZZORRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° E- 84.477.965, EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.459.534 y CLAUDIO SALVADOR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.013.101, se subsume en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que los mismos se asocian para delinquir contra los delitos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como contra los delitos del Código Penal, realizando actividades clandestina abortivas, toda vez que en la vivienda del ciudadano LEONARDO GENRI MAZZORRA DIAZ, se incautaron materiales e instrumento de uso médico y quirúrgicos, especiales para este tipo de actividad, no contando con el lugar salubre y apropiado para realizarlo; siendo este el lugar de su domicilio y su morada personal. Adicionalmente para el ciudadano: LEONARDO GENRI MAZZORRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° E- 84.477.965, el delito de ABORTO PROCURADO, previstos y sancionados en el artículo 432, del Código Penal, y para los ciudadanos: EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.459.534 y CLAUDIO SALVADOR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.013.101, el delito de ABORTO PROCURADO EN GRADO COOPERADORES IMNEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 432 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 123 al 138 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a sus defendidos se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, asimismo alega que sus patrocinados fueron detenidos sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante y sin que existiera alguna orden judicial de detención en contra de los mismos y en consecuencia solicita que se le decrete la libertad sin restricciones a sus defendidos o en su defecto sea acordada una medida menos gravosa..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 27 de febrero de 2018, rendida por el ciudadano ULBANO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, a los fines de denunciar la desaparición de su hija de nombre MITZU. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde se deja constancia de la verificación del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar la ciudadana MITZU MICHAEL GARCIA. Cursante al folio 09 del expediente original.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, con la finalidad de verificar si en el Eje Este de la División de Investigación de Homicidios se ha dado inicio alguna averiguación penal en relación a la ciudadana MITZU MICHAEL GARCIA. Cursante al folio 10 del expediente original.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, con la finalidad de verificar si en el Eje Central de la División de Investigación de Homicidios se ha dado inicio alguna averiguación penal en relación a la ciudadana MITZU MICHAEL GARCIA. Cursante al folio 11 del expediente original.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, con la finalidad de verificar si en el Eje Oeste de la División de Investigación de Homicidios se ha dado inicio alguna averiguación penal en relación a la ciudadana MITZU MICHAEL GARCIA. Cursante al folio 12 del expediente original.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, con la finalidad de verificar si en el Eje Nor/Oeste de la División de Investigación de Homicidios se ha dado inicio alguna averiguación penal en relación a la ciudadana MITZU MICHAEL GARCIA. Cursante al folio 13 del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, con la finalidad de verificar si en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ha ingresado una (01) ciudadana de nombre MITZU MICHAEL GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-08-1991. Cursante al folio 14 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana MAGALY, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, a los fines de denunciar la desaparición de su hija de nombre MITZU. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde se deja constancia de las informaciones recibidas por parte de la empresa movistar, en relación al número telefónico 0424.275.09.20, perteneciente a la ciudadana MITZU MICHAEL GARCIA. Cursante al folio 20 del expediente original.

10 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde se deja constancia del traslado a la siguiente dirección: Montalbán III, residencia Tirson, piso 09, El Paraiso, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JESUS ENRIQUE ESCALONA CASTILLO. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.

11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana MITZU, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial. Cursante a los folios 23 al 25 del expediente original.

12.- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 22 de marzo de 2018, suscrito por LUISA MARTINEZ, médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la sede El Llanito, practicado el reconocimiento médico legal a la ciudadana MITZU MICHAEL GARCIA, en la que deja constancia lo siguiente: “...Víctima refiere sangrado genital por un mes continuo agradecemos evaluación por Obstetricia, Eco Transvaginal para descartar patología o aborto…” Cursante al folio 29 del expediente original.

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano JESUS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial. Cursante al folio 30 del expediente original.

14 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR ROJAS, LEONARDO GENRRY MAZORRA DIAZ y EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA. Cursante a los folios 31 al 34 del expediente original.

15. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde se deja constancia del traslado a la siguiente dirección: Vista al Mar, sector Arrecife, Bloques Milenium, Torre M, piso Nº 02, apartamento 04, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.

16. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, los cuales se dirigieron a la dirección: : Vista al Mar, sector Arrecife, Bloques Milenium, Torre M, piso Nº 02, apartamento 04, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 44 y 45 del expediente original.

17. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial. Cursante a los folios 46 y 51 del expediente original.

18. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0341 de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, los cuales se dirigieron a la dirección: Avenida Urdaneta, estacionamiento del edificio Icauca, parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. Cursante al folio 52 del expediente original.

19. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial. Cursante a los folios 53 y 60 del expediente original.

20. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano DANNY, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial. Cursante a los folios 61 y 62 del expediente original.

21. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano CHALU, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial. Cursante a los folios 63 y 64 del expediente original.

22. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde se deja constancia de la verificación del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar la ciudadana NELLY ALVAREZ SANCHEZ. Cursante al folio 65 del expediente original.

23- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 23 de marzo de 2018, suscrito por JONATHAN HERNANDEZ, médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la sede El Llanito, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano LEONARDO GENRRY MAZORRA DIAZ, en la que deja constancia lo siguiente: “… no se evidencia lesiones que describir desde el punto de vista médico legal…” Cursante al folio 72 del expediente original.

24- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 23 de marzo de 2018, suscrito por JONATHAN HERNANDEZ, médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la sede El Llanito, practicado el reconocimiento médico legal a la ciudadana EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA, en la que deja constancia lo siguiente: “… no se evidencia lesiones que describir desde el punto de vista médico legal…” Cursante al folio 73 del expediente original.

25- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 23 de marzo de 2018, suscrito por JONATHAN HERNANDEZ, médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la sede El Llanito, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano CLAUDIO SALVADOR ROJAS, en la que deja constancia lo siguiente: “… no se evidencia lesiones que describir desde el punto de vista médico legal…” Cursante al folio 74 del expediente original.

26. ACTA DE EXTRACCIÓN DE MENSAJERÍA INSTANTANEAS Y MENSAJES DE TEXTO de fecha 22 de marzo de 2018, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde se deja constancia de la experticia realizada a un (01) teléfono celular marca Blu, color blanco, modelo: Studio 5.0 C, con dos (02) tarjetas Sim Card, uno con el número: 0416.782.48.70 y el otro con el número 0412.957.32.70. Cursante a los folios 77 al 79 del expediente original.

27. ACTA DE EXTRACCIÓN DE MENSAJERÍA INSTANTANEAS Y MENSAJES DE TEXTO de fecha 22 de marzo de 2018, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde se deja constancia de la experticia realizada a un (01) teléfono celular marca Samsung, color blanco, modelo GT-1819ON. Cursante a los folios 80 al 84 del expediente original.

28- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde dejan constancia de lo siguiente: 1. Doce (12) ampollas de vidrio donde se puede leer Hidrocortisona, cuatro(04) ampollas de vidrio donde se puede leer de lidocaína, dos (02) ampollas de vidrio donde se puede leer de Esmeron, cinco (05) ampollas de vidrio donde se puede leer Prednisolona, una (01) ampolla de vidrio donde se puede leer de Dezametasona, dos (02) ampollas de vidrio donde se puede leer cloruro de potasio, dos (02) ampollas de vidrio donde se puede leer Dextrosa, dos (02) ampollas de vidrio donde se puede leer de Amoxicilina, tres (03) ampollas de vidrio donde se puede leer clorhidrato de Amiodarona, dos (02) ampollas de vidrio donde se puede leer de Atropina, una (01) ampolla donde se puede leer de Traflan, tres (03) ampollas de vidrio donde se puede leer de Dimenhidrinato, cuatro (04) ampollas de vidrio donde se puede leer de complejo B, dos (02) ampollas de vidrio donde se puede leer de Tiopental, tres (03) ampollas de vidrio donde se puede leer de Sulfato, tres (03) ampollas de vidrio donde se puede leer de Efedrina, dos (02) ampollas de vidrio donde se puede leer de Methergin, dos (02) ampollas de vidrio donde se puede leer de Oxitocin, dos (02) ampollas de vidrio donde se puede leer de Epinefrima, una (01) ampolla de vidrio donde se puede leer de Betamefasona, una (01) ampolla de vidrio donde se puede leer de Flumazepin, una (01) ampolla de vidrio donde se puede leer de Fetanil, dos (02) blister donde se puede leer de Hidroclorotiazida, un (01) blister donde se puede leer de Catopril, dos (02) blister donde se puede leer de Glibencla Mida, dos (02) blister donde se puede leer de Espirona Lactona, un (01) blister donde se puede leer de Co- Trimoxazol, un (01) blister usado donde se puede leer de Cytotec. Cursante al folio 88 del expediente original.

29- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde dejan constancia de lo siguiente: 1. Tres (03) tijeras comúnmente denominadas Pusi, elaboradas en material metálico. 2- Doce (12) cánulas o sondas de foley, elaborados en material sintético. 3- Dos (02) aspiradores de Biopsia Uterina, elaborado en material sintético de color blanco. 4- Nueve (09) inyectadotas de 10 mililitros, elaborados en material sintético. 5. Diecinueve (19) agujas descartables, elaboradas en material sintético. 6- Cinco (05) jelcos elaboradas en material sintético. 7- Cuatro (04) válvulas de suero, elaboradas en material sintético. 8- Un (01) equipo de infusión de venas, elaboradas en material sintético. 9- Un (01) espéculo plástico, elaboradas en material sintético. 10- Un (01) dispositivo intra Uterino, elaboradas en material sintético. 11- Un (01) frasco de aceite Humectante, elaboradas en material sintético. 12- Un (01) envase de vaselina, elaboradas en material sintético. 13- Diez (10) pares de guantes de plástico descartables. 14- Una (01) toalla sanitaria, elaboradas en material sintético. 15- Un (01) envase provisto de alcohol, elaboradas en material sintético. 16- Una (01) tabla de cálculo prenatal. 17- Siete (07) sobres sellados de suturas. 18- Un (01) estuche de bata para cirujano. 19- Una (01) bata de plástico para cirujano. 20- Un (01) catéter venoso, elaboradas en material sintético. 21- Un (01) rollo de adhesivo. 22- Un (01) kit sellado de obstetricia. 23. Seis (06) tapa bocas elaboradas en material de algodón. 24. Dos (02) centro de camas, elaboradas en material sintético. 25- Una (01) camilla metálica de color gris con negro del tipo plegable. 26- Un (01) libro de tratado practico de medicina moderna. Cursante al folio 90 del expediente original.

30- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde dejan constancia de lo siguiente: 1. Un (01) instrumento de diagnostico de ultrasonido, marca Sansonics, modelo SSI-200, elaborado en material metálico de color beige. 2. Un (01) instrumento de diagnóstico de ultrasonidos, marca Toshiba, modelo Sonolayer, elaborado en material metálico de color beige. 3) Un (01) video Graphics printer, marca Sony, modelo Up-811, elaborado en material metálico de color beige. Cursante al folio 92 del expediente original.

31- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde dejan constancia de lo siguiente: 1. Un (01) carnet elaborado de material sintético de color azul donde en parte delantera se puede leer lo siguiente: certificado de circulación, propietario EUFRES RAFAEL ROMERO, vehículo: DAIHATSU, Terios Cool. 2. Cuatro (04) cédulas de identidad laminada en material sintético de color amarillo. 3. Un (01) carnet elaborado de material sintético de color blanco donde en su parte delantera se puede leer: Carnet de la patria, nombre EDUISKA ALAXANDRA MONTIEL MONTILLA. Cursante al folio 95 del expediente original.

32- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde dejan constancia de lo siguiente: 1. Un (01) teléfono marca Nokia, color gris, con su respectiva batería marca Nokia. 2. Un (01) teléfono celular marca Samsung, color blanco, modelo GT-18190N, con su respectiva batería amrca Samsung. C. Un (01) teléfono celular marca Blu, color blanco, modelo Studio 5.0, con su respectiva batería de color negro marca Blu. Cursante al folio 99 del expediente original.

33. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, donde se deja constancia del traslado hacia la clínica Loira, ubicada en el Paraíso, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana NELLY ALVAREZ SANCHEZ. Cursante al folio 100 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme a la denuncia interpuesta por el ciudadano ULBANO GARCIA LOPEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Atención a la Víctima Especial, en fecha 27 de febrero de 2018, debido a la desaparición de su hija de nombre MITZU, ya que el día 21 de febrero de 2018, en horas de la mañana ella se encontraba con su madre de nombre Magaly, en la Urbanización Montalbán, segunda avenida con calle 51, conjunto Residencial La Villa, Edificio Villa 2, piso 4, apartamento 20-44, Caracas, Distrito capital, donde informó a su mama que ella se iba a reunir con el grupo Movimiento Agro-Urbano de Chamba Juvenil y luego se trasladaría realizar varios tatuajes a un grupo de ocho (08) personas como trabajo a domicilio, por lo que al pasar las horas, vista que su hija no llegaba a casa, su madre realizó llamada telefónica a su teléfono móvil de numero 0424,2750920, en eso de las 08:20 horas de la noche, logrando escuchar voces masculina y de inmediato cortaron el hilo de la comunicación, motivo por el cual procedieron a realizar la respectiva denuncia debido a su desaparición. Vista la circunstancia los funcionarios solicitaron por escrito a la empresa de telefonía Movistar relación de llamada y mensajes entrantes y salientes y la ubicación geográfica de cada uno de los eventos, correspondiente al numero telefónico designado a la ciudadana Mitzu, víctima de la presente investigación, una vez recibido el informe de las llamadas, pudieron verificar que los números telefónicos con mayor frecuencia para las fechas de la desaparición, pertenecen a MAGALY SEPULVEDA, su madre y al ciudadano JESUS ENRIQUE ESCALONA CASTILLO, residenciado en Montalban II, residencia Tirson, piso 8, sector El Paraíso, Caracas. En virtud a ello, los funcionarios en comisión se trasladaron el día 22 de marzo de 2018, a la mencionada dirección, donde realizaron un breve recorrido y luego de ubicar el domicilio del ciudadano antes mencionado, lograron mantener coloquio con el mismo, a quien le informaron el motivo de su presencia y le solicitaron información sobre la ciudadana MITZU, en virtud a la investigación que ellos seguían ya que se encontraba desaparecida, informando el sujeto en cuestión que es la pareja de la víctima y desconocía que existía una investigación por estar desaparecida, ya que ella ha sostenido conversación telefónica con el durante las últimas horas, además, tenían planificado encontrarse en horas de la tarde en la plaza Madariaga ubicada en el Paraíso, caracas, oído lo antes expuesto, los funcionarios le indicaron que se trasladarían en el al lugar punto de encuentro para poder dar con el paradero y sostener conversación con su pareja, víctima de la presente investigación, una vez en el lugar, el ciudadano JESUS ESCALONA, señaló a la ciudadana desaparecida donde seguidamente los funcionarios se desplegaron y lograron abordarla, le solicitaron su documentación quedando identificada como MITZU MICHAEL GARCIA SEPULVEDA, es por lo que, los funcionarios le solicitan a ambos que los acompañen a la sede del departamento de adscripción. Una vez en la sede, los funcionarios procedieron tomar entrevista a la ciudadana en cuestión, quien de forma voluntaria accedió y manifestó que el día 21 de febrero de 2018, se sentía muy mal de salud, motivo por el cual asistió a una consulta de una doctora de nombre NELLY, ubicada en la clínica Loira, a quien le informó los síntomas que presentaba para el momento, la cual le manifestó que estaba embarazada, le recomendó un ginecólogo amigo que encontraba en la parroquia Catia la mar del estado Vargas y la podía ayudar ya que cobraba mas económico, la doctora en mención le solicitó su numero telefónico para facilitarlo al otro doctor llamado Wilfredo, que la iba atender en el estado Vargas el mismo día, y la esperaría en la Plaza Bolívar de la Parroquia Catia la Mar; por lo que una vez que llega a la plaza en mención establece comunicación telefónica con el doctor describiendo como vestía para el momento, seguidamente en el lugar se le acercó el ciudadano en cuestión llegó en una moto color negra, a quien ella le manifestó los síntomas que presentaba y el le respondió con un acento cubano o dominicano, que la iba a ayudar que se quedara tranquila, seguidamente se trasladaron a una zona llamada arrecife y una vez en el lugar la llevó a su apartamento donde la recibió junto a una señora quien dijo ser su esposa , le ofrecieron agua, y le dijeron que se quitara la ropa y se colocara una bata azul que la iba a examinar, ubicándola en una habitación, en una camilla, le aplicó una inyección para el dolor, lo cual le ocasionó muchos mareos, ellos le dijeron que se quedara tranquila que lo que presentaba era un embarazo de pocas semanas, comenzó a revisarle la vagina, sin mencionar palabras, por lo que ella quiso parar y no podía por que sus piernas y brazos no podía moverlos y la esposa del médico la sostenía fuerte para que no se moviera, diciéndole que se quedara tranquila que la iban ayudar, después el ciudadano le informó que le practicó un aborto, y la ciudadana MITZU MICHAEL GARCIA SEPULVEDA se dispuso a llorar, diciéndole que ella no quería abortar, que solo quería ponerse en control, el médico tomo una actitud nerviosa y evasiva , le puso alcohol en la nariz para que se calmara y le dijo que deberían irse y la trasladó en su moto hasta la plaza Bolívar en Catia la Mar, estado Vargas, allí la dejó y una vez que pudo sentarse en un banco y estabilizarse, tomó una camioneta para Caracas. En virtud a lo expuesto, los funcionarios se trasladaron en comisión al estado Vargas en compañía de la victima del presente hecho, exactamente al sector Arrecife, Vista Al Mar, Bloques Milenium, torre M Apartemento 4, parroquia Catia la mar, estado Vargas, una vez en el lugar, solicitaron que lo acompañaran dos (02) ciudadanos vecinos del sector , quedando identificados como DANNY Y CHANU, quienes figuraron como testigo y una vez que tocaron la puerta del domicilio antes mencionado, quien atendió un ciudadano con las características del ciudadano requerido, quien al avistar la presencia policial, tomó veloz huída hacia el interior de la vivienda, donde a poca distancia los funcionarios lograron su alcance, tomando una actitud hostil y agresiva hacia los funcionarios, asimismo, una ciudadana que salio sorpresiva del interior de la vivienda, agrediendo y gritándole improperios a los funcionarios y en vista de esto los funcionarios procedieron a realizar la debida inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano un blister de pastilla redondas de color blanco distintivas con el nombre de CYNTOTEC, de 200 mg, y un teléfono celular, marca BLU de color blanco, modelo Studio 5.0 y quedando los ciudadanos identificados como: LEONARDO GENRI MAZORRA DIAZ, EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA y CLAUDIO SALVADOR ROJAS, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección técnica en el lugar en compañía de los testigos, logrando observar en una de las habitaciones, una especie de consultorio local clandestino con ausencia de salubridad y condiciones optimas para el mismo; asimismo, lograron incautar una serie de instrumentos y materiales médicos quirúrgicos, en vista de los hechos acaecidos, procedieron a practicar la aprehensión del los referidos ciudadanos. Seguidamente cuando procedieron retirarse del lugar, avistaron un vehículo clase moto, marca KEEWAY, modelo Arsen II, color negro, matricula, AF5V12M, la cual al reunir las características de la moto, utilizada como medio de transporte por parte del ciudadano aprehendido, la cual procedieron trasladarla junto a la comisión actuante.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano LEONARDO GENRRY MAZORRA DIAZ, el delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal y para los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR ROJAS y EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA, el delito de ABORTO PROCURADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionando en el artículo 432 del Código Penal, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de la Defensa, mediante la cual alega que no existe flagrancia en la aprehensión de sus defendidos ni orden de aprehensión por lo que su detención fue violentándose lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

También tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente es desechar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CLAUDIO SALVADOR ROJAS, LEONARDO GENRRY MAZORRA DIAZ y EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano LEONARDO GENRRY MAZORRA DIAZ, el delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal y para los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR ROJAS y EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA, el delito de ABORTO PROCURADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionando en el artículo 432 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR ROJAS, LEONARDO GENRRY MAZORRA DIAZ y EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2018, en la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano LEONARDO GENRRY MAZORRA DIAZ, el delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal y para los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR ROJAS y EDIUSKA ALEXANDRA MONTIEL MONTILLA, el delito de ABORTO PROCURADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionando en el artículo 432 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara Sin Lugar los alegatos de la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000087
MHT/Dariana.