REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de junio de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-000775
ASUNTO : WP02-R-2018-000131
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano KENERI JAVIER MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.858.468, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado donde decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho D Dr. DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano KENERI JAVIER MAYORA MAYORA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, decretando la libertad sin restricciones y/o cambiando la calificación jurídica o en el supuesto o en el supuesto negando la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 02 de marzo de 2018, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KENERI JAVIER MAYORA MAYORA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital, Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal....” Cursante a los folios 30 al 33 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del articulo 236, así como no se encuentran dados los supuestos del articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de la comisión, también alega que en el presente proceso se realizo sin la presencia testigo alguno, por lo que solicita se decrete la libertad sin restricciones o en el supuesto caso una medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano KENERI JAVIER MAYORA MAYORA. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de mayo de 2018, realizada por el ciudadano FERNANDO, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 05 al 06 y vuelto del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de mayo de 2018, realizada por el ciudadano GABRIEL, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Sector El Limón, calle principal, abastos “El Bodegón”, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 15 del expediente original.
5.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 01 de mayo de 2018, realizada por funcionario adscrito a la Subdelegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de: “…Para los efectos de la elaboración del presente peritaje de Avalúo Real, se tomo muy en cuenta estado de uso y conservación, lo cual se le estimo un valor real total de diecisiete millones de bolívares (17.000.000,00 Bsf)…”. Cursante en el folio 18 y reverso del expediente original.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº de registro: 0015-18, de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) arma blanca, cuchillo elaborado en material metálico, con un filo cortante en uno de sus bordes, la misma posee una empuñadura elaborada en material sintético de color marrón…”. Cursante en el folio 20 y vuelto del expediente original.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº de registro: 0016-18, de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, sin marca aparente, con dos compartimientos en regular estado de uso y conservación contentivo en su interior de un (01) paquete de papel sanitario de dos unidades, marca SaniTisu, un (01) paquete de galleta, marca maría de diez unidades, un (01) paquete de galleta, marca Cream Cracker, de 200 gramos, un (01) kilo de sal, marca cristal, Dos (02) mantequillas, marca Mavesa de 500 gramos, una (01) mayonesa marca soya de 500 gramos, un (01) televisor, marca Haier, modelo L32F6, color negro, seriales DC1CS0E0500DXB671769…”. Cursante en el folio 21 y vuelto del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 01 de mayo de 2018, el ciudadano KENERI JAVIER MAYORA MAYORA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Subdelegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando recorrido por el sector el limón, carretera principal, de la parroquia carayaca, cuando fueron abordados por el ciudadana FERNANDO quien manifestó desesperadamente que en su local comercial denominado el BODEGON, se encontraba un sujeto portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte tenia sometido a su empleado de seguridad del negocio, el ciudadano GABRIEL, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta dicho establecimiento, una vez en el lugar logran avistar a un sujeto de sexo masculino, que vestía para ese momento una camisa de color gris y negro, short de color azul y blanco, portando un arma blanca tipo cuchillo, sometiendo al ciudadano GABRIEL, por lo que los funcionarios le solicitaron al sujeto depusiera de su actitud hostil logrando así neutralizarlo, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle la correspondiente inspección corporal, lográndole incautar: un(01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en material metálico, y dentro de un bolso de color negro que mantenía sujetado contenía: 1.- un (01) paquete de papel sanitario marca SANI TISU, de dos unidades, 2.- un (01) paquete de galletas maría de diez unidades, 3.- un (01) paquete de galletas marca BELABISTA, 4.- dos (02) mantequilla de marca Mavesa, 5.- una (01) mayonesa marca SOYA, 6.- un (01) paquete de sal marca CRISTAL, dichos artículos siendo propiedad del local, por otra parte se incauto en las adyacencias del local, en una zona boscosa; un (01) televisor marca HAIER, modelo L32F6, color negro, serial DC1CS0E0500DXB671769, dicho objeto siendo propiedad del ciudadano FERNANDO, el cual fue robado por sujeto en cuestión al cual se le solicito su documentación quedando identificado el mismo como KENERI JAVIER MAYORA MAYORA titular de la cedula de identidad Nº V-27.858.468, razón por la cual se procedió a leerle sus derechos constitucionales y procesales al mencionado ciudadano así como practicar la respectiva aprehensión.-
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KENERI JAVIER MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.858.468 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KENERI JAVIER MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.858.468 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000131
JVM/Adrián.-