REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000039
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.930.910.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-INADMISIBILIDAD)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-S-2017-000783, proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentiva de la solicitud de Inspección Judicial, incoado por el ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, 0en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2018 por ese Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente la precitada solicitud.
En fecha 2 de abril de 2018, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2018, vencido como se encontrara el lapso de informes, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 2 de febrero de 2018, el ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.910, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, presentó escrito de solicitud de Inspección Judicial, en los siguientes términos: Que de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita se traslade y constituya el Tribunal en el Archivo correspondiente al Tribunal Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y con vista del expediente WP12-V-2015-000078, deje constancia de los siguientes hechos: 1) De las piezas que contiene y de la cantidad de folios por cada pieza. 2) del estado en que se encuentra el juicio contenido en el referido expediente y de las partes contendientes. 3) deje constancia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 11-06-2016 que riela a los folios 194 al 207, y de la aclaratoria de la sentencia que riela de los folios 260 al 263 ambos inclusive. 4) Del auto de cumplimiento voluntario de fecha 06-02-2017, del auto de ejecución forzosa dictado en fecha 02-11-2017, y del acta de traslado del tribunal de la causa para ejecutar la sentencia. 5) Se anexe a la Inspección copia fotostática de la sentencia del Tribunal Superior y de las demás actuaciones antes referidas.
En fecha 7 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó auto requiriendo del solicitante que indique la procedencia de la misma, así como el carácter con que actúa en la causa signada con el N° WP12-V-2015-000078.
En fecha 27 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la solicitante consigna escrito en el cual responde a la petición del Tribunal en los siguientes términos:
“1.- No señala el Tribunal la disposición legal en que fundamenta tal requerimiento, lo cual debe indicar a los efectos del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
2.- Mi representado se ve afectado en sus derechos, cuando sin motivo alguno se dilata o demora su solicitud.
3.- Para requerir una Inspección Judicial, no es necesario ser parte del expediente, pues, estos son público y cualquier persona puede obtener copia de ellos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La procedencia de la solicitud está dada por lo dispuesto en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- A fin de cumplir con el requerimiento del Tribunal, señalo que el expediente de marras es una causa terminada donde el solicitante fue co-demandado y es procedente en derecho y además el Tribunal Sexto de Municipio esa acéfalo…”

En fecha 5 de marzo de 2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA.
En fecha 19 de marzo de 2018, comparece la representación judicial del solicitante y apela de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 21 de Abril de 2018, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el Nº 084/18.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica este despacho judicial que el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud interpuesta, en los siguientes términos:
“(…)
De lo visto anteriormente podemos observar que el solicitante puede satisfacer dicho requerimiento por otra vía distinta, siendo esta la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, es por ello que es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente solicitud, ya que el solicitante anteriormente identificado no utilizó los medios más idóneos para satisfacer sus pretensiones, por lo cual quedara (sic) así plasmado en la dispositiva de la presente solicitud. Así se decide.”

En efecto, indica el solicitante en su escrito de fecha 27 de febrero de 2018, lo siguiente: “3.- Para requerir una Inspección Judicial, no es necesario ser parte del expediente, pues, estos son público y cualquier persona puede obtener copia de ellos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…”, y más adelante agrega: “ … y además el Tribunal Sexto de Municipio esta acéfalo.”
Lo anterior evidencia que el recurrente pretendió por la vía de la Inspección Ocular extra litem, obtener copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° WP-12-V-2015-000078, causa que conoce el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, también destaca este órgano jurisdiccional que el recurrente en el precitado escrito fundamenta su petición en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos impone la carga de analizar los presupuestos de esta inspección extrajudicial.
En tal sentido, es viejo el criterio de nuestra máxima instancia judicial de que la inspección ocular prevista en el artículo 1.428 del Código Civil, nunca puede ser el medio para traer a los autos el contenido de un documento que reposa en los archivos de una oficina pública o privada.
Por otra parte, la práctica de una inspección ocular fuera o antes del litigio, a tenor de lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, norma invocada por el recurrente como fundamento de su solicitud, requiere de dos circunstancias: 1) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y 2) que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
En consecuencia, solo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones pueden desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando pueden ser practicadas antes del juicio.
Adicionalmente, una vieja sentencia de casación estableció “… la promoción de la inspección ocular antes del juicio es cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, en cuyo caso se practica la inspección ocular para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, cosa que en realidad no podía ocurrir con asientos existentes en los libros de contabilidad del Banco…” CSJ 5-5-76, Pierre Tapia, 1976-5, Pág. 74.
Entonces, queda claro que el solicitante promueve la inspección para obtener copia certificada de actuaciones judiciales, en virtud de que para el momento de su petición aun no se había designado Juez en el Tribunal Sexto de Municipio, lo que obviamente excede el objeto de la Inspección Ocular, pues, tales copias pudieron haberse peticionado por secretaría de ese mismo Juzgado, ello en virtud de la nueva organización en Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, tampoco se dan los presupuestos de procedencia de dicha inspección, pues, no se aprecia ningún riesgo de perjuicio por retardo, ya que tales documentales, incluso pudieran obtenerse con una simple solicitud de copia certificada en las condiciones antes anotadas; y tampoco existe riesgo de que tales actuaciones vayan a desaparecer o modificarse, pues, las mismas cursan en un expediente que reposa en el archivo de este Circuito Judicial.
Finalmente, a la fecha del presente fallo ya se encuentra en ejercicio de sus funciones la nueva Juez designada para el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por lo que ha cesado la razón o justificación del peticionante.
En efecto, no siendo la inspección ocular extra judicial el medio idóneo para obtener copias certificadas de actuaciones judiciales y siendo que dicha solicitud no cumple con los presupuestos antes señalados a tenor del artículo 1429 del Código Civil, la misma deviene en Improcedente, en consecuencia, ante los razonamientos antes expresados, la presente apelación no puede prosperar en derecho y así quedará fijado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del solicitante, abogado LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 05/03/2018, en consecuencia, se CONFIRMA, con distinta motivación la decisión apelada, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.910. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO
ASUNTO: WP12-R-2018-000021
CEOF/GD.-