REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de junio de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2018-000593
Recurso: WP02-R-2018-000090
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2018, en la audiencia para oír al imputado, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JUAN ALFONSO MENDOZA MAYORA, identificado con la cédula Nro. V- 22.951.314, mediante la cual el Juzgado Aquo decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en e! numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mi defendido tomo parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, consta en el testimonio de la victima quien manifestó entre otras cosas que solo observo a uno de los ciudadanos que lo despojo se su teléfono celular. De igual forma y sin querer comprometer la responsabilidad de mi defendido esta defensa considera que lo plasmado en las actas policiales no es conteste con la realidad ya que si bien es cierto se realizo una persecución ya que los ciudadanos fueron prácticamente capturados en flagrancia que tiempo pudo tener mi representado en guardar el teléfono celular robado si según las actas el venia conduciendo el vehículo tipo moto, aunado a ello los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de los objetos de interés criminalísticos presuntamente incautados. (…) no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta víctima y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa. (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita (…) revoquen la medida privativa de libertad y decreten medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano JUAN ALFONSO MENDOZA MAYORA…”. Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN ALFONSO MENDOZA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.951.314, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se admite las precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERA: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencia procesales por practicarse. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado: JUAN ALFONSO MENDOZA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.951.314, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que desestime la solicitud de la medida privativa de libertad realizada por el Ministerio Público y en su defecto aplique las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del COOPP. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Guatire, donde quedara el imputado recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes Cursante a los folios 18 al 21 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor del delito precalificado por la Vindicta Pública, toda vez que alega que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta víctima y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de su defendido en los hechos, razones éstas por las que solicita sea revocada la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 24 de marzo de 2018 y en su lugar sea impuesto de una de las medidas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN ALFONSO MENDOZA ROMAN. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2018 rendida por el ciudadano RAMON BRICEÑO, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2018 rendida por el ciudadano ARGENIS DIAZ, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2018 rendida por el ciudadano JOSE SOTO, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2018 rendida por el ciudadano RAFAEL ROJAS, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2018 rendida por el ciudadano JUNIOR VASQUEZ, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 11 del expediente original.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca vetelca, modelo V865M…” Cursante al folio 12 del expediente original.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Un vehículo tipo moto, marca Topaz, parcialmente deteriorada…” Cursante al folio 13 del expediente original.
De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta de denuncia en fecha 23 de marzo de 2018, funcionarios adscritos a la División de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, se encontraban de patrullaje por los sectores de la parte posterior de la iglesia de la parroquia Maiquetía del estado Vargas, cuando fueron abordados por unos ciudadanos transeúntes, quienes le informaron que dos sujetos a bordo en una moto color negra venían de cometer un robo y estaban armados, por lo cual, los funcionarios incoaron un dispositivo de búsqueda, avistando a los mismos a poca distancia y una vez que distinguieron la presencia policial, optaron emprender la huida, lo que motivó a los funcionarios a iniciar una persecución dando la voz de alto a los ciudadanos. El primero de ellos logró desbordar el vehículo moto y se encendió debajo de un vehículo, mientras el segundo logro desplazarse en el vehículo mencionado hacia la dirección del hospital San José, donde uno de los funcionarios le dió captura haciendo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando aplicarle la retención preventiva, realizándole la respectiva inspección corporal, logrando incautándole un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, de color negro, marca vetelca, modelo V865M, quedando identificado como JUAN ALFONSO MENDOZA MAYORA. Ahora bien, el ciudadano que se ocultó debajo del vehículo, el funcionario a cargo le dio voz de alto, fue cuando éste saco de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver detonando dos disparos en contra del funcionario, y logró la huida a veloz hacia el sector adyacente a la plaza Alfredo Machado, donde logro ocultarse en la parte posterior de una vivienda de dos pisos, con el segundo piso descubierto, por lo que los funcionarios se aproximaron y lograron tocar la puerta de la vivienda, donde un ciudadano que respondió y se identifico como Argenis Piñero Díaz, le permitió voluntariamente el acceso, en vista de ello los funcionarios precedieron a ingresar y verificar la vivienda, una vez dentro avistaron las escaleras, por lo que subieron al segundo piso y observaron dos habitaciones, en la segunda habitación se encontraba el sujeto, quien al notar la presencia policial, opto de manera inmediata efectuar tres disparos en contra de la comisión policial, vista la circunstancia los funcionarios efectuaron cuatro disparos en contra de la humanidad del ciudadano en cuestión, cayendo este al suelo, seguidamente le proporcionaron los primeros auxilios y fue trasladado al Hospital Rafael Medina Jiménez en Pariata, donde fue atendido por el grupo de guardia y donde a pocos minutos de haber ingresado falleció, quedando identificado como LUIS ALFREDO MENDOZA CUELLAR. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que los hechos fueron corroborados por una persona quien en actas es identificado como RAMON BRICEÑO, quien mediante acta de entrevista dejó asentado lo siguiente: “…Yo venía saliendo de mi casa en el sector el javillo, parroquia Maiquetía cuando me sonó el teléfono con una llamada entrante al cual lo tenía en el bolsillo derecho de mi pantalón lo saque para atender la llamada y se me acerco una moto son dos sujetos, el parrillero me saco una pistola y me apunto y me pidió el teléfono, el cual se lo entregue sin oponer resistencia ya que me amenazo de muerte luego emprenden la huida hacia la vía principal de Maiquetía, yo descendí a la vía principal de igual manera observe a dos policías en una moto y les indique que me había robado y los mismos siguieron, posteriormente me dirigí al comando policial que está ubicado en la plaza los maestros allí me atendieron unos funcionarios le indique lo que me había pasado y me informaron que había un procedimiento en curso y que posiblemente se trataba del mismo caso y que si me podía esperar, por lo que le dije que no tenía ningún problema en esperar aproveche de ir al colegio de mi hija unos minutos después me acerque nuevamente al comando policial y me indicaron que tenían un detenido y me indicaron que observara hacia un lugar dentro de las instalaciones, pude reconocer a un sujeto que tenían detenido a través de su vestimenta como el que iba manejando la moto al momento que me robaran,…” (Negrita y subrayado de esta Corte). …”. Por todos los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUAN ALFONSO MENDOZA MAYORA, es participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el sujeto fue reconocido por la víctima, como el ciudadano que manejaba el vehículo clase moto, al momento en que bajo amenaza de muerte, fue despojado de su teléfono celular, por el parrillero a bordo del referido vehículo, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte esta Alzada que conforme a la doctrina del Ministerio Público para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles y en el caso de marras las circunstancias antes señaladas no están dadas en este momento procesal, por lo que se DESESTIMA la referida calificación jurídica.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado Aquo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN ALFONSO MENDOZA MAYORA, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN ALFONSO MENDOZA MAYORA, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se DESESTIMA la calificación jurídica referida al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000090
YSR/Yaremi.-