REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de junio de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2018-000728
Recurso: WP02-R-2018-000116
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2018, en la audiencia para oír al imputado, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JORGE VICENTE LEON, identificado con la cédula Nro. V- 16.509.493, mediante la cual el Juzgado Aquo decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mi defendido tomo parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, solo consta en el testimonio de la persona que realiza la llamada. De igual forma y sin querer comprometer la responsabilidad de mi defendido considero que esta declaración y lo plasmado en las actas policiales que su dicho es contradictorio con lo narrado en el acta policial e inclusive manifiesta una situación totalmente inverosímil, toda vez que es difícil de creer que siendo un grupo de aproximadamente Cuarenta personas y muchas de ellas armadas habiendo irrumpido en el lugar no lo hayan neutralizado y por e! contario le hayan permitido que pudiera darle aviso a las autoridades, e igual de inverosímil resulta lo planteado por los funcionarios policiales ello con respecto a que le hicieron frente cinco funcionarios policiales a un grupo armado de cuarenta personas sin pedir algún tipo de apoyo a la comisión, y ya que estamos según los hechos narrados por el Ministerio Publico, estamos en presencia de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este orden de ideas considera esta defensa, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no existe en las actas que conforman la presente causa registro de cadena de custodia donde dejaran constancia de la evidencia, es decir de la colección del arma de fuego, elemento este indispensable para demostrar la existencia del objeto. En relación al delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que, el que por medio de amenazas a la vida y manifiestamente armada, por medio de un ataque a la libertad individual despoje a otra de sus bienes, es evidente que la persona que denuncia o realiza la llamada a los funcionarios policiales no indica que estas persona estaban realizando algún tipo de robo o en su defecto que lo amenazaran de muerte con algún arma de fuego y lo despojaran de sus pertenencias, ya que la norma es bien especifica en relación a este tipo penal, y al no existir arma de fuego incautada es imposible que la calificación jurídica de robo agravada pueda ser imputada a mi representado, aunado a ello mi representado no Se fue incautado algún elemento de interés criminalístico producto del robo imaginado por la representante del ministerio público. (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones (…) revoquen la medida privativa de libertad y decreten medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano JORGE VICENTE LEÓN…”. Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20-04-2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como asi se hizo e audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JORGE VICENTE LEON. Y ASI DECIDE…” Cursante a los folios 21 al 26 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendidos sea autor o partícipe en los delitos imputados, además alega que no está configurado el delito de robo agravado ya que la persona que denunció o realizó la llamada a los funcionarios policiales no indicó que estas personas estaban realizando algún tipo de robo o en su defecto que lo amenazaran de muerte con algún arma de fuego y lo despojaran de sus pertenencias; en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, alega que riela en actas registro de cadena de custodia donde dejen constancia de la evidencia, es decir de la colección del arma de fuego. Por lo que solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.
Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 18-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JORGE VICENTE LEON. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de abril de 2018, rendida por el ciudadano PASTOR ALVAREZ ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.
De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial en fecha 18 de abril de 2018, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, recibieron llamada telefónica de la Central de Operaciones de ese organismo de seguridad, mediante la cual les manifestaban que se trasladaran hasta la Granja la Providencia, sector Valle Hondo de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, ya que en ese lugar se estaba suscitando una situación irregular, razones estas por las que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el referido sector, una vez en el lugar, los funcionarios lograron sostener coloquio con el ciudadano Pastor Álvarez, quien se identifico como Jefe de Seguridad de la mencionada granja abriendo el portón a los funcionarios permitiéndole el libre acceso y a su vez manifestándole que un grupo aproximado de cuarenta personas, portando armas de fuego habían ingresado a la granja, específicamente al área del criadero N° 12 y se estaban llevando las gallinas, motivos estos por los que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el mencionado criadero, logrando efectivamente avistar un gran cúmulo de personas, quienes portaban armas largas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, optando los mismos por disparar en contra de la comisión, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler dicha acción, presentándose en el lugar un enfrentamiento, optando dichos sujetos por emprender veloz huida, logrando la mayoría de ellos internarse en una zona boscosa del lugar, no pudiendo ser aprehendidos por los funcionarios, esperando éstos hasta que amaneciera para poder tener una mejor visión con la luz del día, logrando observar en la parte baja del barranco el cuerpo sin vida de dos personas de sexo masculino, de igual manera en el referido lugar los funcionarios lograron observar un tercer ciudadano, quien poseía en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, sin marca, ni serial visible de color negra con la empuñadura de madera de color marrón, el cual se encontraba herido, quedando el mismo identificado como JORGE VICENTE LEÓN. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; esto es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte esta Alzada que conforme a la doctrina del Ministerio Público para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles y en el caso de marras las circunstancias antes señaladas no están dadas en este momento procesal, por lo que se DESESTIMA la referida calificación jurídica.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE VICENTE LEON, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DESESTIMÁNDOSE el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE VICENTE LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, se DESESTIMA la calificación jurídica referida al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000116
YSR/Yaremi.-