REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208° y 159°
ASUNTO: WP12-R-2018-000038
SOLICITANTE:





APODERADA JUDICIAL: JESÚS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.584.443.

JESÚS RAMÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
MOTIVO: SOLICITUD DE INHIBICIÓN

-I-
SÍNTESIS
En fecha ocho (08) de junio del año 2018, esta alzada recibe escrito contentivo de solicitud de inhibición formulada por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra quien preside este Tribunal en su condición de Juez del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por considerar que existe enemistad entre el suscrito y sus representados, pero aclara que no es personal, sino por las actuaciones procesales realizadas con motivo de diversas incidencias originadas en la tramitación del procedimiento de la denuncia por “Irregularidades y Deberes Administrativos”, las cuales a criterio del solicitante fueron injustas y no se ajustaron a un sano equilibrio procesal.
Este Tribunal en la oportunidad para resolver sobre la solicitud planteada por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, ya identificado, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN
Consta en los autos, escrito contentivo de la solicitud de inhibición de fecha ocho (08) de Junio del año 2018, donde la solicitante expone lo siguiente:
"… Ciudadano Juez de este Tribunal de Alzada, esta representación judicial antes de esgrimir los fundamentos en los que se apoyara la Solicitud de Inhibición de este Juzgador para que no conozca y decida el recurso de apelación ejercido; mis representados por intermedio de esta defensa, manifiestan de manera enfática que sus personas como justiciables, que la “ENEMISTAD” a la cual se hace ilusión y contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de que Usted se Inhiba, NO ES DE MANERAL PERSONAL, sino ello es debido a sus actuaciones procesales que realizó y que surgieron con motivo de diversas incidencias originadas por el denunciado de autos y por su representación judicial, lo cual tuvo lugar en la tramitación del procedimiento de la denuncia por “Irregularidades y Deberes Administrativos” que conocía y venía sustanciando primeramente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; incidencias estás de las cuales Usted ya conoció y que decidió, observándose que las mismas NO SE AJUSTARON A UN SANO EQUIBRIO PROCESAL EN EL PROCESO, y revestidas totalmente de INJUSTICIAS, vinieron mis mandantes a pedir una JUSTICIA imparcial ante el Órgano Jurisdiccional y se consiguieron una INJUSTICIA, un Silencio e Inmutación absoluta; de aquí que lo expresado por mis representados, NO LO ES CONTRA SU PERSONA …”
Ahora bien, sin efectuar consideración alguna sobre los hechos indicados en el escrito contentivo de la “solicitud de inhibición”, debe limitarse éste órgano a examinar la naturaleza de dicha institución, y en tal sentido, es claro que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Sobre esta disposición ha comentado el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad…”
Tal como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que, de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros) (Subrayados y negritas del Tribunal).
Continúa explicando la Sala, y al respecto establece:
“…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”
Asimismo, una vieja sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, dejó establecido lo siguiente:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…” (Exp. N° 2002-0894, de fecha 11-02-2003)
Mucho antes y de forma contundente, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en un fallo de fecha 20 de abril de 1989, fijaba los siguientes parámetros:
“…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”
De manera que ha sido reiterada e invariable la doctrina jurisprudencial según la cual, no le es permitido a las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos, la figura jurídica que pueden interponer es la Recusación y no la Inhibición. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo anterior es por lo que a todas luces considera este Tribunal, que la presente solicitud resulta contraria a derecho, por cuanto la ley contempla una figura procesal denominada Recusación, la cual pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, esto a fin de inhabilitarlo respecto al conocimiento de una causa, en consecuencia y en perfecta concordancia con lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe declarar IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición” planteada por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, ya identificado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm de la tarde.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO

CEOF/GD.-