REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía,
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000012.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
SOLICITANTE: NAYLIZ GUZMÁN SILVESTRE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y La Familia, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana ALBA ROSA SINZA GONZÁLEZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: CONSULTA OBLIGATORIA-DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Le compete conocer a esta Alzada actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del año 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.007, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana ALBA ROSA SINZA, ya identificada, la cual expresó en su solicitud, lo siguiente: Que compareció ante la Fiscalía a su cargo la ciudadana ALBA ROSA SINZA GONZÁLEZ, en su nombre y representación de su hijo ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, de 27 años de edad quien fue evaluado por un médico especialista en Psiquiatría diagnosticándole EPILEPSIA, TIPO GRAN MAL. Que su condición presenta incapacidad total y permanente para laborar. Que posteriormente fue evaluado por el Psicólogo quien le diagnosticó TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO MENTAL DEBIDO A LA EPILEPSIA Y RETRASO MENTAL. Que debido a lo diagnosticado por los médicos, el ciudadano YULVIN RAMOS requiere un cuidado especial, en lo que respecta a tratamiento médico, alimentación, cuidado personal y afectivo. Que el padre de su hijo lo tenía asegurado pero falleció, por lo que el IPSFA recibió una llamada telefónica informándole que debe realizar los trámites pertinentes para que la pensión le quede al hijo que en común procrearon. Que busca el interés del ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, de 27 años de edad para que le sean garantizados sus derechos, asimismo que la ciudadana ALBA ROSA SINZA GONZÁLEZ, en su carácter de progenitora, asumirá la responsabilidad de garantizar y atender, lo que concierne al tratamiento médico, alimentación, cuidado personal y afectivo de su hijo en resguardo y protección integral que requiera. Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 393 y 395 del Código de Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicita se evacue el testimonio de los ciudadanos MILVIS YUDEISSY GONZÁLEZ SINZA, DOLORES ARMENIA GONZÁLEZ CARMONA, BETZAIDA SUSANNA RAMOS GONZÁLEZ y WILFREDO ELVIS RODRÍGUEZ URBANEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.790.312, V-5.147.264, V- 13.375.186 y V- 13.373.895, respectivamente. Solicita que sea declarada con lugar la presente INTERDICCIÓN.
En fecha 18 de marzo del año 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de Interdicción, y ordenó oficiar al Coordinador de la Dirección de Salud Mental del Ambulatorio La Guaira, a fin de que informe quienes son los médicos psicólogos y psiquiatras encargados para prestar auxilio para realizarle un examen al ciudadana YULVIN RAMOS, ya identificado. Asimismo, fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante. Finalmente, se ordenó librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 05 de octubre del mismo año los ciudadanos BETZAIDA SUSANNA RAMOS GONZÁLEZ, DOLORES ARMENIA GONZÁLEZ CARMONA, MILVIS YUDEISSY GONZÁLEZ SINZA y WILFREDO ELVIS RODRÍGUEZ URBANEJA, quienes debidamente juramentados, ofrecieron sus declaraciones a los interrogantes formuladas por la Jueza A quo.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el solicitante consigna respuesta al oficio N° 087/2015, mediante el cual le informan la designación de los médicos psicólogo y psiquiatra.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el a quo ordena librar oficio a los médicos psiquiatra Dr. Luis Piñango y Lic. Judith Montes.
En fechas 25 de abril y 23 de mayo del año 2016, la parte solicitante consigna escrito de informe psicológico.
En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando la Interdicción Provisional del ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, designando como tutor interino a la ciudadana ALBA ROSA SINZA GONZÁLEZ, ya identificada. Se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero del año 2017, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando la interdicción definitiva del ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, ratificando como tutor a la ciudadana ALBA ROSA SINZA GONZÁLEZ, en los términos siguientes:
“(…)
III
D E C I S I O N E S
El Juez, para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cedula ( sic) de identidad N°V-19.445.007, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Médico emitido por parte de la Dra. JUDITH MONTES, medico (sic) adscrita a la Dirección de Salud del Estado Vargas, Higiene Mental. Ambulatorio La Guaira, las testimoniales rendidas por los ciudadanos GONZALEZ (sic) SINZA MILVIS YUDEISSY, GONZALEZ (sic) CARMONA DOLORES ARMENIA, RAMOS GONZALEZ (sic) BETZAIDA SUSANNA y RODRIGUEZ (sic) URBANEJA WILFREDO ELVIS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-13.375.186, V-5.147.264, V-17.709.312 y V-13.373.895, respectivamente, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, designándose Tutor Interino a la ciudadana ALBA ROSA SINZA GONZALEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N°V-12.460.589, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, y se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 07 de junio de 2016.-
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.-
Considerando este juzgador que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.-
Tales datos resultan suficientes para que este Tribunal decrete la Interdicción Definitiva del ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cedula(sic) de identidad número V-19.445.007. ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara: PRIMERO: Con lugar la INTERDICCION (sic) definitiva del ciudadano del ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ALBA ROSA SINZA GONZALEZZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V-12.460.589, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excuse del cargo y, en primer caso, preste el juramento de ley. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.”
En fecha 08 de marzo del año 2017, el Tribunal de la causa ordena remitir a esta alzada la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibidas las actuaciones por esta Alzada, ésta le dio entrada a través de auto de fecha 14 de marzo de 2017, fijándose un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir la presente solicitud.
En fecha 26 de Junio de 2017, se solicitó la consignación de un documento (Acta de nacimiento), a los fines de proceder a dictar sentencia, sin embargo, visto el tiempo transcurrido sin que la parte haya actuado en consecuencia, y tratándose la presente de una consulta de ley, este Tribunal previa revisión exhaustiva de las actas pasa a dictar sentencia y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo de la presente consulta obligatoria, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer la misma.
En este orden de ideas, el artículo 736 de nuestra norma adjetiva civil establece: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
De la disposición normativa antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la consulta obligatoria de la solicitud de Interdicción intentada por la ciudadana NAYLIZ GUZMAN SILVESTRE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en beneficio e interés del ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, ya identificado, sobre la cual el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, y asimismo, nombró como tutor definitivo del precitado ciudadano, a la ciudadana ALBA ROSA SINZA GONZALES. Así se establece.
-III-
DEL ASUNTO EN CONSULTA
Arriban a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ciudadana NAYLIZ GUZMÁN SILVESTRE, ambos ya identificados, quien declara en su petición que el ciudadano Yulvin Ramos, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.007, fue evaluado por un médico especialista en Psiquiatría, diagnosticándole EPILEPSIA, TIPO GRAN MAL, y agrega que su condición presenta incapacidad Total y Permanente para laborar. Que posteriormente fue evaluado por el Psicólogo Jeannette Cardozo, quien le diagnosticó TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO DEBIDO A EPILEPSIA Y RETRASO MENTAL. Que por tal motivo, dicho ciudadano requiere de un cuidado especial, en lo que respecta a tratamiento médico, alimentación, cuidado personal y afectivo. Que fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada en virtud del conocimiento de la presente consulta, pasar a valorar los medios de pruebas que cursan a los autos, promovidos y evacuados por la solicitante, previas las siguientes consideraciones:
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, el cual consagra que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, sea sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por mandato del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y así como a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, a amigos de su familia.
Así las cosas, el sujeto al procedimiento de interdicción es aquella persona natural que padece una Enfermedad Mental y está imposibilitada para valerse por sí misma, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El Legislador, al utilizar una expresión tan poco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de prueba que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del notado de demencia, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico expedido por el especialista que corresponda, concerniendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursan en actas:
1) Copia simple del informe psicológico, emanado de la Dirección de Sanidad de La F.A.N. Hospital Miliar “Dr. CARLOS ARVELO”, referente al ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, suscrito al pie por las ciudadanas LIC.JEANNETTE CARDOZO, Psicólogo Clínico del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar “ Dr. CARLOS ARVELO” y la Jefe de departamento de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. CARLOS ARVELO”, Dra. MIRTA JACOBELLI. 2) Copia simple del informe médico para medicamentos, de fecha 07 de enero del año 2015, emanado de la Dirección de Salud del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, respecto al ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS. 3) Original de Informe Médico, de fecha 17 de marzo del año 2015, emanado del Departamento de Higiene Mental, Ambulatorio La Guaira, suscrito por el Dr. Luis Piñango, médico Psiquiatra, respecto al ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS. 4) Copia simple del Informe Psicológico, de fecha 21 de abril del año 2016, suscrito por la Psicóloga JUDITH MONTES, referente al ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS. 5) Original de informe médico de fecha 10 de mayo de 2016, emanado de la Dirección de Salud del Estado Vargas, Departamento de Higiene Mental, Ambulatorio de La Guaira, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Luis Piñango, referente al ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS.
A partir de los Informes antes descritos, todos de carácter público administrativo, se evidencia que el ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, padece de trastorno mental orgánico debido a la epilepsia y retraso mental leve, asimismo se deprende que el presunto entredicho presenta convulsiones desde los tres (03) años de edad, debido al trastorno de epilepsia que presenta, a partir de lo cual se da por acreditado el diagnóstico dado al indiciado por los médicos tratantes. Así se establece.

Por otra parte, comparecieron a declarar como testigos, la ciudadana BETZAIDA SUSANNA RAMOS GONZÁLEZ, quien expresó que conoce al notado de demencia desde hace muchos años ya que es su hermana mayor y manifestó: “…No puede valerse por sí mismo, tiene que hacerlo su mama, que siempre está con él, es todo…” Asimismo, compareció la ciudadana DOLORES ARMENIA GONZÁLEZ CARMONA, quien expresó que el notado es su nieto, y que “…No puede valerse por sí mismo, tiene que ser atendido por otra persona, porque cuando le dan esos ataques no se acuerda de nada, es todo…” Por otra parte compareció a declarar como testigo la ciudadana MILVIS YUDEISSY GONZÁLEZ SINZA, quien dijo que es su primo, así como que “…No puede valerse por sí mismo, en caso de hacer diligencias, tiene que ser con su mamá, y en su aseo personal, si lo hace el mismo, es todo…”. Finalmente declaró el ciudadano WILFREDO ELVIS RODRÍGUEZ URBANEJA, quien dice que el notado es su cuñado, y que el mismo “…No puede valerse por sí mismo, debe ser atendido por otra persona, es todo…” Finalmente, todos los testigos interrogados concuerdan en tener conocimiento acerca del padecimiento mental del indiciado, presenta ataques de epilepsia y trastornos mentales desde aproximadamente los tres (03) años de edad. Dichos testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el presunto entredicho y notado de demencia, ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, no puede valerse por sí mismo debido a que padece de epilepsia y trastorno mental, necesitando de la institución de la interdicción. Así se establece.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad física Psiquiátrica que sufre el Ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V- 19.445.007, y así se Decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de febrero del año 2017, en consecuencia, se declara CON LUGAR la Interdicción Definitiva intentada por la ciudadana NAYLIZ GUZMÁN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y La Familia, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana ALBA ROSA SINZA GONZÁLEZ, madre del entredicho, ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS SINZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.007, quien padece Trastorno Orgánico y Epilepsia, quien no resulta apto para desenvolverse ni velar por sí mismo, siendo necesaria su interdicción definitiva. Así se establece. SEGUNDO: Se declara como Tutor Definitivo del ciudadano YULVIN ALBERTO RAMOS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.007 a la ciudadana ALBA ROSA SINZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.460.589. Así se establece. TERCERO: Se ORDENA al solicitante registrar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, y consignar la copia certificada correspondiente de ese Registro a las actas del expediente. Así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha siendo las 2:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.

CEOF/GD.-
Exp. WP12-R-2017-000012