REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208° y 159°
Maiquetía, Trece (13) de Junio del año 2018.
ASUNTO: WP12-R-2018-000030
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR BIENES SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.565.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JULENE GAMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.993.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- INADMISIBLE.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito De esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de abril del año 2018, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana JULENE GAMERO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo del año 2018, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA (sic) ALEJANDRA PARRA MARTINEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JULENE GAMERO GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.993.574, el Tribunal pasa a proveer:
En cuanto al CAPÍTULO I: en la cual ratifica las pruebas escritas, promovidas y consignadas promovidas en la (sic) con documentales así como testigos, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que las misma (sic) no están vinculadas con los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de lo cual las niega por ser manifiestamente impertinente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a dicha prueba de informes, quien aquí suscribe observa que la misma no está dirigida a demostrar los hechos relativos al cumplimiento o no del contrato en referencia, hecho éste controvertido en el presente proceso, razón por la cual este órgano jurisdiccional NIEGA la admisión de dicho medio probatorio por impertinente.
En cuanto al CAPITULO II: de la prueba de informes solicito (sic) se oficie:
1) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (CICPC), a fin de que el mismo informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: Si cursa ante dicho cuerpo, denuncia de fecha 25 de junio de 2016, realizada por la ciudadana JULENE GAMERO. Segundo: Cual fue el motivo de la denuncia. Tercero: Si el hecho ocurrió en el cubículo objeto del presente juicio. Cuarto: Que ratifique el contenido de la mencionada denuncia. Respecto a dicha prueba de informes, quien aquí suscribe observa que la misma no está dirigida a demostrar los hechos relativos al cumplimiento o no del contrato en referencia, hecho este controvertido en el presente proceso, razón por la cual éste órgano jurisdiccional NIEGA la admisión de dicho medio probatorio por impertinente.
2) A la entidad Bancaria BANPLUS BANCO UNIVERSAL, a fin de que el mismo informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: si la cuenta bancaria Nro. De cuenta 01740146711464135233, perteneciente al ciudadano JULIO CÉSAR BIENES SANTANA. Segundo: Si las planillas de depósitos bancarios que se señala en dicho escrito, tienen el Nro. De cédula 7.993.574, que pertenece a quien las realiza. TERCERO: Que si las cantidades de dinero depositadas fueron acreditadas al ciudadano JULIO CÉSAR BIENES SANTANA. Respecto a dicha prueba de informes, quien aquí suscribe observa que la misma no está dirigida a demostrar los hechos relativos al cumplimiento o no del contrato en referencia, hecho este controvertido en el presente proceso, razón por la cual este órgano jurisdiccional NIEGA la admisión de dicho medio probatorio por impertinente. Así se decide.
3) Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que el mismo informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si el ciudadano JULIO CÉSAR BIENES SANTANA, figura como contribuyente en dicho Servicio Tributario. SEGUNDO: Si el ciudadano antes identificado ha realizado declaración del IVA correspondiente a diciembre de 2016 hasta septiembre de 2017, y de ser así cual ha sido el monto. Respecto a dicha prueba de informes, quien aquí suscribe observa que la misma no está dirigida a demostrar los hechos relativos al cumplimiento o no del contrato en referencia, hecho este controvertido en el presente proceso, razón por la cual este órgano jurisdiccional NIEGA la admisión de dicho medio probatorio por impertinente. Así se decide.

Este Tribunal considera que las misma no están vinculadas con los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de lo cual las niega por ser manifiestamente impertinente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De todo lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 20 de marzo del 2018, mediante la cual el tribunal negó la prueba de informes por impertinente, en la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR BIENES SANTANA contra la ciudadana JULENE GAMERO GONZÁLEZ, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, con fundamento en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente este Jurisdicente efectuar, prima facie, la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales dado que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que revisten eminente orden público.
Bajo la misma óptica, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“(…)
El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó
“(…)
La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
Entonces, no estando atado este Tribunal Superior a la admisión de la apelación, puede una vez más, en virtud de la naturaleza de la decisión sometida al recurso de autos, estudiar la admisibilidad o no del mismo.

Así las cosas, arribó a este Tribunal Superior recurso de apelación sobre una sentencia interlocutoria que niega la admisión de unas pruebas, dictada en un procedimiento oral.
Establecida como ha sido la naturaleza de dicha sentencia, debe este tribunal determinar si la misma es apelable o no, a cuyo efecto trasladamos al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”
Tal como se describe en el cuerpo de este fallo, en la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a quo negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada; en virtud de ello, resulta evidente que esa decisión no puede ser impugnada a través del recurso de apelación tal y como expresamente lo prevé el artículo 878 de la Ley adjetiva.
En tal sentido, no estando sujeta a apelación dicha decisión interlocutoria, el tribunal de la causa debió negar por ese motivo el recurso interpuesto por la representación de la parte demandada, no obstante, observa este Juzgador que el A quo no procedió del modo indicado, sino que desaplicó el artículo 878 del Código de Procedimiento mediante auto de fecha 20 de marzo del año 2018, y admitió en un sólo efecto el recurso de apelación; infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, la misma Sala Constitucional máxima interprete de nuestra Constitución ha considerado pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, porque ello atentaría contra la garantía contenida de igual modo en nuestra Constitución la cual es la celeridad procesal.
La Sala Constitucional ratifica que el derecho a la doble instancia requiere entonces del pre-establecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
El artículo 878 de la Ley adjetiva no prevé recurso o medio procesal destinado a la impugnación de las decisiones interlocutorias simples, que es precisamente la decisión que fue apelada en el caso bajo estudio, y más aún lo prohíbe, de lo que se colige, que en el caso sub iudice no le era dable al tribunal de la causa desaplicar el tantas veces señalado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa quien suscribe que el juicio por el cual procede la presente demanda es sobre una acción de desalojo de local comercial contemplada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en el artículo 43 establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, al competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Visto que la referida ley no establece un procedimiento para las apelaciones ejercidas sobre una sentencia interlocutoria que pueda surgir en el juicio sobre cualquier incidencia, lo cual supone que tratándose de un juicio oral existe la prohibición legal de la apelación contra las interlocutorias, ello por aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr al día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. S el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
En este sentido, y dándole cumplimiento a las normas antes mencionadas, el tribunal a quo no debió oír la apelación ejercida sobre el auto dictado en fecha 20 de marzo del año 2018, toda vez que el auto emitido en la causa inicial fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, a juicio de este Tribunal Superior la intención del legislador de no prever el recurso de apelación a las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, se debe a que cualquier agravio que haya podido producir la misma, puede ser reparado por la vía de la nulidad de los actos procesales, o en su defecto, mediante el dictado de la sentencia definitiva, que en caso de no repararlo, la apelación que se intentare contra ésta abarcaría la interlocutoria que causó el gravamen a la parte.
Como corolario de lo antes expuesto, el auto de fecha nueve (09) de abril del año 2018, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el referido recurso de apelación, se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso para este sentenciador declarar NULO el auto de fecha nueve (09) de abril del año 2018, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación instaurado en fecha 02 de abril del año 2018. Así se establece.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales antes explanados, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 02 de abril del año 2018, por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, contra el auto dictado por el a quo en fecha 20 de marzo del 2018, debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este sentenciador mediante la apelación ejercida, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha nueve (09) abril del año 2018 dictado por el a quo, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, contra el auto dictado por el a quo en fecha 20 de marzo del 2018, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 09 de abril del año 2018, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas mediante el cual admitió el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.

WP12-R-2018-000030
CEOF/GD.-