REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de junio de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000816
Recurso WP02-R-2018-000127

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos ANYHOLY JOSE ORTEGA FLORES y JOSE GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ, identificados con la cédula de identidad Nro. V- 24.024.602 y V-22.325.594 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de Mayo de 2018, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado donde decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos ANYHOLY JOSE ORTEGA FLORES y JOSE GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"...Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR, en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISION DICTADA en fecha 03 de Mayo de 2018, por el Tribunal de Primero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA en contra de mis defendidos… ". Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación la representación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, verifica esta Representación del Ministerio Público, que los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito donde se fundamenta en varios supuestos, que a su parecer resultan suficientes para solicitar se Revoque la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Tribunal Primero de Control del estado Vargas decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANYHOLY JOSE ORTEGA FLORES y JOSE GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ, por cuanto a través de todos y cada uno de sus señalamientos se evidencia que la Defensora Pública manifiesta que el Juez del Tribunal Primero de Control del estado Vargas, no debió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos y mucho menos decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada una de las Actas que corren insertas en el expediente-causa Nº WP02-P-2018-000816; se despren¬den elementos serios en contra de los hoy imputados; si bien es cierto el dicho de la víctima no hace plena prueba, no es menos cierto que en el expediente-causa anteriormente identificado corren inser¬tos otros elementos probatorios, los cuales se deben adminicular a la denuncia hecha por Víctima, como lo son la 1-ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-2018, suscrita por funcionarios militares actuantes, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 3- RE¬GISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FÍSICAS, en donde los funcionarios actuan¬tes dejan constancias de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso a los ciudada¬nos imputados de autos. El ciudadano YONATHAN JESÚS BENAVENTE COLMENARES en su carácter de Víctima, en su Acta de Denuncia de fecha dos (02) de Mayo de 2018, expreso lo siguiente: “…luego de revi¬sarlo todo se dirigió a mí un guardia negrito y me dijo que tenía, le respondí que solo disponía de ses¬enta mil bolívares (60.000.00 Bs), fue cuando me dijo pásalo paca y se los entregue, los contó y los compartió con el otro guardia blanquito....", este hecho manifestado por la víctima quedo acreditado cuando le realizaron la revisión corporal a los hoy imputados, incautándole a cada uno de ellos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000) en efectivo, como lo indico la víctima, NO EXISTEN CONTRADICCIONES, igualmente las características físicas suministradas por la Víctima de los impu¬tados, coincidían con las personas que le hicieron la solicitud de dinero. Mal puede manifestar la parte recurrente que no existen elementos de convicción serios para desvirtuar la presunción de Inocencia de los justiciables, al leer la Acta de la Audiencia de Presen¬tación de fecha 03 de Mayo de 2018 se pude evidenciar en forma clara como acontecieron los hechos, y el fundamento legal de la privativa de libertad solicitada y acordada por la ciudadana Jueza Quinta de Control. Si bien es cierto lo argumentado por la parte Recurrente, los teléfonos celulares que le fueron incautados a los hoy imputados, no coinciden con las características suministradas por la Víctima, es decir, ninguno de los dos (02) teléfonos celulares identificados en la cadena de custodia es el identifi¬cado por la víctima, pero no es menos cierto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que se debe tomar en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde el momento de los hechos denunciados por la Víctima, hasta el momento cuando son llamados y requisados, en ese lapso de tiem¬po los hoy imputados pudieron ocultar el teléfono celular identificado por la Víctima, evitando de esta forma, como en efecto ocurrió, que los encontraran con el teléfono denunciado en su poder sin justifi¬cación de ninguna Índole. Ahora bien, el delito de Concusión, aparte del normal y correcto funcionamiento de la Administración Pública, protege la probidad en el ejercicio del cargo, el cual se lesiona por el hecho del funcionario de constreñir a alguna persona a que le dé o prometa, para sí o para otro, una cantidad de dinero indebida, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto los hoy imputados ANYHOLY JOSÉ ORTEGA FLORES y JOSÉ GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ le solicitaron al ciudadano YONATHAN JESUS BENAVENTE COLMENAREZ una cantidad de dinero, siendo entregada la cantidad de Sesenta mil (60.000) a cambio de dejarlo continuar circulando con el vehículo. Aunado a lo anterior, verifica igualmente esta Representación Fiscal, que se ven cumplidos los extremos necesarios para que se configure el delito antes mencionado, por cuanto se evidencia, que los ciudadanos ANYHOLY JOSÉ ORTEGA FLORES y JOSÉ GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ, se encontraban en el lugar que hace mención la Víctima, en fecha 03 de Mayo de 2018, todo lo cual se verifica a través de las Actas procesales que corren insertas en el expediente. Seguidamente, se evidencia que la Doctrina patria enseña que la corrupción es un asunto donde la ética es parte importante de la clave para combatirla y erradicarla, y que si es cierto que efectivamente a ética guarda relación directa tanto con la actitud que una persona asume ante su quehacer al servicio del pueblo (llámese administrar recursos públicos o prestar un servicio cualquiera de la misma naturaleza) como con la actitud de ese pueblo ante el servicio y el servidor. Con relación al delito de AGAVILLAMIENTO precalificado en la Audiencia de Presentación de fecha 03 de Mayo de 2018, en perjuicio de los imputados. En dicho tipo penal debe existir un elemento de permanencia en el lugar de los hechos y con los diferentes sujetos activos, hecho este que se encuentra probado a través de las diferentes actas procesales que rielan en el expediente-causa, los imputados se encontraban en un Punto de Control, lugar donde ambos funcionarios de la Guardia Nacional permanecían en forma perenne hasta nuevas instrucciones. En este mismo orden de ideas, verifica esta Representación Fiscal que yerra igualmente la Defensa al afirmar que en el caso que nos ocupa no existían suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ANYHOLY JOSÉ ORTEGA FLORES y JOSÉ GREGORIO MEN¬DOZA CAÑIZALEZ, son autores del delito de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO hecho este absolu¬tamente Falso. De igual forma, es menester recordar que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener el aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del "fomus bonis iuris" o presunción de buen derecho, y la acreditación de "perinculun in mora", es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado se invoca. En virtud de lo antes descrito se puede evidenciar que existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos ANYHOLY JOSÉ ORTEGA FLORES y JOSÉ GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ, con los hechos investigados, razón por la cual su defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamenten su pretensión, asimismo, se podría presumir que dichos ciudadanos en su condición de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Segunda Compañía del Destacamento 451, utilicen su libertad para violar las decisiones judiciales u obstaculicen la investigación, razón por la cual deviene la imperiosa necesidad de privarlos de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin, por lo cual considera esta Representación Fiscal, que dichas denuncias en el Recurso de Apelación incoado son manifiestamente infundadas. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANYHOLY JOSÉ ORTEGA FLORES y JOSÉ GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ, en consecuencia, solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de fecha 03 de Mayo de 2018 .…” Cursante a los folios 11 al 19 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.325.594 y ANYHOLY JOSE ORTEGA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.602, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Yonathan Jesús Benavente Colmenares, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del articulo 237, y articulo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera decretada una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios 34 al 38 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción que señalen que sus representados son los autores o partícipes en el delito precalificado por el Ministerio Público ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a sus defendidos, también alega que no existe la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho de la victima y la actuación de los funcionarios aprehensores, así como alega que no existe investigación previa que permita establecer que sus representados se encuentran reunidos con dos o mas personas para que se configure el delito de AGAVILLAMIENTO, por lo que solicita se desestime dicho delito, así como se decrete la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos en cuestión.

Por otro lado el representante de la Vindicta Pública, estima que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los ciudadanos imputados en el ilícito, en consecuencia solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso intentado por la defensa y confirme la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ANYHOLY JOSE ORTEGA FLORES y JOSE GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ. Cursante a los folios 04 al 05 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de mayo de 2018, formulada por la victima ciudadano YONATHAN BENAVENTE, ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 06 al 07 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 02 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Sesenta (60.000,00. Bs) mil bolívares en billetes de las siguientes denominaciones: un (01) billete de veinte mil bolívares, serial B44510453; dos (02) billete de diez mil bolívares, seriales A55362011, A52789716; cuatro (04) billetes de cinco mil bolívares, seriales A34568851, A05269693, C98417916, C05388717…”. Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 02 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Una (01) memoria extraíble micro SD de 4G de color negro; un (01) teléfono móvil celular marca ola, modelo ok, IMEI: 356597071132166 y IMEI: 356597071132174, FCCID: ZZRTM1280, color negro con teclado numérico en color blanco, tapa de batería color lila y una batería marca ola sin serial junto con una tarjeta telefónica (SHIP) de la empresa móvil celular movistar serial Nº 89580420012296411, un teléfono móvil celular marca yezz, modelo fashion F10, color gris, negro y rosado SIM1: IMEI 352497069022566, SIM2, IMEI 352497069022574; SIM3, IMEI: 352497069022582, FCC ID: A4JF10, una batería marca yezz, una tarjeta telefónica (SHIP) de la empresa móvil celular Digital turbo seriales no visibles y una (01) tarjeta telefónica (SHIP) de la empresa móvil celular MoviStar 4G serial 5804320009749205; con una (01) memoria extraíble micro SD de 2G de color negro…”. Cursante a los folios 15 al 19 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 02 de mayo de 2018, fueron aprehendidos los ciudadanos ANYHOLY JOSE ORTEGA FLORES y JOSE GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban realizando sus labores de guardia en el Destacamento Nº 451 de la Segunda Compañía, cuando compareció un ciudadano, identificándose como YONATHAN BENAVENTE, quien manifestó que en fecha 01 de mayo de 2018, a las 09:30 horas de la noche, lo habían parado unos guardias nacionales que tenían un punto de control en el sector Zamora, solicitándole los documentos del vehiculo, los cuales no portaba, por lo que el guardia le señala que se aleje del guardia que estaba en el carro, luego le solicita que busque los documentos del vehiculo, por lo que el ciudadano YONATHAN, manda a buscar los documentos con un motorizado quien efectivamente se los estregó al ciudadano en cuestión, procediendo este a mostrarle la documentación del vehiculo al guardia mayor Marchan, quien le manifestó que se podía retirar, al momento en que el ciudadano YONATHAN ingresa a su vehiculo, es abordado por un guardia de piel blanca, alto y delgado, indicándole que se aguantara, procediendo el guardia a dirigirse a la unidad jeep de la comisión para conversar con el mayor, luego regreso con el ciudadano YONATHAN, solicitándole que se bajara del vehiculo ya que iba hacer revisado así como que le mostrara los documentos del mismo, luego de ser revisado el vehiculo se le acerca un guardia negrito quien le solicito que tenia, respondiendo el ciudadano YONATHAN, que disponía solamente de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs), por lo que el guardia le solicitó que se los entregara, procediendo la victima hacer lo propio, el guardia cuenta el dinero y lo divide con el guardia blanquito, por lo que el guardia blanquito tomó el teléfono de la victima que se encontraba en el vehiculo, solicitándole la victima que se lo entregara, respondiéndole el guardia que no se lo iba a entregar por cuanto no tenia los documentos del vehiculo ni los personales y manifestándole que “Salio mas que chuta”, por lo que se dirigieron a una patrulla Orinoco blanca y se retiraron, en virtud de las circunstancias del caso, el TTE. Cesar Gil Quijada en compañía de la victima el ciudadano YONATHAN BENAVENTE, procedió en formación de control con la identificación de los Guardias Nacionales que fueron designados en el despliegue de seguridad ciudadana realizado en el sector antes mencionado, momento en el cual la victima señalo a los funcionarios que incurrieron en el hecho descrito, quedando identificados los mismos como S/2 JOSE GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.325.594 y S/2 ANYHOLY JOSE ORTEGA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.357.951, por lo que son retenidos preventivamente y se le realiza la respectiva inspección corporal, se les pregunta si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando los mismos poseer un dinero en efectivo y una tarjeta de memoria de teléfono que les había hecho entrega el ciudadano denunciante; posteriormente se le incautó al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ: treinta mil bolívares (30.000,00 Bs), una (01) memoria extraíble micro SD de 4G de color negro y un (01) teléfono móvil celular marca Ola, modelo OK, IMEI: 356597071132166, IMEI: 356597071132174, FCCID ZZRTM1280, color negro con teclado numérico color blanco, tapa de batería color lila y una (01) batería marca Ola sin serial con tarjeta (ship) de la empresa MoviStar; y al ciudadano ANYHOLY JOSE ORTEGA FLORES se le incautó: treinta mil bolívares (30.000,00 Bs), un (01) teléfono celular marca Yezz, modelo Fashion F10, color gris, negro y rosado SIM1: IMEI: 352497069022566, SIM2: IMEI: 352497069022574, SIM3: IMEI: 352497069022582, batería marca Yezz, una (01) tarjeta telefónica (ship) de la empresa móvil celular Digital, una (01) tarjeta telefónica (ship) de la empresa móvil celular MoviStar, una (01) memoria extraíble micro SD de 2G de color negro, razón por la cual se procede a leerle los derechos constitucionales y legales a los ciudadanos en cuestión y practicar su aprehensión.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así como para estimar la participación de los ciudadanos ANYHOLY JOSE ORTEGA FLORES y JOSE GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ como autores de dichos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así los alegatos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado, toda vez que en este momento procesal existe una serie de elementos de convicción que hace presumir la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.


Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANYHOLY JOSE ORTEGA FLORES y JOSE GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANYHOLY JOSE ORTEGA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.024.602 y JOSE GREGORIO MENDOZA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.325.594, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Líbrese oficios de encarcelación. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata, a los fines de que se cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTERGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO




WP02-R-2018-000127
JVM/YSR/MHT/Adrián.-