REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete (07) de Junio del año 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000023
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR VALERIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.096.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ADA LEÓN LANDETA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.069.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.565.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAYMIG MARRERO MARCANO y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 265.589 y 137.224 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISION: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-INADMISIBLE)
-I-
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2017-000115, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Nulidad de Asamblea, incoado por el ciudadano HECTOR VALERIANO RAMOS contra el ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte apoderada judicial de la parte actora debidamente, abogada ADA LEÓN LANDAETA, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre del año 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual NEGÓ lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 07 de abril del año 2018, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presentara sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo del año 2018, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
En virtud de lo antes referido, este Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de noviembre del año 2017, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano HECTOR VALERIANO RAMOS contra el ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS. Así se establece.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir lo solicitado, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento:
“En base a lo antes expuesto ciudadana Juez, le hacemos de su conocimiento que la ciudadana ADA LEON LANDAETA, es abogada y representante legal de nuestro poderdante MANUEL ANTONIO VALERIANO RAMOS, y a su vez representa los derechos e intereses también al ciudadano HECTOR VALERIANO RAMOS en forma conjunta, donde ambos actúan en una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD en el ASUNTO N° . WH13-V-2007-000006, llevado por este mismo Juzgado que Usted representa, incurriendo de esta manera en el delito de prevaricación establecido en el artículo 238 del Código Penal Venezolano (…)
Es importante destacar que en el presente caso la abogada ADA LEON LANDAETA, quien representa en este juicio a la parte actora HECTOR VALERIANO RAMOS, aún representa los intereses y derechos de nuestro mandante MANUEL ANTONIO VALERIANO RAMOS, en la causa antes mencionada que se inició en el año 2007 y que aún se encuentra activa, lo que a todas luces significa, la falta de probidad y de buena fe de dicha profesional del derecho, lo cual la inhabilita y hace ilegítima su actuación profesional.
Opuesta como ha sido la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 3° del artículo invocado solicitamos muy respetuosamente de este honorable despacho se sirva declararla con lugar, por estar ajustada a derecho.”
Seguidamente la representación judicial de la parte actora alega que la defensa previa fue opuesta con temeridad, bien por ignorancia o por mala fe, por lo tanto subsume su conducta en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la representación de la parte actora visto el pronunciamiento del Tribunal A quo respecto a la previa opuesta, solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 eiusdem; proceda a tomar las medidas necesarias y sancione a los abogados del demandado por las faltas de lealtad y probidad en el proceso, ya que tal pedimento no fue proveído en la sentencia interlocutoria, por lo tanto pide al tribunal salvar dicha omisión conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto en fecha 23 de Octubre de 2017, el a Quo dicta sentencia en los siguientes términos:
“…ahora bien, considera quien suscribe que la solicitud de sanción peticionada por la apoderada de la parte actora no es materia que deba ser decidida en la sentencia de cuestiones previas, por tanto, se NIEGA la ampliación del fallo dictado en fecha 25 de Julio de 2017, solicitada por la parte actora, asimismo, en cuanto a la solicitud realizada de sancionar a los abogados del demandado por las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se proveerá lo conducente por auto separado. Así se establece.”
Así las cosas, en fecha 3 de noviembre de 2017 el A quo provee sobre la petición formulada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a las sanciones al abogado de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…constatando esta sentenciadora que en fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada por considerar que el ordinal tercero (3°) del artículo 346 establece una serie de casos para oponer la falta de capacidad de postulación o representación en juicio, desprendiéndose de autos que, la parte demandada no fundamentó la cuestión previa opuesta en ninguno de esos supuestos, considerando esta sentenciadora que la defensa previa fue ejercida por error de la parte demandada y no con temeridad o de mala fe como alega la parte actora, siendo que se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora ADA LEON LANDAETA, en el expediente WH13-V-2007-000006, que cursa por ante este Tribunal, no fue revocada expresamente del poder de representación conferido por el ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, situación que creo (sic) falta de certeza sobre la representación que ejercía, es por ello que se niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora…”
Contra esta determinación ejerce recurso de apelación la representación judicial de la demandada, y con fundamento en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente este Jurisdicente efectuar, prima facie, la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales dado que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que revisten eminente orden público.
Bajo la misma óptica, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“(…)
El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó
“(…)
La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
Entonces, no estando atado este Tribunal Superior a la admisión que respecto a la apelación dictara el A quo, puede una vez más, en virtud de la naturaleza de la decisión sometida al recurso de autos, estudiar la admisibilidad o no del mismo.
La regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el Artículo 289 C.P.C., según el cual: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Nos enseña el autor Arístides Rengel - Romberg, en su tratado de derecho procesal civil, pag. 392, lo siguiente:
“Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre, por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba, pero no sucede lo propio, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición; porque en este punto, la sentencia definitiva, o sea, la que decida el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advirtiese que realmente el error existe y que por motivo de éste, el juzgador, en virtud del Art. 245 C.P.C., en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición.”
Como corolario de lo antes expuesto por la mas autorizada de las doctrinas, se puede determinar que en el caso de marras la decisión objeto del recurso no resuelve ningún punto controvertido del proceso, y en los términos antes explanados, no produce gravamen irreparable, pues, se trata de un pronunciamiento relativo a la conducta de las partes en el proceso (Principio de lealtad y probidad), lo que constituye una materia delicada, ya que intervienen la conciencia moral del sujeto y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos, por lo que, en criterio de quien aquí decide, solo le corresponde al juez receptor de dicha actuación establecer si existen o no las condiciones para la sanción.
En virtud de lo anteriormente expuesto deviene en evidente que la decisión aquí recurrida y constituida por un auto, no se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria, sino que, aunado a ello, se trata de un asunto ajeno al trámite del procedimiento y que solo toca lo referente a la conducta de la parte en dicha actuación, por lo que contra esa negativa no cabe lugar a recurso alguno.
Por tanto, y en atención a que el Juez como director del proceso tiene como obligación su observancia y fiel cumplimiento, entendido éste como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, y siendo que esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; este Juzgado ad quem estima que el órgano jurisdiccional a quo, en sintonía con la normativa legal aplicable, no debió oír el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de noviembre del año 2017, puesto que la decisión recurrida no puede calificarse de interlocutoria, tampoco es posible establecer que causa gravamen irreparable y ni siquiera versa sobre un asunto de mero trámite o de mera sustanciación, sino de la conducta de la parte en el proceso. Así se establece.
Consecuencialmente, el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2017, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el referido recurso de apelación, se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso para este sentenciador declarar NULO el auto de fecha 17 de noviembre del año 2017, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación instaurado en fecha trece (13) de noviembre del año 2017. Así se establece.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha trece (13) de noviembre del año 2017, por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha tres (03) de noviembre del año 2017, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 17 de noviembre del año 2017 dictado por el a quo, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre del año 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual admitió el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
WP12-R-2018-000023
CEOF/GD.-