REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de junio de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-000817
ASUNTO : WP02-R-2018-000129


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRAYAN JOSE COVA GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.995.351 y V-28.013.334 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIDA VANDER, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente N.O, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO DE ANDRADE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAO DE ANDRADE y adicionalmente al ciudadano RICHARD ALEJANDRO DON SANTOS VICENT, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRAYAN JOSE COVA GUZMAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Todo esto señores Magistrados, nos lleva a la conclusión de que mis defendidos fueron aprehendidos producto de un mal procedimiento policial en donde se puede evidenciar la falta de elementos como por ejemplo testigos presenciales y evidencias de interés criminalísticos, para presumir su participación en los delitos precalificados por la representación fiscal. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MIS DEFENDIDOS, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal…”Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRAYAN JOSE COVA GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.995.351 y V-28.013.334 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIDA VANDER, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente N.O, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO DE ANDRADE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAO DE ANDRADE y adicionalmente al ciudadano RICHARD ALEJANDRO DON SANTOS VICENT, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.995.351, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones...” Cursante a los folios 56 y 65 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, asimismo alega que sus patrocinados fueron detenidos sin que existiera testigos presenciales y evidencias de interés criminalísticos para presumir su participación en los delitos precalificados por la representación fiscal y en consecuencia solicita que se le decrete la libertad sin restricciones a sus defendidos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRAYAN JOSE COVA GUZMAN. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRAYAN JOSE COVA GUZMAN y de las evidencias recolectadas. Cursante al folios 06 del expediente original.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MARTINEZ GOMEZ y JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRAYAN JOSE COVA GUZMAN. Cursante a los folios 10 al 12 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano JOAO DE ANDRADE, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 17 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano CARLOS MAYORA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 18 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano JESUS GUILLEN, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 19 del expediente original.

8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: 1-Un (01) teléfono celular marca Blu, de color negro con azul, modelo advance, contentiva de una batería de la misma marca. 2- Un (01) teléfono celular marca HTC, de color negro, con una batería de color negro de la misma marca. 3- Una (01) camioneta particular fortuner Suv/GGN50L. 4- Un (01) carnet policial de la policía estadal de Vargas a nombre del oficial Jefe Martínez Jesús, una cédula de identidad laminada a nombre de Martínez Jesús. 5- Un (01) carnet policial de la policía estadal de Vargas a nombre del oficial BELLO JEAN, una cédula de identidad laminada a nombre de BELLO JEAN. 6.- Cuatro (04) pares de medias descritas de la siguiente manera: un (01) par de medias de material de poliéster, de color negro con puntos, un (01) par de medias de material de poliéster, de color azul oscuro con puntos pequeños de color marrón, un (01) par de medias de color negro con rayas de color gris, con un (01) par de medias de color blanco con rayas de color gris.7- Una (01) caja de regalo pequeña, de material de cartón de color marrón contentiva en su interior de un (01) par de zarcillos de tamaño mediano, de color amarillo, con seis (06) piedras de sharoski color tornasol, un (01) reloj de mano, marca Cat, sin serial, de color marrón. 8- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock modelo 17, elaborado en metal y material sintético de color negro. 9- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Sig-Pro, elaborada en metal y material sintético de color negro y la superficie plateada. 10- Un (01) arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color gris, modelo GT27, calibre 25. 11- Un (01) arma neumática tipo pistola elaborada en material sintético de color negro, con un cargador, elaborado en metal de color negro. Cursante a los folios 20 al 27 del expediente original.

9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, los cuales se dirigieron a la dirección: Sector La Guzmania, calle 13, casa sin número, parroquia Macuto, estado Vargas. Cursante al folio 28 del expediente original.

10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, los cuales se dirigieron a la dirección: Sector La Guzmania, parroquia Macuto, estado Vargas. Cursante al folio 29 del expediente original.

11. ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, a varios objetos a fin de dejar constancia de su valor comercial. Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.

12.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 01 de mayo de 2018, rendida por la ciudadana ELIDA VANDER, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 32 del expediente original.

13.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 01 de mayo de 2018, rendida por la adolescente N.O, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 33 del expediente original.

14.- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 01 de mayo de 2018, suscrito por CARLOS MALERO, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano JOAO DE ANDRADE. Cursante al folio 35 del expediente original.

15.- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 01 de mayo de 2018, suscrito por CARLOS MALERO, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRAYAN JOSE COVA GUZMAN. Cursante al folio 37 del expediente original.

16.- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 01 de mayo de 2018, suscrito por CARLOS MALERO, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano BRAYAN JOSE COVA GUZMAN. Cursante al folio 38 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que en fecha 01 de mayo de 2018, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, se les informó haber recibido una llamada telefónica de parte del ciudadano ANDRÉS GONCALVEZ, Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Vargas, manifestándole que en el sector La Veguita, adyacente al módulo de la Policía Estadal Vargas, parroquia Macuto, funcionarios adscritos a dicha institución se encontraban realizando un procedimiento flagrante donde unos sujetos habían secuestrado a un comerciante de la zona, por tal motivo se requería comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en vista de ello se trasladó una comisión de investigaciones al lugar antes mencionado y al llegar fueron recibidos por el funcionario de la Policía del estado Vargas (PEV) Supervisor DAVID ZAJIA, Jefe de Inspectoría Control de Actuaciones Policiales (ICAP), quien les manifestó que se estaba realizando un procedimiento policial en el cual habían logrado la detención de dos (02) sujetos por cuanto los mismos siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana habían ingresado a la residencia de un comerciante ubicada en el sector La Guzmania, calle 13, casa S/Nº, parroquia Macuto, estado Vargas y que se encontraban involucrado dos (02) funcionarios de la Policía del estado Vargas, exteriorizando que siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente en momento que se encontraban de guardia en el Módulo Policial La Guzmania, los funcionarios JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ GÓMEZ, Oficial Jefe de la Policía del estado Vargas, y JEAN CARLOS BELLO GONZÁLEZ, Oficial Jefe de la Policía del estado Vargas, observaron que se detuvo de manera abrupta un (01) vehículo clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, color: PLATA, placas: AD677US, lanzándose del mismo un (01) ciudadano quien quedó identificado como JOAO DE ANDRADE, quien gritó a viva voz que estaba siendo secuestrado y que sus victimarios se encontraban dentro de su vehículo, por lo que dichos funcionarios procedieron a abordar el vehículo automotor, observando dentro del mismo a dos (02) ciudadanos con las siguientes características; el primero: tez morena, con barba, contextura delgada, estatura baja, el cual vestía para el momento una franela de color azul y blue jeans, el segundo: tez clara, contextura delgada, estatura alta, vistiendo para el momento una franelilla de color blanco y blue jeans, a quienes los retuvieron preventivamente, luego les efectuaron la respectiva revisión corporal de la cual le localizaron al primero antes descrito un (01) arma neumática elaborada en material sintético de color negro con la siguiente inscripción “GYMA” a la altura de la empuñadura del lado izquierdo, y del lado derecho de la empuñadura una inscripción donde se lee “MADE IN CHINA”, en la parte superior, y “CM.030” en la parte inferior, provista de cargador elaborada en metal de color negro, siendo identificado dicho ciudadano como RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT, por otra parte al segundo ciudadano antes descrito, le localizaron un (01) bolso grande de cuatro (04) compartimientos, elaborado en material sintético de color azul y negro, marca: ADIDAS, un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción donde se lee “STAR”, con figuras de estrellas de color blanco, una (01) caja rectangular elaborada en material de cartón, con una inscripción donde se lee “AWING”, contentiva de una (01) botella elaborada en material de vidrio, parcialmente vacía, marca: SWING, una (01) caja rectangular de color negro con una inscripción donde se lee “Santa Teresa Ron y Café Araku”, contentiva de una (01) botella elaborada en vidrio de color negro, con una inscripción donde se lee “Ron y Café Araku”, dos (02) copas pequeñas de vidrio, un (01) perfume elaborado en vidrio, marca: MITHYKA FLAMME EBEL, parcialmente vacío, con tapa elaborada en material sintético de color marrón, una (01) crema hidratante, marca: AVEDA, de color blanco, un (01) reloj sin correa, marca: VICTORINOX, de aguja de color gris con negro y amarillo con una inscripción donde se lee “STAINLESS STEEL BACK WATER RESISTANT, una (01) pulsera elaborada en metal de color plateado y negro, un (01) cuaderno cuadriculado, marca: CARIBE JEAN, bajo estado de uso, un (01) short deportivo elaborado en fibra textil de color azul, marca: NIKE, un (01) short deportivo elaborado en fibra textil de color negro, marca: ARTENGO, un (01) interior (bóxer) elaborado en tela de color azul con una inscripción donde se lee “AUTHENTIC APPAREL”, tres (03) medias elaboradas en fibra de algodón de color negro, sin marca visibles, un (01) par de medias elaboradas en fibra de algodón de color gris y negro, con una etiqueta donde se lee “REGATTA SPORT” M (mediana), una (01) franela elaborada en tela de color negro, marca: OVEJITA, quedando identificado dicho ciudadano como BRAYAN JOSE COVA GUZMAN, a quienes retuvieron preventivamente dentro del módulo policial, siendo reconocidos dichos objetos por la víctima como de su propiedad, posteriormente los funcionarios JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ GÓMEZ y JEAN CARLOS BELLO GONZÁLEZ, trasladaron a los mencionados ciudadanos conjuntamente con la víctima a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, ubicada en las adyacencias del Paseo de Macuto, parroquia Macuto, estado Vargas, donde notificaron que la víctima no quería denunciar el hecho, por lo que le entregaron a la víctima algunos de los objetos que los sujetos antes mencionados les habían robado y les permitieron la salida a los ciudadanos retenidos, por lo que a pocos minutos se presentó a dicha sede el funcionario Comisionado ÁNGEL GONZÁLEZ, Director General de la Policía del estado Vargas, solicitando novedades con respecto al procedimiento llevado a cabo por dichos funcionarios, por lo cual al dársele los pormenores realizó llamada radiofónica a la Inspectoría Control de Actuaciones Policiales (ICAP) para que se apersonaran a las instalaciones, en el mismo orden de ideas les indicaron a los funcionarios JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ GÓMEZ y JEAN CARLOS BELLO GONZÁLEZ, que localizaran a la víctima y a los ciudadanos que habían dejado en libertad, apersonándose a los pocos minutos los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRYAN JOSÉ COVA GUZMÁN, consecutivamente los funcionarios comisionados de la Inspectoría Control de Actuaciones Policiales (ICAP) les preguntaron a los referidos funcionarios si tenían algo que alegar sobre el procedimiento realizado en horas tempranas, indicando éstos que la víctima no quiso colocar la denuncia, es por ello que les solicitaron que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, ya que les realizarían la inspección corporal, momento en el cual de manera voluntaria el funcionario JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ GÓMEZ, sacó de su tobillo un (01) arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: TANFOGLIO GIUSEPPE, modelo: GT27, calibre: 25, desprovista de municiones, en vista de esa situación irregular conversaron con los victimarios RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRAYAN JOSE COVA GUZMAN, quienes les manifestaron bajo libre apremio y coacción que cuando dichos funcionarios los tenían retenidos en el Modulo Policial La Guzmania, éstos les quitaron varios de los objetos que habían robado y los habían escondido en el techo del referido Modulo Policial, en vista de ello se trasladó una comisión de la Policía del estado Vargas hasta el mencionado modulo y al llegar efectivamente ubicaron en el techo, lo siguiente: un (01) reloj de mano, marca: CAT, sin serial, elaborado circunferencia de metal de color marrón, con correa de material sintético de color blanco, cuatro (04) pares de medias: un (01) par de medias de material de poliéster de color negro con puntos pequeños de color rojo, con una etiqueta donde se lee “PICALLINI, STILE IN ITALY, un (01) par de medias de material de poliéster de color azul oscuro con puntos pequeños de color marrón, con una etiqueta donde se lee “PICALLINI, STILE IN ITALY, un (01) par de medias de material de poliéster de color negro con rayas de color gris, con una inscripción donde se lee “SPORT”, un (01) par de medias de material de poliéster de color blanco con rayas de color gris, con una inscripción donde se lee “SPORT”, y una (01) caja de regalo pequeña elaborada en material de cartón de color marrón contentivo en la parte interior de dos (02) par de zarcillos de tamaño mediano de color amarillo con seis (06) piedras de swarovski color tornasol, siendo reconocidos todos los objetos por la víctima como de su propiedad y de su esposa, motivo por el cual aprehendieron a los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRYAN JOSÉ COVA GUZMÁN, así como a los funcionarios JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ GÓMEZ y JEAN CARLOS BELLO GONZÁLEZ, siendo entregado dicho procedimiento a la comisión presentada en el lugar de los hechos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, a quien a su vez le hicieron entrega de todos los objetos incautados en el presente caso. Acto seguido uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó la respectiva inspección técnica en el lugar, así como también al vehículo, consecutivamente fueron abordados por el ciudadano JOAO DE ANDRADE, a quien luego de indagársele sobre el hecho en mención corroboró todo lo antes narrado, acotando que los funcionarios JESÚS MARTINEZ y JEAN BELLO, con una conducta poco ética al momento del hecho les manifestaron que se encontraban muy cansados para realizar el procedimiento, le entregaron algunas de sus pertenencias y a pocos minutos observó cuando dejaron ir a sus victimarios, lo cual no fue de su agrado, asimismo manifestó que los dos (02) sujetos que ingresaron a su vivienda portando arma de fuego le propinaron un cachazo en la cabeza, posteriormente le indicaron que los condujera a su lugar de residencia donde se perpetró el robo, trasladándose hacia el sector La Guzmania, calle 13, casa S/Nº, parroquia Macuto, estado Vargas, donde al llegar realizaron la respectiva inspección técnica al sitio del suceso, constatando que las habitaciones de la referida morada se encontraban en total desorden, seguidamente sostuvieron coloquio con la ciudadanas ELIDA VANDER y la adolescente N. O, esposa y sobrina respectivamente del ciudadano JOAO DE ANDRADE, quienes indicaron que se encontraban para el momento del hecho, manifestando que se encontraban dentro de la residencia dos (02) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron tanto al ciudadano JOAO DE ANDRADE como a ellas, amordazándolas y maniatándolas, para luego tomar varios objetos de valor del interior de la vivienda y posteriormente retirarse del lugar conjuntamente con el ciudadano antes mencionado a bordo de su vehículo.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIDA VANDER, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente N.O, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO DE ANDRADE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAO DE ANDRADE y adicionalmente al ciudadano RICHARD ALEJANDRO DON SANTOS VICENT, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito mayor entidad acreditado en el presente caso es el de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de la Defensa, mediante la cual alega que no existe flagrancia en la aprehensión de sus defendidos ni orden de aprehensión por lo que su detención fue violentándose lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

También tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente es desechar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRAYAN JOSE COVA GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIDA VANDER, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente N.O, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO DE ANDRADE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAO DE ANDRADE y adicionalmente al ciudadano RICHARD ALEJANDRO DON SANTOS VICENT, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por la recurrente, en relación a la aprehensión de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRAYAN JOSE COVA GUZMAN, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 03 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO DOS SANTOS VICENT y BRAYAN JOSE COVA GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.995.351 y V-28.013.334 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIDA VANDER, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente N.O, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO DE ANDRADE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAO DE ANDRADE y adicionalmente al ciudadano RICHARD ALEJANDRO DON SANTOS VICENT, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000129
YSR/Dariana.