REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de junio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2018-000595
Recurso WP02-R-2018-000091

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JUNIOR JOSE REY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.150, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2018, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del precitado ciudadano a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la libertad por no estar dados los supuestos contenido en la norma adjetiva pena! para el decreto de la medida de coerción persona!, por considerar que no se encuentran llenos ¡os extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de estos ciudadanos en ¡os ilícitos imputados, toda vez que no se evidencia ¡a presencia de plurales y concordantes elementos de convicción como así lo exige la norma adjetiva penal. El ministerio publico pretende utilizar como principal elemento un registro de video que no consta en el expediente y mucho menos fue ofrecido, es decir solo contamos con el dicho de los funcionarios policiales en relación que ellos observaron los registros fílmicos y dejaron constancia que observaron a los ciudadanos que entraban y salían del almacén…Ahora bien se pregunta esta defensa, si la persona que coloca la denuncia indico de manera enfática que solo existe una llave del almacén y que la misma esta en resguardo del jefe, no se explica esta defensa como no se realizo entrevista al encargado de esta oficina y responsable de los insumos del almacén, así mismo causa gran impresión la detallada que la persona denunciante describe todos los objetos presuntamente hurtado pero en ningún momento consigno el inventario de ¡os insumos resaltando cuales…para así de esta manera demostrar al tribunal que ciertamente fueron hurtados, Aunado a ello existe una acta de visita domiciliaria sin la debida autorización, de los dueños del inmueble, lo cual es una flagrante violación al domicilio, ya que los funcionarios tenían la obligación de tramitar la respectiva denuncia por la vía ordinaria y no como una flagrancia, ya que nuestra legislación establece que las únicas formas de detención en nuestro país es con una orden de aprehensión y capturados en flagrancia y en este procedimiento no se cumple ninguno de los dos supuestos. Así mismo esta defensa le realizo la observación al tribunal que la fecha del hecho data de los primeros días del mes de Marzo, es decir los órganos de investigación contaban con el tiempo suficiente para realizar todos los trámites y entrevistar a todos los que laboran en esa área. Es por todo lo expuesto que esta defensa solicita la nulidad de las actas y en consecuencia de la detención de mis representados ya que se evidencia que este procedimiento no se realizó bajo las pautas establecidas infringiendo preceptos constitucionales fundamentales violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa…SEGUNDO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad No se podré ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.,." puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico lega! que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta victima y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho Punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos Legales de los artículo 236 Y 237 de! Código Orgánico Procesa! Penal, que fueron considerados por el Tribunal, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE REY GONZALEZ, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas el relación al hecho cometido y los escaso elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión hecho punible que se le imputa…Petitorio Por los razones antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello anule las actas y en consecuencia la detención de mis patrocinados y revoque las medidas privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JUNIO JOSE REY GONZALEZ, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULOO 175 DEL Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de Abril de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUNIOR JOSE REY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.150, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por presumir el peligro de fuga…” Cursante a los folios 41 al 49 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa, del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta que en el presente caso existen una serie de violaciones al debido proceso en que incurrieron los funcionarios al momento de practicarle la detención a su defendido; asimismo que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que en el presente caso el Ministerio Publicó utilizada como elemento principal un registro de un video que el mismo no cursan en el expediente donde se observa a su defendido entrado y saliendo del almacén, razón por la cual solicita que se admita en presente recurso de apelación revocado la privativa de libertad del hoy imputado de conformidad con loe establecido con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de marzo de 2018, rendida por el ciudadana ROXIEL HERNANDEZ, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

2.-REGULACIÓN PRUDENCIAL de 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original, en la que dejan constancia que el peritaje de regulación prudencial se tomó en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgó un valor de 236.000.00 millones a los objetos sustraído de dicho almacén.

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en la AVENIDA PRINCIPAL DE CARLOS SOUBLETTE, AL LADO TERMINAL MARÍTIMO, ESPECÍFICAMENTE EN LA OFICINA NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, lugar donde ocurrieron los hechos que hoy sometidos a nuestro conocimiento. Cursante a los folios 09 y vto del expediente original.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el BARRIO EL COJO, SECTOR PARTE ALTA, CASA DE DOS PLANTA DE COLOR AZUL, PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 10 y vto del expediente original.

6 ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el BARRIO EL COJO, SECTOR PARTE ALTA, CASA DE DOS PLANTA DE COLOR AZUL, PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 16 del expediente original.

7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2018, rendida por el ciudadana DALIA GASPERI ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.

8.-ACTA DE EXPERTICIA DE EVALÚO REAL de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 22 y 23 del expediente original.

9.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original, en la que dejan constancia de los siguientes objetos:

1) Un pote de los comúnmente denominado SPLAY, elaborado en mental, con una inscripción donde se puede leer formula marina, la pieza de estudio se encuentra en regular estado de eso y conservación.

2) Un pote de los comúnmente denominado SPLAY, elaborado en mental, con una inscripción donde se puede leer limpia carburado, la pieza de estudio se encuentra en regular estado de eso y conservación.

3) Un pote de los comúnmente denominado SPLAY, elaborado en mental, con una inscripción donde se puede leer pintura de color azul, la pieza de estudio se encuentra en regular estado de eso y conservación.

4) Un objeto de los comúnmente denominado LENTES, elaborado en material, de color negro la pieza en estudio se encuentra en regulación estado de uso y conservación.

5) Dos paquetes de los comúnmente denominado BOLSAS, elaborado en material sintético de color negro la pieza en estudio se encuentra en regulación estado de uso y conservación.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 12 de marzo de 2018 funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba en su sede policial cuando se presento una ciudadana quien se identifico como ROXIEL HERNANDEZ, en su condición de representante del Insitito Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en virtud que el día 22 del mes y año en curso, se pudo percatar que del depósito habían hurtado varios materiales entre ella los siguientes objetos: un sprint de pintura de color azul rey, una regleta multo toma de 110-800W, un alicate de electricidad, un cepillo de alambre, un destornillador de copa de 1/4, un destornillador de copa de 5/16, un probador de corriente, cuatro juegos de llaves fijas de 1/4 a 7/8un alicate ajustable, una llave inglesa, tres protectores de neveras, ocho juegos de herramientas básicas, diez bombillos ahorradores, una cadena de cuatro metros, tres protectores de aire acondicionados, cuarenta y cinco rollos de papel higiénico jumbo rol, veinte rollos de toallin, diez litros de aceite de motor 2 tiempos, dos litros de aceite de motor 15-40 seis paquetes de bolsas de basura color negra de 100 unidades cada paquete, diez bombillos led y cuatro coletos, reuniéndose con el personal que labora en dicha instalaciones y al verificar las cámaras de seguridad de la sede, lograron observar que dos vigilantes de nombre JOSE JUNIOR REY GONZALEZ y ANGEL EDUARDO PALMA MANRQUE, cada vez que estaban de guardia ingresaban al depósito donde estaba resguardado los objetos visualizándose que los mismos sacaban cosas, asimismo, los efectivos policiales se trasladaron hasta el barrio El Cojo, sector parte alta casa de dos planta de color azul, parroquia Macuto, estado Vargas, estando una vez en el referido lugar se solicitaron la colaboración a la ciudadana Dalia Gleidymar, donde al ingresar a la morada se encontraban los ciudadano requerido por la comisión policial, así como los siguientes objetos tres pote denominado SPLAY. B. Un objeto denominado Lentes. C. dos paquetes de bodas de color negra, versión esta que puede ser colaborada por la ciudadana Dalia quien sirvió de testigo en el presente procedimiento, razón por la cual los efectivos policiales proceden con la aprehensión de los imputados de marras. Siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano JUNIOR JOSE REY GONZÁLEZ, sea autor o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3 del Código Penal, en visto de lo plasmando en actas y las circunstancias que ocurrieron los hechos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3 del Código Penal, prevé una pena de (06) A (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEFERSON JOSE TORTOZA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

Por ultimo, la defensa alega que la detención de su patrocinado incurre en los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. En relación a este alegato, advierte la alzada que el ciudadano JUNIOR JOSE REY GONZÁLEZ fue detenido tiempo después de haber cometido la acción ilícita con objetos provenientes de la misma, por lo que se configura la aprehensión flagrante, tal como se asentó en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinales 1 y 3 del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano JUNIOR JOSE REY GONZÁLEZ, es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos pasivos, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa sobre los vicios

Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa donde se lee textualmente lo siguiente: “…. El ministerio publico pretende utilizar como principal elemento un registro de video que no consta en el expediente y mucho menos fue ofrecido, es decir solo contamos con el dicho de los funcionarios policiales en relación que ellos observaron los registros fílmicos y dejaron constancia que observaron a los ciudadanos que entraban y salían del almacén…Ahora bien se pregunta esta defensa, si la persona que coloca la denuncia indico de manera enfática que solo existe una llave del almacén y que la misma esta en resguardo del jefe, no se explica esta defensa como no se realizo entrevista al encargado de esta oficina y responsable de los insumos del almacén, así mismo causa gran impresión la detallada que la persona denunciante describe todos los objetos presuntamente hurtado pero en ningún momento consigno el inventario de ¡os insumos resaltando cuales…para así de esta manera demostrar al tribunal que ciertamente fueron hurtados …”,

En tal sentido, la mayoría sentenciadora en relación a este punto consideran que el proceso se encuentra en una etapa inicial, por lo que el Ministerio Público debe proseguir con la investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos y al momento de dictar el respectivo acto conclusivo y éste pueda promuever nuevos elementos que hagan presumir la participación del hoy imputado en dicho tipo penal o variar la calificación jurídica, en virtud de ser una calificación provisional.

De allí que, la calificación jurídica atribuida a los hechos tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada en virtud de las investigaciones que se realicen en el desarrollo de la misma, en la cual se adecuará la conducta desplegada por el imputado en un tipo penal distinto o igual al ya calificado, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, es por lo que se desecha tal alegato.

DISPOSTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión emitida en fecha 24 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUNIOR JOSE REY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.150, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-R-2018-0078
JVM/ANV/RMG/AA//jonathan.-