REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, Primero (1°) de Junio del año 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000075.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTES: EVA CIRILA HERNÁNDEZ GAVANTE y RAGMARI GISELA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.455.908 y 20.784.699, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.
DEMANDADA: GIURCA GISELA SÁNCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.828.263.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS SILVA PRINCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Nulidad de venta, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expuso: 1) Que en fecha 18 de junio de 1953 la ciudadana EVA HERNÁNDEZ contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR PAULINO SÁNCHEZ, de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre RAGDE DAVID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. 2) Que adquirieron por compra un terrero en la Urbanización Atlántida, Calle 11, Quinta Ilusión Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. 3) Que luego de 25 años de casados se disuelve el vínculo matrimonial, por lo que el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ le cedió la parte que le corresponde de la comunidad a la ciudadana EVA CIRILA HERNÁNDEZ el cincuenta por ciento (50%), quedando la ciudadana con la totalidad del inmueble ut supra. 5) Que su hijo RAGDE SÁNCHEZ sostuvo una relación con la ciudadana ANA ESPERANZA TILLERO DÍAZ, con la cual procrearon una hija de nombre GIURCA GISELA SÁNCHEZ TILLERO. 6) Que en fecha 14 de agosto de 1992 su hijo contrajo nupcias con la ciudadana DAISY MARISOL PINO VICENT, de dicha unión procrearon dos hijas de nombres RAGMARI GISELA SÁNCHEZ PINO y EVARI GISELA SÁNCHEZ PINO. 7) Que mantuvieron una relación armónica y de paz entre todos hasta el día 19 de mayo de 2012 fecha en la que falleció el ciudadano RAGDE DAVID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (hijo de la ciudadana EVA CIRILA HERNÁNDEZ). 8) Que desde la muerte de su hijo, la ciudadana Eva Hernández se encuentra en un estado depresivo de tal manera que está en control psiquiátrico, pues, se trata de su único hijo, y lleva desde la fecha de su muerte ese dolor que no se puede ocultar e incluso presenta deficiencia en el razonamiento, ocasión ésta que su nieta GIURCA GISELA SÁNCHEZ TILLERO aprovechó y bajo engaño indujo a su abuela para que le vendiera la totalidad del inmueble, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cantidad esta que incluso retiró de la cuenta de su abuela y le hizo entrega de su mismo dinero, el cual retiró y canceló como pago de la negociación realizada ante el Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio Vargas. 9) Que con esta actitud deja a sus hermanas sin las cuotas partes de la herencia que les correspondería al fallecimiento de la muerte de su abuela por ser herederas de su padre. 10) Que fundamenta su demanda en los artículos 1142, 1146, 1147, 1152, 1154 y 1347 del Código Civil.
En fecha doce (12) de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil se declara incompetente para conocer de la presente demanda, por lo que declina el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia, por lo que le tocó conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil y en fecha veintiocho (28) de julio de 2016 admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 21 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: 1) Que acepta como cierto los siguientes hechos expuestos en el libelo: a) que Eva Cirila Hernández Gavante (Vendedora) y Edgar Paulino Sánchez Aranguren fueron esposos. b) Que procrearon un hijo de nombre Ragde David Sánchez Hernández. c) Que luego de veinticinco (25) años se divorciaron. d) Que Edgar Paulino Sánchez Aranguren, luego de divorciado, le cedió a Eva Cirila Hernández Gavante, su 50% del inmueble de marras. e) Que Ragde David Sánchez Hernández, mantuvo desde 1.977 hasta 1.984, una relación marital con Ana Esperanza Tillero Diaz, conviviendo en el inmueble de marras, y de dicha relación marital procrearon a Giurca Gisela Sánchez Tillero (parte demandada). f) Que Ragde David Sánchez Hernández, luego de finalizar su relación anterior, el 14/08/1992, se casó con Daisy Marisol Pino Vincent, en estado de gestación de Ragmari Gisela Sánchez Pino, y luego procreó a Evari Gisela Sánchez Pino. g) Que Ragde David Sánchez Hernández, falleció el 19/05/2012. h) Que a la muerte del ciudadano Ragde David Sánchez Hernández, le suceden como únicas y universales herederas sus hijas: Giurca Gisela Sánchez Tillero, Ragmari Gisela Sánchez Pino y Evari Gisela Sánchez Pino. i) Que Eva Cirila Hernández Gavante, en fecha 09/12/2014, vendió a Giurca Gisela Sánchez Tillero, el inmueble de marras, con todas las formalidades exigidas por la Ley. 2) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el resto de las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda, por ser falsas e igualmente, rechaza y contradice el derecho que se invoca y que se pretende hacer valer. 3) Que en el presente caso, se alega la existencia de vicio en el consentimiento por dolo, derivado del estado depresivo y de salud mental de la vendedora, pero no se verifica de autos que exista prueba o indicio alguno que sustenten las afirmaciones de hecho respecto a los vicios denunciados del consentimiento, dolo, violencia e inobservancia de las formalidades de ley para la protocolización de la venta.
En fecha 07 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para presentar informes.
En fecha 25 de abril de 2017, vencido como se encontrara el lapso de informes, se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2017, el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios continuos siguientes a la precitada fecha.
Por sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal de la causa declaró lo siguiente:
“(…)
Por los razonamientos anteriormente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Contrato incoaran las ciudadanas EVA CIRILA HERNANDEZ (sic) GAVANTE y RAGMARI GISELA SANCHEZ (sic) PINO titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-1.455.908 y V-20.784.669, respectivamente contra la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ (sic) TILLERO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.828.263.
SEGUNDO: En razón de lo anterior se declara la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 9/12/2014, inscrito bajo el número 2014.774, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 456.24.1.10.2209, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014.
TERCERO: Particípese al Registrador Subalterno anteriormente citado la presente decisión.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificada de la decisión dictada por el tribunal a quo, asimismo ejerce recurso de apelación contra la decisión.
En fecha 04 de agosto de 2017, el a quo declaró extemporánea la apelación por lo que el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho el cual fue declarado con lugar en fecha 22/09/2017.
En fecha 04 de octubre de 2017, el a quo oye la apelación intentada en doble efecto, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, siendo el mismo recibido en fecha 11 de octubre de 2017.
En fecha 11 de octubre de 2017, esta Alzada la da entrada y el día 13 de octubre fija el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para la presentación de Informes, siendo los mismos presentados por ambas partes.
En fecha 27 de noviembre de 2017, culminado como se encontrara el lapso para presentar observaciones sin que las partes hicieran uso de tal oportunidad procesal, se fijó un lapso se sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De la norma ante transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la parte actora, ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, contra la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
SOBRE EL FONDO
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO
La Jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma reiterada que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
En tal sentido, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, afirma que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos por la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En igual sentido, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
En cuanto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En forma idéntica, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emane del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
El mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, se hace esta introducción porque la parte actora peticiona la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de venta celebrado entre ellos y la parte demandada, quien, según expone en su escrito libelar, se valió del estado depresivo por el cual estaba pasando la vendedora debido a la muerte de su único hijo, que incluso la llevó a someterse a un control psiquiátrico, e “incluso el razonamiento presenta deficiencia”, ocasión ésta que su nieta GIURCA GISELA SÁNCHEZ TILLERO (compradora) aprovechó y “bajo engaños y astucia” indujo a su abuela para que le vendiera la totalidad del inmueble, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cantidad esta que incluso retiró de la cuenta de su abuela y le hizo entrega de su mismo dinero, el cual retiró y canceló como pago de la negociación realizada ante el Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio Vargas.
Los fundamentos de la demanda, pese a que el actor no configura ni establece el vicio, parecieran referirse al dolo, pues señala que la vendedora fue inducida bajo engaño y astucia a suscribir un contrato de venta, aprovechándose del estado depresivo de la vendedora por la muerte de su único hijo.
Ahora bien, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes: el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
Por lo que, según expone Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real, solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.
Según Maduro Luyando, los vicios en el consentimiento contemplados en el Código Civil es el error, el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar. Se señala el dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre.
En el presente caso, se alega la existencia de vicio en el consentimiento, derivado del estado depresivo de la vendedora, pues afirma que la demandada se valió de ese estado y bajo engaño y astucia la indujo a contratar por un precio irrisorio, cuyo monto retiró de la misma cuenta de la vendedora haciéndole entrega de su mismo dinero.
Al respecto, arguye este juzgador, que el actor aparte de que no especifica cuál es el vicio del consentimiento que afecta de nulidad la venta, fundamenta la falta de consentimiento en primer lugar en el estado depresivo de la vendedora por la muerte de su único hijo, lo cual afirma fue aprovechado por la compradora y bajo engaño y astucia la induce a contratar, pero sin embargo, y no obstante que tal condición por sí sola no resulta suficiente para producir el resultado pretendido (nulidad), este hecho evidencia que el actor confunde la existencia de vicios en el consentimiento (error, dolo, violencia) con la supuesta falta de capacidad del vendedor al momento de la venta.
En tal sentido, reitera quien aquí juzga, aun desconociendo la condición de la vendedora, que tanto el estado depresivo (anímico) como la imposibilidad de realizar ciertas funciones motoras no constituyen, per se, una incapacidad para suscribir contratos u obligarse, pues en nuestro sistema jurídico positivo la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, al respecto el propio artículo 1.143 establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”, estas palabras precisan que el objetivo del legislador es cuidar en todo momento la violación al consentimiento, o la libre y sana voluntad.
En el caso de autos se alega un grave padecimiento de la vendedora al momento de suscribir el negocio jurídico impugnado, en los siguientes términos: “se encuentra en un estado depresivo de tal manera que está en control psiquiátrico, no es para menos, es la muerte de un hijo, su único hijo, y lleva desde la fecha de su muerte ese dolor que no se puede ocultar e incluso el razonamiento presenta deficiencia, cuestión ésta que su nieta GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, aprovecho (sic) bajo engaños y astucia el dolor de su abuela y la indujo a que le vendiera la totalidad del inmueble por la cantidad irrisoria de Bolívares Cien Mil (Bs.100.000,oo), cantidad esta de Bolívares que incluso retiro (sic) de la cuenta de ahorros de su abuela y le hizo entrega de su mismo dinero…”, por lo tanto, se reitera, este hecho evidencia que el actor confunde la existencia de vicios en el consentimiento (error, dolo, violencia) con la supuesta falta de capacidad del vendedor al momento de la venta.
No obstante, la alegada incapacidad de la vendedora luce contradictoria con algunos hechos acreditados en autos, y para ello se impone el análisis de algunas documentales aportadas, así tenemos:
1.- Copia certificada del acta de defunción N° 380, de fecha 20/05/2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Esta instrumental de carácter público administrativo, exenta de impugnación en el curso del proceso y que acredita un hecho no controvertido, es decir, reconocido y convenido, como lo es el fallecimiento del ciudadano RAGDE DAVID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, evento acaecido en fecha 19 de Mayo de 2012.- Así se establece.
2.- Copia del documento de compra venta con reserva de usufructo a favor de la vendedora (EVA CIRILA HERNÁNDEZ GAVANTE) celebrada entre las ciudadanas EVA CIRILA HERNÁNDEZ GAVANTE y GIURCA GISELA SÁNCHEZ TILLERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.455.908 y 13.828.263 respectivamente, en fecha 9/12/2014, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, de dos plantas y la parcela de terreno sobre el cual está construido, ubicado en la manzana N° 26 de la parcela “I”, calle 11, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Código Catastral N° 24-01-4U01-003-028-005, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 05 de mayo de 1980, anotado bajo el N° 19, folio 51, tomo 2, Protocolo primero de los libros de registros llevados por esa Oficina.- La precitada documental de carácter público, exenta de impugnación y cuya nulidad se pretende, presta pleno valor probatorio respecto a la negociación (compra-venta) efectuada entre las ciudadanas EVA CIRILA HERNÁNDEZ y GIURCA SÁNCHEZ TILLERO, concediéndose en el mismo instrumento un derecho real de goce (usufructo de por vida) a favor de la vendedora.- Así se establece.
Aquí podemos efectuar la siguiente acotación, entre la fecha del fallecimiento del ciudadano RAGDE DAVID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y la celebración del negocio jurídico (compra venta con reserva de usufructo), transcurrieron aproximadamente 2 años y siete meses, por lo que tal negociación no coincidió con el evento que se alega como generador del estado depresivo por parte de la vendedora, lo cual, no se niega, ha debido producir una gran tristeza, pues, se trata de su único hijo, pero el tiempo transcurrido entre un hecho y otro, evidencia que tal estado depresivo y que a juicio del actor “incluso el razonamiento presenta deficiencia”, no está vinculado ni fue determinante para la negociación.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EVA CIRILA HERNÁNDEZ GAVANTE y EDGAR PAULINO SÁNCHEZ ARANGUREN ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 18 de junio de 1953; Copia certificada del acta de matrimonio N° 97, de fecha 14/08/1992, celebrado entre los ciudadanos RAGDE DAVID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y DAISY MARISOL PINO VICENT expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; Copia certificada del acta de nacimiento N° 426, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, perteneciente al ciudadano RAGDE DAVID; Copia certificada del acta de nacimiento N° 1422, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, perteneciente a la ciudadana GIURCA GISELA SÁNCHEZ TILLERO; Copia certificada N° 222, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, perteneciente a la ciudadana RAGMARI GISELA; Copia certificada N° 208, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, perteneciente a la ciudadana EVARI GISELA.
Las documentales elencadas en las líneas que anteceden, de naturaleza pública-administrativas, cuyo contenido no fue desvirtuado a través de instrumentales de igual o similar valor, hacen plena prueba acerca de los siguientes hechos: 1) Que los ciudadanos EVA CIRILA HERNÁNDEZ GAVANTE y EDGAR PAULINO SÁNCHEZ ARANGUREN contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía en fecha 18/06/1953; 2) Que los ciudadanos EVA CIRILA HERNÁNDEZ GAVANTE y EDGAR PAULINO SÁNCHEZ ARANGUREN son los padres del ciudadano RAGDE DAVID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ 3) Que el ciudadano RAGDE DAVID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, (fallecido), es padre de las ciudadanas RAGMARI GISELA SÁNCHEZ PINO y EVARI GISELA SÁNCHEZ PINO. Así se establece.
4.- Asimismo, acompaña el actor documental pública contentiva de un JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, debidamente evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, otorgado a favor de la ciudadana DAISY MARISOL PINO DE SANCHEZ y de la Adolescente EVARI GISELA SANCHEZ PINO, con el carácter de cónyuge y descendiente del causante, quedando establecida su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la sucesión del causante, ciudadano RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ.
Todos estos hechos acreditados con las instrumentales antes apreciadas, no resultan determinantes al dispositivo del presente fallo, pues, ninguno se relaciona con el tema de la capacidad de la contratante o el vicio del consentimiento invocado.
5.- Consta en autos la declaración de los testigos: YUHELIS DEL VALLE MERIDA MILLAN y GRISELDA BEATRIZ SÁNCHEZ MALAVÉ, quienes debidamente impuestas de las formalidades de ley, afirmaron lo siguiente: Respecto a la ciudadana Yuhelis Mérida: 1) Que conoce a las ciudadanas Eva Cirila Hernández y Giurca Gisela Sánchez Tillero. 2) Que la ciudadana Eva Hernández vive en la Atlántida, Calle 11, al lado del restaurante la vela dorada. 3) Que la ciudadana Giurca Gisela Sánchez vive en un anexo que su abuela Eva Hernández le dio momentáneamente cuando se casó. 4) Que la señora Eva Hernández se encuentra en depresión, en un abandono así misma y a su familia, por ello su nieta Giurca, maneja su cuenta bancaria, le hace transacciones y cobra su pensión. Agrega la compareciente, que “su nieta GIURCA, valiéndose del largo período depresivo de su abuela, la llevó al registro a que firmara unos papeles, esto es lo que GIURCA, su nieta le dijo a su abuela, la Sra (sic) EVA, confiada porque la crio (sic) desde pequeña y le dio un techo, un anexo para que viviera con su familia, jamás pensó que era la compra y venta de su casa por CIEN MIL BOLÍVARES, hasta que leyó el contrato pero ya lo había firmado, cuyo CIEN MIL BOLÍVARES salieron desde su misma cuenta. Y que es un costo muy por debajo de lo que cuesta la propiedad actualmente. A fin de corroborar lo dicho por la ciudadana YUHELIS DEL VALLE MERIDA MILLAN, en cuanto a lo del dinero el apoderado actor consigna copias simples donde especifican la compra de la vivienda…”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Griselda Beatriz Sánchez, afirmó: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eva Hernández y de vista a la ciudadana Giurca Sánchez. 2) Que la ciudadana Eva Hernández vive al lado del restaurante la vela dorada. 3) Que la ciudadana Giurca Sánchez vive en un anexo que le dio su abuela para que viviera. 4) Que la ciudadana Eva Cirila Hernández se encuentra con mucho nerviosismo y ha decaído su estado de ánimo. 5) Que la ciudadana Eva Hernández confiaba mucho en Giurca, ella le cobra la pensión, le hace transferencias, le deposita y le administra todos sus bienes, por lo que fue inducida a vender su casa aprovechándose esta de su decaído estado de ánimo.
En lo que respecta a las declaraciones de las ciudadanas YUHELIS MÉRIDA MILLÁN y GRISELDA BEATRIZ SÁNCHEZ, estos declaran conocer a las partes, y ambas se explayan a establecer su opinión, consideraciones y conclusiones personales respecto al estado anímico de la vendedora y como esto sería la causa determinante de la negociación, de hecho en la declaración de la ciudadana YUHELIS DEL VALLE MERIDA, es indudable que incurre en hiperamplificación, cuando indica: “…valiéndose del largo período depresivo de su abuela, la llevó al registro a que firmara unos papeles, esto es lo que GIURCA, su nieta le dijo a su abuela, la Sra (sic) EVA, confiada porque la crio (sic) desde pequeña y le dio un techo, un anexo para que viviera con su familia, jamás pensó que era la compra y venta de su casa por CIEN MIL BOLÍVARES, hasta que leyó el contrato pero ya lo había firmado…”, y en el caso de la testigo GRISELDA BEATRIZ SÁNCHEZ, al ser interrogada sobre la causa o razón que la lleva a vender su inmueble, afirmó que la vendedora fue inducida por su estado de ánimo a vender el inmueble por el precio irrisorio de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00).
Entonces, es evidente que ambas testimoniales se introducen en consideraciones, opiniones y conclusiones de naturaleza personal, incluso subjetiva, para lo cual carecen de la pericia necesaria, pues, no es posible concluir a partir de la prueba de testigos que la vendedora se encontraba incapacitada para suscribir el contrato, pues, no se trata de testigos expertos que puedan acreditar una condición de salud de tal entidad que haga nugatoria la capacidad negocial de la contratante.- Así se establece.
Entonces, resulta aun más cuestionable el argumento de la incapacidad como fundamento de la falta de consentimiento, ante el evento de que entre el hecho que se alega como causante del estado depresivo y la negociación que se pretende invalidar, transcurrieron dos años y medio; pero, adicionalmente en el mismo contrato (venta), se concede a la vendedora un derecho de usufructo de por vida, lo que se traduce en un derecho de goce sobre el inmueble, en consecuencia, nos encontramos ante la premisa, que no sólo el tiempo transcurrido genera un indicio negativo sobre la incapacidad alegada, sino que el usufructo concedido y ejercitado por la vendedora pareciera indicar que la negociación y sus condiciones no le eran desconocidas, razón por la cual, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que el consentimiento manifestado por la vendedora es perfectamente válido, pues aparte que no se alegó ningún vicio, el hecho del estado depresivo para el momento de la venta, aun cuando resultara probado (evento no ocurrido en el caso de marras), per se, no lo hace incapaz para celebrar negocios jurídicos. Así se establece.
Así las cosas, durante el debate probatorio salvo el hecho del fallecimiento del ciudadano RAGDE DAVID SANCHEZ, cuya fecha no coincide con el acto impugnado, no se aportó un solo elemento de convicción tendiente a acreditar la condición de salud mental (depresión y control psiquiátrico para la fecha de la negociación), entonces dado que no especifica ningún vicio que afecte el consentimiento, no tiene dudas este sentenciador sobre la capacidad de la vendedora al momento de suscribir el negocio jurídico.
Adicionalmente, el hecho que la vendedora EVA CIRILA HERNÁNDEZ haya estado bajo un estado depresivo (afirmación del actor), no constituye impedimento para suscribir obligaciones si se han seguido las pautas de ley. Por lo tanto, el contrato debidamente suscrito por la vendedora ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 9 de Diciembre de 2014, quedando inserto bajo el Nº 2014.774, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.2209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, no adolece de vicios en el consentimiento y sus otorgantes tenían plena capacidad, pues, no se logró, o mejor expresado, no hubo forma de establecer la incapacidad o el írrito consentimiento de la ciudadana EVA CIRILA HERNÁNDEZ, por ello, tomando en cuenta las reglas sobre la capacidad y el consentimiento es claro que no existe contundencia sobre la incapacidad o falta de consentimiento tantas veces señalado, sobre estos dos aspectos es menester reiterar las siguientes consideraciones: la acción de nulidad basada en la existencia de un vicio del consentimiento bajo el alegato de enfermedad del vendedor, no encuadra en ninguno de los vicios (error, dolo y violencia) del consentimiento que hacen anulable la venta, sino que configura claramente un problema de capacidad. En efecto, al definir el consentimiento la doctrina ha señalado que ésta es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno; como tal es un requisito de validez necesario para la existencia del contrato. Al lado de esta noción encontramos la de capacidad, la cual es definida como la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. Se habla de capacidad de goce y capacidad de ejercicio haciéndose referencia a la primera como la medida de la aptitud para ser titular de derechos y deberes y a la segunda como la medida de la aptitud para producir efectos jurídicos válidos mediante actos de la propia voluntad. Ahora bien, esos límites que impiden una capacidad plena son la minoridad, la interdicción y la inhabilidad. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil de manera que el menor tiene una capacidad limitada y solo puede realizar aquellos actos expresamente permitidos por la Ley. El entredicho es aquel que se encuentra en un estado de defecto intelectual habitual que le impide proveer a sus propios intereses. El inhabilitado es aquel cuyo estado de deficiencia intelectual no es tan grave y por lo tanto le permite realizar ciertos actos considerados como legalmente válidos.
Entonces cuando hablamos de incapacidad nos referimos a circunstancias que impiden que una persona pueda realizar actos jurídicos válidos salvo los casos de excepción; de manera que el demente no realiza actos jurídicos válidos no porque haya sido producto de una maquinación maliciosa sino porque su estado de debilidad mental es tal que no puede discernir entre lo correcto y lo incorrecto, entre lo bueno y lo malo, en definitiva no puede proveer sus intereses. De lo expresado por los actores en el escrito libelar tenemos, que no puede hablarse de vicios del consentimiento sino de incapacidad. En consecuencia para impugnar un contrato por el estado de incapacidad de uno de los contratantes, este hecho debe estar declarado legalmente para poder atacar el negocio jurídico. Esto significa que la forma de impedir que una persona que no tiene capacidad suficiente para celebrar un negocio jurídico lo haga, es proponiendo la interdicción civil y que luego de declarada la interdicción se solicite la nulidad de los actos anteriores; demostrando que el estado de incapacidad existía antes de dicha declaratoria. Así se establece.
SOBRE LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO
En materia de compra-venta tenemos que el comprador está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien.
En el caso de marras, el precio de la venta fijado en el contrato fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), que fueron recibidos por la vendedora, por medio del cheque a su favor N° 37000016, contra la cuenta corriente N° 01630219812193004103 del Banco del Tesoro, de fecha 3 de diciembre de 2014.
Entonces, en el presente asunto, aun cuando fue acreditada la venta del inmueble objeto de la litis, con el documento de venta suscrito por las partes por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 9 de diciembre de 2014, bajo el Nº 2014.774, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.2209, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, la parte actora indica: “…por la cantidad irrisoria de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00), cantidad esta de Bolívares que incluso retiro (sic) de la cuenta de ahorros de su abuela y le hizo entrega de su mismo dinero el cual retiró y canceló como pago de la negociación realizada por ante el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 09 de Diciembre del 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.774, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.2209 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014…”
Es decir, se infiere de lo manifestado por la parte actora que la demandada pagó el precio de la venta con dinero proveniente de la misma vendedora, lo que sería una especie de fraude o simulación, y para probar tal aserto, aporta a los autos las siguientes instrumentales: 1) Copia simple de Recibo de compra de Cheque de Gerencia 9226 – 01/12/2014 – 9226141201102330. Ordenante: Hernandez Gavante Eva Cirila. MONTO CHEQUE: 100.000,00, NUMERO CHEQUE: 2086095455. Total: 100.015,00. Forma de Pago: CARGO EN CUENTA: 01050086940086218700. Compra vivienda. 2) Planilla de depósito del Banco Mercantil en la cuenta N° 0105-0086-940086218700, cuya titular es Eva Hernández (Vendedora), donde consta el depósito del cheque N° 37000016, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), en fecha 09/12/2014. 3) Copia del cheque N° 37000016, a la orden de EVA CIRILA HERNÁNDEZ GAVANTE, de fecha 03 de diciembre de 2014, contra la cuenta corriente N° 01630219812193004103 en el Banco del Tesoro, y que fuera depositado en el Banco Mercantil en la cuenta corriente de la vendedora, según consta de la planilla de depósito antes elencada. 4) Movimiento correspondiente a la cuenta *CTAAH0086218700141130*, cuya titular es la ciudadana HERNÁNDEZ GAVANTE EVA CIRILA Y/O SANCHEZ T GIURCA GISELA, en el periodo comprendido entre el 01/11/2014 y el 30/11/2014, y desde el 01-12-2014 al 31-12-2014, evidenciándose de este último, que fue emitido cheque de gerencia con cargo a la cuenta por la suma de Bs.100.000,00, en fecha 4 de diciembre y un depósito en cheque por la suma de Bs. 100.000,00, en fecha 9/12/2014. 5) Copia de la libreta de la cuenta de ahorros N° 0105-0086-940086-21870-0, que refleja los movimientos antes descritos.
Todas estas instrumentales aportan datos cuya autenticidad ha debido ser acreditada mediante la prueba de Informes a las distintas entidades bancarias, pues, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.
Entonces, esta prueba sólo procede para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal, y tal es el caso de marras, donde la parte actora, si bien consigna las instrumentales antes descritas no solicita la prueba de informes, y por su parte, la representación de la demandada solicita la prueba de informes pero no consta en autos sus resultas.
En consecuencia, no es posible deducir con certeza la autenticidad de los hechos alegados respecto al origen del monto para el pago del precio y los movimientos u operaciones que involucran dicha cantidad, entonces, no es posible establecer si el cheque de gerencia adquirido por la vendedora fue para pagar el precio por la venta de su propia vivienda, pues, tal como consta del instrumento de venta, el precio fue pagado con un cheque girado contra una cuenta corriente del Banco del Tesoro.- Así se establece.
Ahora, el actor no vincula la falta de pago del precio con algún vicio del consentimiento que pudiera hacer anulable el contrato, sino que simplemente afirma genéricamente que el contrato es nulo por cuanto la vendedora fue inducida debido a su condición de salud mental (estado depresivo) y que la cantidad pagada por el inmueble provino de los mismos fondos de la vendedora, y ese sólo hecho no involucra una falta de consentimiento, incluso ni siquiera podemos entrar al análisis de una eventual hipótesis de un consentimiento prestado por error o por dolo, porque no existe en el escrito contentivo de la demanda ningún hecho relativo a la invocación del error como vicio del consentimiento.
Ahora bien, en el caso de marras la falta de pago del precio no aparece relacionada ni vinculada en la descripción de los hechos ni con el error, ni con el dolo y tampoco con la violencia, por lo que, de acuerdo a lo establecido en las actas procesales y admitidas por ambas partes en sus diversos escritos en estrados, entre el vendedor y el comprador, se concretó la venta del inmueble objeto de la litis.
Los hechos así descritos no pueden configurar una causa de nulidad del contrato, más aun, cuando dicho alegato (falta de pago) no ha sido vinculado con algún vicio del consentimiento, para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la litis, porque si bien es cierto que la venta está supeditada al pago integro de la obligación, la supuesta inexistencia del pago plantea es un incumplimiento por falta de pago, que da lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta (art. 1167 Cciv), lo que de ninguna forma configura una causal de nulidad. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y analizadas todas cuantas pruebas han sido incorporadas a los autos, este tribunal ha concluido, que: 1) Que el consentimiento manifestado por la vendedora es perfectamente válido, pues aparte que no se alegó ningún vicio, el hecho del estado depresivo para el momento de la venta, aun cuando resultara probado (evento no ocurrido en el caso de marras), per se, no la hace incapaz para celebrar negocios jurídicos. Así se establece. 2) Que respecto a la falta de pago, no ha sido vinculado con algún vicio del consentimiento, para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la litis, porque si bien es cierto que la venta está supeditada al pago integro de la obligación, la supuesta inexistencia del pago plantea es un incumplimiento por falta de pago, que da lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta (art. 1167 Cciv), lo que de ninguna forma configura una causal de nulidad.
Como corolario, resultará forzoso para este sentenciador actuando en alzada declarar con lugar la apelación y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 11 de julio de 2017, la cual se Revoca.- Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD de contrato incoaran las ciudadanas EVA CIRILA HERNÁNDEZ GAVANTE y RAGMARI GISELA SANCHEZ PINO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.455.908 y V- 20.784.669, contra la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.828.263. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.- Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Primero (1°) del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO

CEOF/MV/YG.
Exp. Nº WP12-R-2017-000075