REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once (11) de junio de 2018.
208° Y 159°
-I-
PARTE ACTORA: ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.808.309.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA, INVERSIONES HIELO TODASANA 2015, C.A. inscrita bajo el Registro de Comercio, número de expediente 457-15608, Tomo: 29-A, pro, de fecha 11 de mayo de 2015.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
ASUNTO: WP12-V-2018-000085.
Vista la anterior demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS y sus recaudos, presentada por la ciudadana ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.808309., debidamente asistida por la abogada ENA BIRD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.344, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, INVERSIONES HIELO TODASANA 2015, C.A. inscrita bajo el Registro de Comercio, número de expediente 457-15608, Tomo: 29-A, pro, de fecha 11 de mayo de 2015, se le dio entrada por auto de fecha 02 de febrero de 2018.
Siendo esta la oportunidad legal para admitir la presente demanda, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda:
• Que en fecha 11 de mayo de 2015, se crea la Compañía Anónima, INVERSIONES HIELO TODASANA 2015, C.A, con domicilio en Avenida Principal de Todasana, Calle Real, local S/N, Sector Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, donde mi asistido ejercía el cargo de Director, dueño del 50% de las acciones pertenecientes a dicha sociedad, 15.000, acciones.
• Que en fecha 22 de mayo de 2016, mi asistido el ciudadano ENYIR SEVILLA, plenamente identificado, se dirigió a su lugar de trabajo, su negocio ubicado en todasana, consiguiéndose con su socia la ciudadana YELITZA SANCHEZ, quien en compañía de otros ciudadanos le evita el ingreso al local donde funciona la compañía y desde ese momento hasta la actual fecha mi mandante no ha podido ni entrar en el local perteneciente a la sociedad, como tampoco lograr que la supra mencionada ciudadana le rinda cuentas de su compañía; la misma negándose rotundamente a permitirle tanto el acceso al negocio como que el mismo conozca de las ganancias perdidas que puede haber ocasionado dicha sociedad una vez que le fue despojada arbitrariamente por la ciudadana Yelitza Sánchez.
• Que lo saco de la compañía sin ningún tipo de argumentación legal posible, prohibiéndose todo contacto, trato, intervención con la misma, sin que hasta la fecha se le hayan reconocidos sus derechos como accionista.
• Que en múltiples ocasiones mi mandante se ha dirigido a la Compañía Anónima, INVERSIONES HIELO TODASANA 2015, C.A, con la finalidad de conversar y sostener una reunión de accionista para que se le rindan cuentas acercas de los estados de ganancias y pérdidas de la misma, así como también para que se le reconozca su condición de socio y en todas y cada una de las oportunidades de la ciudadana YELITZA SÁNCHEZ, se ha negado, inclusive se utilizo como último recurso una convocatoria a una Asamblea Extraordinaria, a través de un periódico de circulación estadal, es el caso de LA VERDAD, publicado en fecha 05/04/2018, convocando a una asamblea, a la cual tampoco asistió la supra-mencionada YELITZA SANCHEZ, quien es socia de la compañía y que además se encuentra en posesión de la misma, el cual consignamos en este acto marcado con la letra “B”. .
• Que es por todas estas razones de hechos que acudimos a su componente autoridad con el fin de demandar RENDICION DE CUENTAS de la Compañía Anónima, INVERSIONES HIELO TODASANA 2015, C.A. a la ciudadana YELITZA SANCHEZ, en su administración y gestión, de los periodos comprendidos desde la salida de nuestro patrocinado el mes de mayo del año 2016, así como los años subsiguientes comprendidos entre 2017 y lo que cursa 2018.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisados los términos de la presente controversia, y especialmente revisado el libelo de demanda, esta Juzgadora encuentra que la actora en el mismo pretende: Que la ciudadana YELITZA SANCHEZ BOLIVAR, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil, HIELO TODASANA 2015, C.A. 1) pague el monto estimado de la presente demanda se establece en trescientos millones de bolívares (Bs 300.000.000,00), Equivalentes a SEISCIENTOS MIL Unidades Tributarias (600.000,00 UT). 2) Medida Preventiva, en consideración al Incumplimiento antes señalada ante el temor fundado de que los demandados puedan intentar burlar los derechos e intereses vendiéndole a otro “SE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad el artículo 585.600 del Código de Procedimiento Civil, tanto a las acciones de dicha la Sociedad Mercantil, HIELO TODASANA 2015, C.A., así como a los bienes muebles e inmuebles de la misma. 3) Que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado. 4) Que cancele el pago de los Honorarios Profesionales de abogados calculados en un 30% del monto total demandado, virtud de que su grave conducta de violación ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de los derechos e intereses de nuestro patrocinado. (Negrita y subrayado del tribunal)
Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende demandar la partición de comunidad, cuya pretensión debe ser tramitado por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por otro lado pretende el pago de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de actuaciones judiciales, cuya pretensión debe ser ventilada por el procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial.
En el caso que nos ocupa no puede acumularse la pretensión de RENDICION DE CUENTAS con el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, porque aunque ambas corresponden a la competencia civil, la primera debe seguirse por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la segunda por un procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende la RENDICION DE CUENTAS y a su vez, el COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano ENYIR LEAFAR SEVILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.808.309, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA, INVERSIONES HIELO TODASANA 2015, C.A Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARI
ABG.MARCIA ERAZO.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG.MARCIA ERAZO.
ASUNTO: WP12-V-2018-000085
LCMV/ME
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