REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208º y 159º
Maiquetía, doce (12) de junio del año 2018.
ASUNTO: WP12-R-2018-000025
SOLICITANTE: MARIBEL RAMOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.692
ASISTENTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación-Improcedente.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El procedimiento sometido al conocimiento de esta Alzada, comenzó por medio de solicitud de declaración de Título Supletorio, interpuesto por la ciudadana MARIBEL PEÑA RAMOS, ut supra identificada, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de agosto del 2014, con la finalidad de que se le expidiera TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas sobre unas bienhechurías constituidas por una casa construida sobre un terreno de propiedad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), adscrito al Ministerio del poder Popular para el Transporte Acuático, ubicado en la Parcela N° 12/A, de la Urbanización Playa Grande, del Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos.
Alega la solicitante: Que a fin de obtener el título de propiedad a su favor sobre las
bienhechuría constituidas por una casa construida sobre un terreno de propiedad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), adscrito al Ministerio del poder Popular pata el Transporte Acuático, ubicado en la Parcela N° 12/A, de la Urbanización Playa Grande, del Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela Nº 13/A de la manzana K-IV, quinta Damasco; SUR: Con parcela 10/A, con casa del Sr. José Estévez; ESTE: Con la parcelas 14 y 28/A de la manzana K-IV; con la casa del Sr. José Gregorio Ramos y Juan Carlos Ramos y OESTE: Con calle 1. , siendo que la bienhechuría principal está construidas por un muro de linderos en bloques de concreto, una estructura de dos (02) pisos, sin paredes, piso y techo, de la preparación del terreno para hacer las fundaciones de la mencionada vivienda, la cual tiene un piso de cemento de seis metros seis centímetro (6,6 mts) por tres metros con ocho centímetros (3,8 mts), o sea de veinticinco metros cuadrados (25,00 mts2), un (01) muro de bloques de aproximadamente ciento siete metros (107,00 mts) lineales, dos (02) pisos hechos con hierro estructural tanto las correas del piso como la del techo, constituyendo un área de noventa metros(90,00 m2)de construcción, adicional las características inherentes a toda vivienda familiar. Que la precitada bienhechuría es de su propiedad ya que las ha construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, para lo cual ha invertido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que a los fines de obtener el título de propiedad a su favor sobre las precitadas bienhechurías ruega el Tribunal se sirva de interrogar previo juramento a los testigos que oportunamente presentará ante el juzgado para que respondan que si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación por lo que le consta que ha realizado la construcción de las bienhechurías de su propiedad, asimismo que le consta que ha invertido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) dinero producto de su propio peculio. Que se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y declare el TÍTULO SUPLETORIO a su favor.
Admitida como fuera la presente solicitud, en fecha 05 de Agosto de 2014, el A Quo ordenó librar oficios al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar (IAIM) y a la Procuraduría del estado Vargas.
En fecha 13 de Abril del año 2015, se recibió oficio N° IAIM-DG-CJ-2015-374, de fecha 09 de abril del año 2015, proveniente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, mediante el cual informan que la parcela se encuentra ubicada en la Poligonal del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En fecha 13 de Abril del año 2015, el A quo una vez recibido el oficio N° IAIM-DG-CJ-2015-374, ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
En fecha 18 de enero de 2018, el a quo recibió oficio N° CJ-2017- N° 555.17, de fecha 19 de diciembre del año 2017, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 305/2017.
En fecha 22 de Marzo del año 2018, el Tribunal a quo dictó sentencia en los términos siguientes:
“…Dicho terreno se encuentra en zonas aledañas a los espacios destinados para la operación de aeronaves, por el cual existe una Regulación Aeronáutica Venezolana 14 (RAV 14) denominada “Diseño y Operación de Aeródromos”, donde establecen una serie de restricciones en materia de construcción de infraestructura en las zonas aledañas a los espacios destinados para la operación de aeronaves, y aunado a otra norma, emitida por la Autoridad Aeronáutica venezolana denominada “Usos de la tierra en el entorno de los aeródromos”, donde se establece que los usos de la tierra deben ser compatibles en las áreas de entorno del Aeropuerto y establecen una serie de restricciones en materia de construcción de infraestructuras, donde dichas áreas no deben existir obstáculos, a fin de resguardar y garantizar la seguridad de la aviación civil en general.-
En concordancia con lo anterior, se puede apreciar que las bienhechurías objeto de esta solicitud se encuentran fabricadas en un espacio afectado a la actividad aeronáutica, terreno del dominio público perteneciente al estado, que se caracteriza por ser inalienable, imprescriptible e inembargable, en consecuencia fuera del comercio de los hombres, así como también comprende prestación de servicio como ente aeroportuario, pieza esencial en relación a la seguridad y defensa nacional, materia que compete al Ejecutivo Nacional, en aras de garantizar la implementación de medidas de control del tránsito de personas en áreas de seguridad local, restringidas en el aeropuerto, así como el control de las barreras que mantienen la seguridad de dichas áreas, limitando así construcciones de infraestructuras que pudiesen representar una violación a las normas y convenios internacionales, además podría representar en futuro, un riesgo para la solicitante, motivado a que dichas bienhechurías se encuentran en zona restringida.
Ahora bien, entiende esta juzgadora que la solicitante pretende que se le reconozca su derecho sobre las bienhechurías construidas, pero pudiese considerar otros medios como el justificativo de testigos y/o inspección judicial, a fin de demostrar la existencia de las bienhechurías y la posesión de la misma, en virtud que se encuentran dichas bienhechurías sobre un terreno que forma parte del patrimonio del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, zona destinada para la ampliación del nuevo aeropuerto, desde el año 1976, según Decreto 1622, reservado a la actividad aeronáutica, los cuales cuentan con un régimen especial donde involucra la seguridad de la nación, siendo distinto al que rige el dominio privado, por tal motivo los directivos de dicho instituto no tienen atribuciones a fin de autorizar el trámite de la solicitud en análisis, así como también dicho terreno posee unas características ya descritas como bien del dominio público, que no puede ser alienado, enajenado, es decir la calidad jurídica del bien no puede ser trasmitido a título gratuito u oneroso; razón por lo cual para quien aquí decide, considera que esta solicitud no debe prosperar en cuanto a su trámite, siendo forzoso negar la presente solicitud de Titulo Supletorio. Así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIBEL RAMOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-14.314.692, debidamente asistida por el abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886. Así se decide.-.”
En fecha tres (03) de Abril del año 2018, el apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano CARLOS AUGUSTO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de marzo del año 2018, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Recibido el expediente por esta Alzada, se fijó en fecha 18 de abril del 2018, el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para la presentación de escritos de informes.
En fecha 09 de mayo del año 2018, vencido como se encontrara el lapso de informes sin que la parte apelante hiciera uso de tal oportunidad procesal, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Hoy, 12 de junio del año 2018, estando dentro del lapso fijado en fecha 09 de mayo del año 2018, este Juzgado Superior pasa a proferir su fallo y al efecto observa.
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio en fecha 22 de marzo del año 2018, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por él intentada. Así se establece.
-III-
DEL MÉRITO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, a las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, se solicita en jurisdicción voluntaria o graciosa, la declaración de Título Supletorio, el Tribunal A quo la declaró improcedente en virtud de los señalamientos que hiciera la oficina del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pues según lo informado por tal entidad, el terreno ocupado por las bienhechurías sobre las cuales se pretende el reconocimiento de las mejoras supuestamente realizadas por el solicitante, es de propiedad del Instituto Autónomo Aeropuerto “Simón Bolívar”, quien no confiere autorización alguna.
Ahora bien, ante lo decidido por el a quo, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
El procesalista venezolano A Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.”
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:
“Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra 'Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario'. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
'...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...'.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: '...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negritas y subrayado de la Alzada. Cursivas de la Sala)
En materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.” (Subrayado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, estableció: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.
Entonces, solo podrá protocolizarse, previa autorización del propietario del terreno, títulos supletorios de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente riela a los autos oficio N° IAIM-DG-CJ-033-2017, de fecha 14 de diciembre del año 2017, suscrito por el ciudadano FRANKLYN MARÍN GÚZMAN, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, del cual se desprende:
“…Los terrenos solicitados en la misiva que hace referencia, corresponden a los que fueron declarados como zona especialmente afectada con motivo de la Ampliación del Nuevo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conforme al Decreto 1622 de fecha 8 de junio 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004, en fecha 16 de junio de 1976, que en su artículo 1° dispone:
Artículo 1°. Se declara zona especialmente afectada con motivo de la Ampliación del Nuevo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dos (02) lotes de terrenos y las bienhechurías en ellos existentes, con superficies el primero de cuatrocientos veintitrés mil ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (423.884,69 M2), y el segundo, de ciento cuarenta y seis mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (146.774,15 M2) ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, del Departamento Vargas del Distrito Federal y delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices de coordenadas planas rectangulares con origen en el vértice de la Red de Triangulación Nacional, denominado “Loma de Quintana” y de coordenadas N-0.00 mts son…
Visto lo anterior no existe duda que los terrenos que hoy son reclamados por las ciudadanas Maribel Ramos Peña y María Evangelina Peña, forman parte del patrimonio del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde hace más de cuarenta y un (41) años, ello a tenor de lo dispuesto en el decreto citado, en concatenación con el artículo 4 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 29.585, en fecha 16 de agosto de 1971 que dispone:
Articulo 4, El patrimonio del Instituto estará integrado por los siguientes bienes:
1) Los que actualmente están afectados al funcionamiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía que determine el Ejecutivo Nacional y los que se incorporen o adquiera en el futuro por cualquier titulo” (…).
En este orden de ideas, la declaratoria efectuada en los párrafos anteriores tiene sentido lógico en tanto que la afectación de los terrenos para el desarrollo de la actividad aeronáutica que allí se ejecuta, atiende a una serie de principios, normas y métodos recomendados para hacer de la aviación una actividad segura, ordenada y uniforme, tal y como lo establece la normativa nacional e internacional en la materia, entiéndase Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago 1944).
En dicho documento se establecen una serie de principios y directrices que han sido desarrollados de manera sistemática en una serie de Anexos de los cuales en Nº 14 trata lo concerniente a los Aeródromos, siendo complementado dicho documento con el contenido del Anexo 17 y el Manual de Seguridad de la OACI, donde se establecen las normas y métodos recomendados para garantizar la seguridad de la aviación civil en general.
La República Bolivariana de Venezuela, como parte contratante del Convenio de Chicago de 1994, está obligada a implementar en su normativa interna las normas y métodos recomendados por la OACI en sus diferentes documentos, es así como a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), sean dictado una serie de instrumentos normativos denominados Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (RAV´s), las cuales contienen una serie de directrices de obligatorio cumplimiento para los sujetos del sector aeronáutico civil, dentro de los cuales encontramos al IAIM, en si condición de Explotador de Aeródromo, debidamente certificado por el INAC.
El IAIM a pesar de ser un ente con personalidad jurídica propia, se encuentra obligado legalmente a dar cumplimiento, no solo a las RAV’s, por el contrario es sujeto de aplicación de la normativa internacional, máxime cuando por el contenido del artículo 46 de la Ley de Aeronáutica Civil, se constituye como Aeropuerto Civil Principal de la República Bolivariana de Venezuela, obedeciendo dicha designación a su ubicación geográfica y estratégica que le permite generar tráfico nacional e internacional, lo cual aunado a las obras en instalaciones que componen al ente aeroportuario, la regularidad y eficiencia en la prestación de los servicios lo transforman en una pieza esencial en lo que respecta a la seguridad y defensa nacional.
Bajo esta concepción encontramos que desarrollando el contenido de la Ley de Aeronáutica Civil, en lo que respecta a aeródromo tenemos de manera referencial:
La Regulación Aeronáutica Venezolana 107 (RAV 107), específicamente en lo atinente a la responsabilidad que en materia de seguridad tiene el explotador de aeropuerto. Esta normativa es complementada con el Programa de Seguridad Local del IAIM, sobre Seguridad de la Aviación Civil en los Aeródromos y Aeropuertos; especialmente la Sección 107.3 denominada “Responsabilidad en Materia de Seguridad del Explotador de Aeródromo o Aeropuerto”.
En el mismo sentido, la Norma complementaria (RAV 107) NC-37-107 CIRCULAR DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN / MEDIOS Y MATERIALES DE SEGURIDAD, numeral 4, Seguridad de las Instalaciones de un Aeródromo/Aeropuerto, literales a, e y f. complementados estos con la Circular de Seguridad de la Aviación CSA-37-107, Numeral 13, Puesto Aislado de Estacionamiento, donde se prevé el área de resguardo contra la onda explosiva.
Finalmente tenemos que la Regulación Aeronáutica Venezolana 14 (RAV 14) denominada “ Diseño y Operación de Aeródromos”, Sección 14.26 y su Capítulo E, Restricción y Eliminación de Obstáculos, establece una serie de restricciones en materia de construcción de infraestructura en las zonas aledañas a los espacios destinados para la operación de aeronaves, complementando ello con la Norma Complementaria (NC-04-14) emitida por la Autoridad Aeronáutica venezolana, denominada “USOS DE LA TIERRA EN EL ENTORNO DE LOS AERÓDROMOS”, mediante la cual se establecen que los usos de la tierra deben ser compatibles en las áreas de entorno del Aeropuerto conforme a las orientaciones del Manuel de Planificación de Aeropuertos Parte 2 emanado de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Como puede apreciarse de lo explanado en líneas anteriores, ciertamente los espacios afectados a la actividad aeronáutica, es especial los que han sido destinados para la operación de aeródromos, cuentan con un régimen de protección especial que no puede ser obviado por la Dirección de este ente aeroportuario, no estando dentro de las atribuciones del Director General, ni del Consejo de Administración la facultad de ejecutar acto de disposición alguna sobre dichos predios…”
Se desprende entonces que existen una serie de restricciones en materia de construcción de infraestructura en las zonas cercanas al espacio destinado para las operaciones aeronáuticas con la finalidad de garantizar el resguardo y seguridad de la aviación civil, por lo que el inmueble sobre el cual se pretende la presente solicitud de título supletorio se encuentra dentro de este lote de terreno que además pertenece al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que dichas bienhechurías se construyeron sin una autorización dada por el propietario de dicho lote de terreno, en consecuencia, deviene en forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL PEÑA RAMOS, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadana MARIBEL PEÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.692, en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada en fecha 22 de marzo del año 2018, en consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de Título Supletorio. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

CEOF/gd.-
Asunto: WP12-R-2018-000025